REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001950
ASUNTO : JP11-P-2008-001950

IMPUTADO: JOSE ANTONIO GARCIA AULAR

VICTIMA: RAMON DAVID PENA (OCCISO)

DEFENSA: PÚBLICA. Representada por el ABOGADO
EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS
FISCALIA: QUINTA. Representada por el ABOGADO
ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO.

Vista la audiencia que antecede la cual se celebró en ocasión de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA AULAR, la cual fue acordada por este Juzgado en fecha 20 de Noviembre del 2008, solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico y ejecutada por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la segunda compañía del destacamento N° 65 Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el sector la “Y” de Guayabal Parroquia Camaguán del Municipio Camaguán Estado Guárico, conforme se evidencia de acta policial que riela a los folios del 83 al 85 del presente asunto, estando presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, el imputado debidamente asistido por el Abogado Eduardo Domínguez Burgos, Defensor Público adscrito a la Defensa Pública del Estado Guárico Extensión Calabozo, se le explicó al mismo el motivo de su detención de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesa Penal.
Se inició la referida audiencia comunicándole al ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA AULAR, el hecho por el cual fue aprehendido y las circunstancias de modo y tiempo de la comisión del hecho, y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, quién procede a hacer una serie de alegatos y fundamentos, así como de los motivos por los que se solicitó la ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA AULAR, indicando que de acuerdo a lo que consta en las actas policiales, Inspecciones Técnicas, Experticias de Reconocimientos, entrevistas realizadas, testimoniales, se puede señalar que el ciudadano imputado presente en la sala, esta incurso en el hecho punible que se investiga como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, señalando la conducta desplegada por el imputado, antes durante y después de la comisión del hecho, huyendo del lugar del mismo y desconociéndose su paradero hasta esta fecha en que se ejecuta la aprehensión, por lo que se solicita le sea decretada la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA AULAR, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales en relación con el 251 ordinales 2 y 3 Y 252 1 Y 2 ordinales todos del Código Orgánico Procesal, ya que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y por cuanto existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es responsable del hecho punible, aunado al hecho que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 de la Ley Adjetiva, por la pena que pudiera aplicársele excede de Diez (10) años, por lo que se considera que hay peligro de fuga y de obstaculización, y ratifica la medida de coerción personal por el delito señalado como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Se procedió a imponer al imputado de los hechos objeto de la solicitud fiscal y del derecho que lo asiste, así como del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se impuso de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia y que si no declara igual el proceso continuará y de querer hacerlo lo hará sin juramento alguno. Se le informó de los Medios Alternativos siempre y cuando sean procedentes en el presente caso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se le pregunto si desea rendir declaración sobre los hechos y manifestó su voluntad de querer declarar, y se procedió a identificarlo como JOSE ANTONIO GARCÌA AULAR, venezolano, natural de Guadalupero, Municipio Arismendi Estado Barinas, parroquia La unión, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión Obrero de Campo, hijo de Mireya Aular, y Félix García, residenciado en fundo San Vicente, Sector Guanaparito Jurisdicción del Estado Barinas, o en el Barrio Rómulo Gallegos, en la casa de su hermano JULIO GARCÌA, en Camaguán Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 19.471.963. Quien expuso. “yo soy inocente , lo que pasa es que cuando a uno le tienen rabia, entonces llegan y lo acusan a uno de esto, yo soy inocente yo no se da de esto, hay un problema porque ese señor llegó y le mató un caballo a mi hermano, entonces de ahí es donde viene el problema, después nos robaron una vaca paria, se la conseguimos en la casa del señor Mocho Luis y de ahí es donde viene el problema, yo soy inocente de esto, es por eso que a mi me zumban esto, hay testigos como yo soy inocente de esto. Es todo.
