REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000712
ASUNTO : JP11-P-2009-000712


Celebrada la audiencia que antecede donde el Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual presenta ante este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, en calidad de detenido al ciudadano JOSMA JOSE SANCHEZ NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 281 y 415 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede de acuerdo con lo contemplado en el artículo 173 de la Norma Adjetiva, a fundamentar la presente decisión en los términos siguientes:
Indicando la Representación Fiscal en su presentación las circunstancias del caso, señalando que de acuerdo a lo señalado en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano JOSMA JOSE SANCHEZ NUÑEZ , de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.481.167, de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial del Estado Apure, con el rango de Sub Inspector , residenciado en la carrera 2 del barrio La Aguada, quien fue aprehendido en fecha 24 de Mayo del 2009, siendo las 11:50 horas de la noche, compareció por ante ese Despacho El Sub Inspector (PM) ANIBAL HERNADEZ, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, quien encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-03, en compañía del detective GARCIA JUAN, recibió llamada vía radial de parte del funcionario de turno en las instalaciones del Comando de la Policía Municipal, indicándole que le recibió llamada telefónica donde informaron que en la calle principal de la Aguada, se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, procedió a trasladarse inmediatamente al sitio, una vez en el lugar observó a una muchedumbre de personas que vociferaban que había un ciudadano herido por arma de fuego y que el mismo se encontraba en el hospital de esta ciudad, y seguido de eso se percató que se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego el cual se encontraba rodeado de varias personas, y dicho ciudadano estaba al lado de un adolescente el cual se encontraba sentado en la acera, indicándole que le hiciera entrega del arma que portaba, procediendo el mismo a la entrega de dicho armamento, simultáneamente el ciudadano le notificó que era funcionario Policial del Estado Apure, y que tenía retenido al adolescente porque el mismo se trasladaba a bordo de una unidad moto en compañía de varios sujetos los cuales le habían efectuado varios disparos en contra de su persona, posteriormente le indicó al funcionario policial que iba a ser objeto de una revisión corporal conjuntamente con el adolescente no logrando incautarles ningún otro objeto de interés criminalístico , abordándolo en la unidad en compañía del adolescente que el tenía retenido y el respectivo representante del menor, una vez en la sede de este Comando quedaron identificados de la manera siguiente: El Adolescente, APONTE LAYA MICHELANGEL, quien es de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.906.377, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio La Aguada, Calle Principal Casa S/N, y JOSMA JOSE SANCHEZ NUÑEZ, quienes de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.481.167, de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial del Estado Apure, con el rango de Sub Inspector , residenciado en la carrera 2 del barrio La Aguada, con la respectiva arma de fuego, la cual presenta las siguientes características: Calibre 9 mm, modelo 92 FS, Marca Pietro Baretta con un cargador de la misma marca y el mismo calibre contentivo en su interior de 14 proyectiles sin percutir de diferentes marcas. Posteriormente se trasladó hasta el Hospital de la ciudad, con la finalidad de verificar la veracidad del ciudadano presuntamente herido por arma de fuego siendo positiva dicha información, el ciudadano herido quedó identificado como: CARLOS LUIS NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.943.969, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la carrera 8 entre calles 7 y 8 del barrio La aguada, una vez obtenidos los datos filiatorios de ambos ciudadanos, y del arma de fuego, procedió a realizar llamada telefónica al Sistema de Información Policial (SIPOL), para verificar si presentan solicitud o registro policial, luego de varios minutos el funcionario (PG) GUZMAN JUAN CARLOS, que no había sistema, luego procedió a notificarle vía telefónica al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, leyéndole los derechos al imputado, procediendo a trasladar al mencionado ciudadano y el arma de fuego al comando, quedando el mismo a la Orden de esta Representación Fiscal”.
Hechos éstos que el Fiscal del Ministerio Público del Estado Guárico, precalificó como el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 281 y 415 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.
