REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

N REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000534
ASUNTO : JP11-P-2009-000534


Corresponde a este Juzgado de Control Cuarto de esta Extensión Judicial del Estado Guárico, fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado PABLO JOSE FERNANDEZ MORA, acusó al ciudadano JOSELITO MANUEL ESCOBAR VILLANUEVA, por la comisión del delito RECOLECCION CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 59 único aparte de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, y procede de conformidad con los artículos 173 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuso la Representación Fiscal realizando un breve relato de sus alegatos narrando que “Siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche del día 05 de diciembre del año 2008, se trasladaba por el punto de control fijo de la alcabala de Corozopando, el ciudadano JOSELITO MANUEL ESCOBAR VILLANUEVA, de nacionalidad venezolana, nacido en la localidad de las Villa de todos los Santos de calabozo Municipio Sebastián francisco de Miranda del Estado Guárico, el día 14 de Marzo de 1.963,de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Prolongaciones calle N° 06 entre Carreras 1 y 1-A, Casa S/N, Calabozo Estado Guárico, teléfono N° (0414-5907197), hijo de Manuel Eleazar Escobar y de María Natividad Escobar, titular de la cédula de identidad N° V- 8.624.934. Cuando al pasar por el referido sitio, le fue ordenado detenerse y actuando de conformidad con el contenido del artículo 207 del Código Orgánico procesal penal, funcionarios adscritos al Destacamento 65 de la guardia nacional Bolivariana, le ordenaron detenerse para inspeccionar el vehículo en el que este se transportaba, siendo el mismo un Camión F-350, de color blanco, placas 388-DAX, estando ubicados en la parte trasera (plataforma), de cinco(5) sacos de color blanco, contentivos en su interior de Ciento Veintiocho(128) Kilogramos de carne salada de la especie Babo.
Ante tal irregularidad, el Sargento Mayor de Tercera(GNB) BENJAMIN ALVAREZ RODRIGUEZ, en compañía del Sargento Primero (GNB) GILBERTO MACHADO REALZA, le solicitaron al ciudadano JOSELITO MANUEL ESCOBAR VILLANUEVA, le mostrase el permiso expedido por la Dirección Estadal del Ambiente, del Ministerio para el Poder Popular del Ambiente, para el Comercio, la Recolección o la caza de esa especie de la fauna silvestre y al éste señalar que no los poseía, razón por lo que le fue incautado el producto y puesto a la orden de esta Fiscalía Ambiental. Para su posterior donación autorizada por la Dirección Estadal del Ambiente, del Ministerio para el Poder Popular del Ambiente, a los distintos entes públicos, tales como el Cuerpo de Bomberos, hospitales y/o casa hogares donde reposen ancianos o niños, niñas y adolescentes. En virtud de ello, se procedió a citar al ciudadano JOSELITO MANUEL ESCOBAR VILLANUEVA , ampliamente identificado en autos, a quien inicialmente, se le tomó acta de entrevista en calidad de testigo, posteriormente y luego de haber cumplido con las directrices emanadas de la superioridad de este ministerio, se le hizo entrega de del vehículo de su propiedad, y el día 18 de marzo del año 2009, se le imputó formalmente, en presencia y asistencia de su Abogado de confianza, el Profesional del Derecho Abogado JOSE GREGORIO MATOS ESCOBAR.
Por tales hechos acusa al referido ciudadano por la comisión del delito de RECOLECCION CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 59 único aparte de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, haciendo un cambio de calificación jurídica en este acto la cual fue acordada por el Tribunal. Asimismo aportó los medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia para hacerlos valer en el proceso, solicitando la admisión de la Acusación y de las pruebas promovidas.
Hecha la exposición del Fiscal del Ministerio Público en relación a los hechos motivo de la Acusación Fiscal en contra del acusado se le impone de la misma y del derecho que lo asiste de conformidad al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo establecido en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del medio alternativo de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, procediendo a identificar al mismo como: JOSELITO MANUEL ESCOBAR VILLANUEVA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 14-03-1963, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior En Gerencia, domiciliado en Prolongación Calle 06 entre carreras 1 y 1-A sector Caja de Agua, Casa S/N, titular de la cédula de identidad N° V- 8.624.934, teléfono 0414-5907157, Calabozo Estado Guárico, quien expuso “admito los hechos imputados en este acto por el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga este tribunal y asimismo le pido disculpas al Estado Venezolano”, es todo.
La Defensa Privada representada por el Abogado JOSE GREGORIO MATOS ESCOBAR, entre otras cosas expuso: ratificar la solicitud efectuada en este acto por el ciudadano imputado y una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, se proceda a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Se concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: No me opongo a lo solicitado, es todo.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto y por ser procedente la solicitud conforme a la norma adjetiva, este Juzgado en función de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSELITO MANUEL ESCOBAR VILLANUEVA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 14-03-1963, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior En Gerencia, domiciliado en Prolongación Calle 06 entre carreras 1 y 1-A sector Caja de Agua, Casa S/N, titular de la cédula de identidad por la comisión del delito de RECOLECCION CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 59 único aparte de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos lo extremos de los artículos 326 y 330 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa se adhirió a todo evento, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en base al principio de la Comunidad de la Prueba.
TERCERO: Este Juzgado una vez admitida como ha sido la Acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por este, procedió a imponer al acusado, de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso aplicables y procedentes en el presente caso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole de una manera clara y precisa del contenido de los artículos 42, 43, 44 y 45 del Código Orgánico procede a interrogar al acusado de autos, si hará uso de los mismos, a lo que respondió de manera POSITIVA, y manifestó admitir los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto, y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso y le ofreció disculpas al Estado Venezolano.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de oír su opinión en relación a la solicitud de la acusada, quien no se opuso al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, solicitado por el acusado.
Por lo que de conformidad con lo previsto con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud formulada por el acusado y se le concede el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por la comisión del delito de RECOLECCION CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 59 único aparte de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por ser procedente y ajustado a derecho y se le impone un régimen de prueba conforme al último aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de SEIS (6) MESES, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole como condiciones: 1° Presentarse cada TREINTA (30) días durante el lapso estipulado, por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo. Se le hizo la advertencia al acusado que de cumplir las condiciones impuestas en este acto conllevaría a dictarse el Sobreseimiento de la causa seguido al mismo y de no cumplir con la obligación impuesta se le revocará el beneficio y se reanudará el proceso, procediendo en consecuencia a dictar sentencia condenatoria en su contra por el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la aplicación de la rebaja que conlleva el mismo con fundamento en la admisión de los hechos efectuada por el acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar el Oficio correspondiente a la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo.
Publíquese. Diarícese. Déjese Copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.

El Juez de Control N° 04
Abg. Grisell Josefina Valero La Secretaria
Abg. Yelitza Flores.