Se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a preguntar al imputado realizándolo primeramente el Representante Fiscal. Quien lo hizo las siguientes preguntas: 1.- Donde se encontraba usted, el 09 de Septiembre del año 2007, aproximadamente a las once horas de la noche? Contestó: Acostado en mi casa. 2.- Donde queda su casa? Contestó: En Camaguán, en Rómulo Gallegos,.- 3.- Conoce usted el bar la Bajiíta?. Contestó: si. 4.-Cuantos hermano tiene usted varones?. Contestó: No recuerdo, son bastantes, se parecen bastante a mí. 5.- Explíquele al Tribunal como es que la señora OLGA YSABEL RAMOS PEÑA, manifestó que usted con un cuchillo en la mano en el bar la bajaita en Camaguán Estado Guárico, el 09-09-2007, le propinó una puñalada al ciudadano RAMÒN DAVID PEÑA, que le ocasionó la muerte y usted salió corriendo?. Contestó: No se porque yo no estaba ahí. 6.- Con quien se encontraba usted esa noche?. Contestó; Con mi papa y mis hermanos, Julio García, Félix García y Félix Seijas. 7.- A usted por mal nombre le dicen Pata de Morena?. Contestó: no señor, 8.- A quien le dicen así? Contestó: no se. 9.- Indique al Tribunal después del nueve de septiembre se fue de Camaguán?. Contestó: Me fue el doce. 10.- Su papá se llama Félix Alberto García?. Contestó: si señor. 12. Explique al Tribunal cómo es que su padre García Félix Alberto, en fecha 10-09-2007, al llegar una comisión del CICPC antigua petejota a su casa en Camaguán y la comisión le pregunta que si tenía conocimiento de un sujeto mencionado como PATA DE MORENA, y el mismo les manifestó que ese sujeto se trataba de su hijo y lo identificó como JOSÈ ANTONIO GARCÌA AULAR. ¿. Contestó. No se nada. 13. Su papá vive en el Fundo San Vicente o en Camaguán. Contestó: En San Vicente. 14.- y la casa de Camaguán de Quine es?. De mis hermanos, que estaba ahí. 15.- Explique al Tribunal como es que su padre además de manifestar a la comisión que usted le decían pata de morena, reconoció que tenía dos días que no sabía nada de usted. Contestó: No se nada. 16.-Usted conocía al ciudadano Ramón David Peña y a su familia?. Contestó: De vista, de pasaíta. 17.- Usted conoce a ELENA DEL PILAR FLEITAS LIRA?. Contestó: no la conozco. 18.- Cuando se enteró usted de la Muerte de RAMÒN DAVID PEÑA?. Contestó: Ese otro día. 19. Anteriormente usted tuvo problemas igual a esto?. Contestó: una vez tuve un problema. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien hizo las siguientes preguntas: 1.- Usted conoce a esa persona que le dicen PATA DE MORENA.?. Contestó: NO. 2.- usted regresó otras veces a Camaguán?. Contestó: no tengo nada que buscar a Camaguán.
La Defensa Pública representada por el Abogado EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, quien entre otras cosas expuso: que cualquier acto que se realice en un tribunal, los operadores de justicia se asomen a conocer estos hechos, que nosotros desconocemos lo sucedido, la solicitud que realiza el ciudadano Fiscal, con un fundamento único, que los testigos hablan de una persona llamada pata de morena, que le hubiere gustado un reconocimiento de los testigos para reconocer si este ciudadano es pata de morena, que en las actuaciones no hay inicios de que el fue el que cometió el hecho, que no está definido que este ciudadano es pata de morena, que sólo hay un acta policial, que no podemos creer en el acta policial, que el acta policial solo es un indicio, no es una evidencia clara, no opera como una presunta prueba, que no está convencido que existen pruebas concluyente que este ciudadano sea pata de morena, que no se le pueda dar consistencia probatoria al acta policial, ello se sabe por la máxima de experiencia y explicó estos argumentos al Tribunal, que no se ha podido corroborar esta acta policial, que los jueces deben tener una plena convicción de los hechos, que su defendido niega tener participación de los hechos, que si hay una diferencia entre este ciudadano y su familia, que no hay fundamentos que el imputado sea pata de moreno, quien causó el hecho, solicitó al Tribunal analice las circunstancias planteadas y con ello tome su decisión la cual sea la mas ajustada a derecho. Es todo.
Se le concedió la palabra a la representante de la víctima encontrándose presente en el acto ciudadana OLGA YSABEL RAMOS PEÑA, Cédula de Identidad N°. V- 9.876.959, quien entre otras cosas expuso: “este señor y nosotros somos conocidos desde hacen muchos años, sus papas son compadres de los míos, esa noche estábamos en la fiesta de la bajaita, cuando el señor le metió el cuchillo a mi hermano del lado derecho y se fue corriendo, quien más testigo que yo, yo estaba ahí y lo vi, se fue corriendo de ahí, la policía salió a buscarlo y el se fue huyendo, el lleva otros muertos, le dio un disparo a una señora y macheteó a otro, el no da motivos porque mata a la gente, y tiene amenazados a mis hermanos que si va preso los va a mandar a matar halla en el campo”.
Oídas a las partes e impuesto el imputado de los hechos de los hechos y del derecho, su declaración y los elementos de convicción cursante en la presente investigación y que se indican a continuación:
- Trascripción de Novedades, suscrita por el jefe de guardia adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación de San Fernando de Apure Estado Apure, certificando: Que en las novedades diarias llevadas por ante esa oficina, en el lapso comprendido desde las 7:30 horas de la mañana del día de hoy y las 7:30 horas de la mañana del día 10-09-2007, aparece una que copiada textualmente dice así: 3:00 Hrs. Presentación del ciudadano – inicio de averiguación delito Contra las Personas ( Homicidio) asignándole control de investigación N° H-653.566. Se presentó por ante este despacho la ciudadana OLGA ISABEL RAMOS PEÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Unión de Barinas, Estado Barinas, de 41 años de edad, soltera, del hogar, residenciada en el barrio Francisco de Miranda, sector 03, vereda 29, casa 11, Calabozo Estado Guárico, cédula de identidad N° 9.876.959, quien notifica que una persona conocida como PATE DE MORENA, utilizando una arma blanca tipo cuchillo, le ocasionó a su hermano de nombre RAMON DAVID PEÑA, una herida en la región del flanco derecho del abdomen, siendo este trasladado hasta el hospital PABLO ACOSTA ORTIZ, DE ESTA CIUDAD (San Fernando de Apure) donde llegó sin signos vitales, hechos ocurrido en la carretera nacional, avenida principal Camaguán Estado Guárico…”. (Folio 1) .
- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN. (Folio 3).
- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-09-2007, suscrita por funcionario Inspector RAIVER RIVAS, adscrito a la Sub delegación “A” de san Fernando de Apure. Folio 4 y Vto.
- Acta de entrevista realizada a la ciudadana OLGA ISABEL RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural del municipio Arismendi Estado Barinas, nacida en fecha 20-11-45, de 41 años de edad, estado civil soltera de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle 05, Vereda 29, casa 11, Calabozo Estado Guárico, portador de la cédula de identidad N° 9.876.959, quien manifestó:” El día de ayer 09-09-2007, como a las Once y treinta horas de la mañana, estando en compañía de mi hermano RAMON DAVID PEÑA, en el Bar la Bajiíta, Carretera Nacional, Avenida Principal Municipio Camaguán Estado Guárico, observando un espectáculo de música Llanera, como estábamos parados de repente se presentó un ciudadano a quien conozco muy bien desde hace tiempo como PATE MORENO, con un cuchillo en la mano y se lo clavó en la barriga a mi hermano antes mencionado, luego le sacó el cuchillo de la barriga a mi hermano y se fue corriendo, mi hermano cayó al suelo, una muchacha que le dicen CHICHE, me ayudó a trasladarlo a la Medicatura de dicho hospital, luego lo trasladaron en una ambulancia para el hospital PABLO ACOSTA ORTIZ, de esta ciudad, pero llegó muerto. Folio 5 y Vto.
- Inspección Técnica de fecha 10-09-2007, practicada en la Morgue del Hospital “PABLO ACOSTA ORTIZ”, ubicado en la ciudad de san Fernando de Apure Estado Apure, de la cual se desprende: “ Yace sobre una camilla propia para la practica de necropsias el cadáver de una persona del sexo masculino en posición de cubito dorsal, con las extremidades extendidas, a lo largo del cuerpo el cual presenta la siguiente vestimenta: una camisa de color amarillo con rayas de cuadros de colores azul y blanco, marca Tommy con jeans de color azul, globos, el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: piel color morena, pelo corto y negro, cara larga, cejas pobladas, frente amplia nariz perfilada, boca grande, barba y bigotes escasos… el mismo se le apreció una herida en la región lumbar del lado derecho….” Folio 6.
- Acta policial de fecha10-09-2007, suscrita por los funcionarios Inspector RAIVER RIVAS y Agente LEVI CEBALLOS, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Apure, de la cual se observa que se trasladaron a la calle principal de la población de Camaguán Estado Guárico, entrada al Barrio toquito, Centro Social La Bajiíta….” Folio 7 y Vto.
- Inspección Técnica de fecha 10-09-2007 al lugar de los hechos .Folio 8 y Vto.
- Registro de Cadena de Custodia, de la cual se observa la descripción de las evidencias colectadas una camisa de color amarillo con rayas de cuadros de colores azul y blanco, marca Tommy impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, un jeans de color azul marca Globos, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza. Folio 9 y Vto.
- Experticia Medico Legal N° 9700-141-1419, de fecha 10-09-07, practicada al ciudadano RAMON DAVID PEÑA, de 32 años de edad, de la cual se observa al examen externo del cadáver, se evidencian dos heridas por arma blanca una en cara anterior de línea media, asilar derecha punto penetrante de aproximadamente tres centímetros de longitud, y una en cara posterior de línea media asilar derecha punzo cortante de aproximadamente 3 centímetros de longitud…. Se pide autopsia de ley. Folio 12.
- Protocolo de autopsia N°155-07 practicado al cadáver del ciudadano RAMON DAVID PEÑA, el cual se observa que.”….Hallazgos de Autopsia: Dos heridas punzo cortantes de 3.5 centímetros cada una en línea axilar anterior derecha, con reborde costal y en línea asilar posterior derecha. Lesión del lóbulo hepático derecho. Hemoperitoneo. Causa de Muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDA POR ARMA BLANCA…”Folio 13 y 14.
- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Agente Leonardo Aquino, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub- Delegación Calabozo Estado Guarico de la cual se desprende que se traslado en compañía del agente Manuel Flores, hasta la Población de Camaguán, donde se entrevistó con el ciudadano Carlos Manuel Mota, quien le indico que en efecto si presenció el hecho donde perdiera la vida el hoy occiso mencionado como RAMON de igual me indico que tenia conocimiento de tal hecho una ciudadana de nombre CARMEN ZENAIDA..”Folio 17.
- Acta de Entrevista del ciudadano Carlos Manuel Mota, titular de la cédula de identidad N° 16.383.587, quien entre otras cosas manifestó…” Bueno resulta que día 9 de Septiembre de este año , estaban montadas las fiestas patronales de Camaguán y yo estaba disfrutando de las mismas, entonces como a las nueve horas de la noche, me voy para el sector los Toquitos, donde hay un negoció donde tocan arpa , cuatro y maracas, ese lugar es abierto la gente baila en la calle, entonces después como a la una de la madrugada ya del día 10-09-07, veo que un hombre a quien se le conoce como “PATA MORENA” le dio una puñalada a Ramón yo vi que le dio cuando Ramón estaba descuidado , se la dio por la espalda por un costado, entonces Ramón camino un poquito y después cayó al suelo y “PATA MORENA” salió corriendo…”Folio 18 y Vto.
- Acta de Entrevista, correspondiente a la ciudadana CARMEN ZENAIDA ALVARADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.937.714, quien expuso entre otras cosas:”… resulta que yo estaba cerca de la señora ISABEL entonces el hermano de ella RAMON me brindo una cerveza conversamos, entonces yo agarre por un lado y él por el otro, enseguida veo que un hombre a quien conozco como “PATA DE MORENA” le dio una puñalada a RAMON el que me había brindado la cerveza y “PATA DE MORENA” salió corriendo y RAMON cayó en la calle herido por el lado derecho, después la señora ISABEL lo llevo para el Hospital y después lo trasladaron a San Fernando de pero murió en el camino…”Folio 19 y Vto.
- Acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente Leonardo Aquino, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub- Delegación Calabozo Estado Guarico de la cual se evidencia que se presentó la ciudadana OLGA ISABEL RAMOS PEÑA, ampliamente identificada y suministro los datos filiatorios del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA AULAR, quien es Venezolano, natural de Arismendi Estado Barinas de 22 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Mireya Aular y Félix García, titular de cédula de identidad número V-19.471.963, verificando posteriormente dichos datos en SIPOL arrojando como resultado que los mismos se corresponden. Folio 20.
-Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario LEONARDO AQUINO, Folio 21.
-RESULTADO EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y EXPERTICIA QUIMICA (Iones Oxidantes), realizado sobre un aprenda de vestir denominada pantalón tipo Jean , talla 32 color azul, marca goblus y una prenda de vestir de las denominadas camisa, manga corta talla S, de color amarillo, con franjas horizontales y verticales, que delimitan franjas de color azul, con la etiqueta identificativa donde se lee “TOMMY HILFIGER”, Conclusión: Con base al reconocimiento, observación y análisis realizado se concluye: 01) Las manchas de sustancias de color pardo rojiza presentes en cada una de las piezas descritas en el texto del informe y signadas con los números 01 y 02 son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O”. 2) Enlas superficies de las piezas estudiadas y signadas en el presente informe con los números 01 y 02, NO SE DETERMINO LA PRESENCIA DE IONES OXUDANTES. Folio 22 y Vto.
-Acta de Investigación Penal. Folio 23.
- ACTA DE DEFUNCION: expedida por el Registro civil de la alcaldía de la Parroquia San Fernando Estado Apure correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de RAMON DAVID PEÑA, del cual se desprende que la causa de la muerte fue debido a SHOC HIPOVOLEMICO, ANEMIA AGUDA, HERIDA POR ARMA BLANCA EN TORAX, ANTERIOR Y POSTERIOR. Según certificación médica de la Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense. Folio 24.
- Solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico. Folio 25 al 33.
-Orden de aprehensión acordada por el tribunal de control competente. Folio 36 al 44.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de abril del 2009. Folio 56.
-Acta policial de fecha 25 de abril del 2009 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la “Y” de Guayabal Estado Guárico. Folio 59, 60 y 61.
-Acta de notificación de los derechos del imputado. Folio 62 y 63.
-Constancia de No Vejamen. Folio 64.
-Acta de Identificación. Folio 65.
-Acta de Entrevista del ciudadano ROMERO HERRERA JUAN CARLOS. Folio 66, 67 y 68.
- Acta de Entrevista del ciudadano CONTRERAS MORA WILLIAMS LEONARDO. Folio 69 y 70
- Acta de Entrevista del ciudadano WILFREDO NAVEDA GATOPO. Folio 71 y 72.
- Acta de Entrevista de la ciudadana JUANA DEL CARMEN RAMOS PEÑA. Folio 73 y 74.
Del análisis de la presente investigación se aprecia que el hecho ocurrió el día 10 de Septiembre del 2007, según el acta policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Apure, suscrita por el Funcionario Agente RAIVER RIVAS, la cual riela la folio 04 del presente asunto, donde se practicaron las primeras diligencias e inspecciones técnicas policiales en el lugar de los acontecimientos. Asimismo se evidencia la comisión de un hecho punible como fue la muerte de quien en vida respondía al nombre de , el cual es un delito de acción publica que no esta prescrito y merece pena privativa de libertad y donde se aprecia que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA AULAR, es el autor del homicidio como se determina de la presente investigación y por las máximas de experiencia de quien aquí decide, considera que lo más ajustado a derecho es decretar la Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RAMON DAVID PEÑA, por la presunción razonable del caso en particular se encuentra acreditada el peligro de fuga por la pena a imponer, pues la misma supera los diez (10) años, lo cual hace presumir que no se someterá al proceso por el quantum de la pena y la magnitud del daño causado como fue la perdida de la vida de una persona y de obstaculización del proceso por que puede influir en las victimas y testigos en la presente causa que pondrían en peligro la investigación, por ser concurrente lo preceptuado en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GARCÌA AULAR, venezolano, natural de Guadalupero, Municipio Arismendi Estado Barinas, parroquia La unión, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión Obrero de Campo, hijo de Mireya Aular, y Félix García, residenciado en fundo San Vicente, Sector Guanaparito Jurisdicción del Estado Barinas, o en el Barrio Rómulo Gallegos, en la casa de su hermano JULIO GARCÌA, en Camaguán Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 19.471.963. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANTONIO GARCIA AULAR; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 3° y artículo 252 ordinales 1° Y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón al peligro de fuga por la pena que trae implícita el delito y de obstaculización del proceso porque puede influir en las victimas y testigos en la presente causa que pondrían en peligro la investigación y ordena su reclusión en el Internado Judicial de San Fernando de Apure Estado Apure, para lo cual se ofició lo conducente a Poli Guárico de esta ciudad y al Director del Internado en mención. Se acordó la prosecución del proceso por la vía ordinaria, para que se practiquen las diligencias que fueren necesarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo y se ordenó la remisión de la causa a la Fiscalía del proceso en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez de Control N° 04
Abg. Grisell Josefina Valero
La Secretaria
Abg. María A Aguaje.