Se impuso al imputado de los hechos, de la imputación fiscal y del derecho que lo asiste, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los medios alternativos procedentes en el presente caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a quien se le preguntó si deseaba rendir declaración sobre los hechos y manifestó no querer rendir declaración y se procedió a identificarlo de la manera siguiente: JOSMA JOSÉ SANCHEZ NUÑEZ, quien es venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 28 años de edad, soltero, Funcionario Policial del Estado Apure, hijo de Carmen María Núñez Pérez y de José Jerónimo Sánchez residenciado en el Barrio La Aguada carrera 2 casa S/N al lado de la cancha de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.481.167. Por lo que no se ejerció el derecho de interrogar al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa Privada representada por el Abogado RAFAEL CASTRILLO, quien expuso “nos adherimos a la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, reservándome para los demás actos del proceso los elementos que desvirtúan la imputación del Ministerio Público, Es todo.
Oída la intervención de las partes y examinadas las actas que conforman la presente investigación, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no está prescrito, donde se evidencia que se pudo demostrar la precalificación hecha por el Representante Fiscal como es el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 281 y 415 ambos del Código Penal Venezolano, por constar en el presente asunto el respectivo Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima en el presente hecho, arrojando el mismo la herida ocasionada por el arma de fuego y que se le ocasionara a consecuencia del disparo realizado existiendo por ello fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue el autor de este hecho tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, así como la aprehensión de que fue objeto el mismo practicada por un funcionario policial luego de ocurrir el hecho, razón por la cual fue aprehendido incurriendo en el delito calificado por este Juzgado, y aún cuando dicho ciudadano fue aprehendido en el lugar de los hechos a pocos minutos de haber ocurrido el mismo se considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda sin lugar la Aprehensión en Flagrancia solicitada por el Representante fiscal del ciudadano JOSMA JOSÉ SANCHEZ NUÑEZ, por cuanto el Ministerio Público solicitó que el presente hechos se ventile bajo las reglas del Procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación y por cuanto faltan actuaciones que practicar y siendo de esta manera el hecho pierde la característica de in fraganti, por tal motivo se declara sin lugar la Flagrancia por no encontrarse llenas las exigencias en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que nos encontramos en presencia de tal manera con las exigencias del artículo 250 ordinales 1 y 2 de la Ley Adjetiva, y no estando presente el supuesto del ordinal 3° de la citada norma como es el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y en base al principio de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad del daño, ya que por ser la libertad la regla y la excepción la privación, considero procedente y ajustado a derecho la aplicación de una medida menos gravosa como es MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, solicitud a la cual se adhirió el Abogado defensor privado del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 256 ordinal 3° 4° y 6° todos del Código Orgánico Procesal Penal, medida acordada por un lapso de seis meses, y consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo. Se le informó al imputado de los efectos del incumplimiento de las obligaciones, de acuerdo al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el compromiso de cumplir con las obligaciones impuestas y en caso contrario la posibilidad la revocatoria de la misma. Se acordó el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del citado texto adjetivo, para que continúen las investigaciones por parte del Ministerio Público para determinar el grado de responsabilidad del imputado.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSMA JOSÉ SANCHEZ NUÑEZ, quien es venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 28 años de edad, soltero, Funcionario Policial del Estado Apure, hijo de Carmen María Núñez Pérez y de José Jerónimo Sánchez residenciado en el Barrio La Aguada carrera 2 casa S/N de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.481.167., conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el pedimento fiscal de que se le conceda al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSMA JOSÉ SANCHEZ NUÑEZ, quien es venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 28 años de edad, soltero, Funcionario Policial del Estado Apure, hijo de Carmen María Núñez Pérez y de José Jerónimo Sánchez residenciado en el Barrio La Aguada carrera 2 casa S/N de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.481.167., por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 281 y 415, ambos del Código Penal Venezolano, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión Judicial por el lapso de 06 meses. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante. CUARTO: Se acuerda la LIBERTAD del Imputado desde esta Sala, para lo cual se ordena librar los oficios y demás providencias que fueren necesarias y pertinentes. QUINTO: Se le hizo la advertencia al imputado que de incumplir con la medida impuesta, se procederá a la revocatoria de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL CUATRO
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES