REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000223
ASUNTO : JP11-P-2009-000223
Corresponde a este Juzgado de Control Cuarto de esta Extensión Judicial del Estado Guárico, fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado ULISES JOSE RIVAS, acusó al ciudadano YONIS GUSTAVO MEJIAS MONTESUMA, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MATILDE GARRIDO BERMUDEZ, y procede de conformidad con los artículos 173 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica la Representación Fiscal, que siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, del día 26 de Febrero del 2009, fue aprehendido el ciudadano YONIS GUSTAVO MEJIAS MONTEZUMA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Calabozo, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana GARRIDO BERMUDEZ MARIA MATILDE, quien manifestó haber sido agredida físicamente y amenazada por su ex esposo, trasladándose la comisión policial hacia la dirección que suministró por la ciudadana antes mencionada, y una vez presente en el lugar sostuvieron entrevista con el ciudadano YONIS GUSTAVO MEJIAS MONTEZUMA, quien manifestó ser la persona requerida por la comisión , por lo que procedieron a imponerle del motivo de la presencia de la comisión indicándole al mismo que se encontraba detenido, quedando el mismo a la orden de esta Representación Fiscal…”.-
En fecha 28 de Febrero del año 2009, por ante el Tribunal Cuarto de Control se realizó Audiencia de presentación de Imputado ciudadano YONIS GUSTAVO MEJIAS MONTEZUMA, se decretó la aprehensión en flagrancia, el procedimiento especial establecido en la Ley que regula la especie así como Medidas Cautelares consistentes en la prohibición expresa de de la salida inmediata del agresor de la residencia común, la prohibición expresa al imputado del acercamiento a la victima ciudadana GARRIDO BERMUDEZ MARIA MATILDE, bien sea en su residencia, lugar de trabajo, de estudio y otros, se le prohíbe al ciudadano YONIS GUSTAVO MEJIAS MONTEZUMA, por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y su grupo familiar del imputado a la victima, se le impone la presentación periódica cada treinta días por un lapso de 04 meses ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, previsto y sancionado en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por tales hechos acusó al referido ciudadano por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA MATILDE GARRIDO BERMUDEZ. Asimismo aportó los medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia para hacerlos valer en el proceso, solicitando la admisión de la Acusación y de las pruebas promovidas.
Hecha la exposición del Fiscal del Ministerio Público en relación a los hechos motivo de la Acusación Fiscal en contra del acusado se le impone de la misma y del derecho que lo asiste de conformidad al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo establecido en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos procedentes en el presente caso y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, se procedió a identificarlo conforme a la Ley de la manera siguiente: como YONIS GUSTAVO MEJIAS MONTEZUMA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.627.677, natural de Calabozo Estado Guárico, edad 33 años, estado civil soltero, fecha de nacimiento 17-12-1965, lugar de residencia: Misión de Arriba, Urbanización Los Palomares Primera Transversal casa nº 19, teléfono 0426- 3499329, Profesión U Oficio Agricultor, quien manifestó: “Bueno la posición mía con la ciudadana es que desde el día que tuvimos el problema ella no me ha dejado ver a mi niño él me llama y ella le quito el teléfono y me insulto lo que yo quiero es que ella me deje ver a mi niño”. Es todo.
La defensa Privada representada por el Abogado WILLIAMS MORA, quien expuso, “Ratifico lo solicitado por mi defendido sobre la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
La victima ciudadana GARRIDO BERMUBEZ MARIA MATILDE, quien se encontraba presente en el acto, expuso: “Yo no soy mala mis dos hijos son hijos de él, y tú lo sabes, sean claro encomiéndense a Dios, dejen las maldades, deja de meterte con migo, usted va en la camioneta y se paran frente de mi casa y me insultan, deja de meter embuste, el no ha cumplido, con las medidas impuestas, y estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, y de igual forma solicito que el cumpla con las obligaciones que le imponga el tribunal”. Es todo.
La Representación Fiscal solicitó la palabra y manifestó: “Solicito una declaración simbólica, es decir que el señor le ofrezca disculpa a la víctima y que cumpla con la medidas impuestas, que él se comprometa en cumplir con las obligaciones que el tribunal le imponga, siendo así el fiscal del Ministerio Publico no tiene objeciones algunas”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado quien manifiesta: “Le ofrezco disculpas a ella y me comprometo a cumplir con las obligaciones que el tribunal me imponga”.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto y por ser procedente la solicitud conforme a la norma adjetiva, este Juzgado en función de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: YONIS GUSTAVO MEJIAS MONTEZUMA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.627.677, natural de Calabozo Estado Guárico, edad 33 años, estado civil soltero, fecha de nacimiento 17-12-1965, lugar de residencia: Misión de Arriba, Urbanización Los Palomares Primera Transversal casa nº 19, teléfono 0426- 3499329, Profesión U Oficio Agricultor, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GARRIDO BERMUBEZ MARIA MATILDE, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos lo extremos de los artículos 326 y 330 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa se adhirió a todo evento, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en base al principio de la Comunidad de la Prueba.
TERCERO: Este Juzgado una vez admitida como ha sido la Acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por este, procedió a imponer al acusado, de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso aplicables y procedentes en el presente caso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole de una manera clara y precisa del contenido de los artículos 42, 43, 44 y 45 del Código Orgánico procede a interrogar al acusado de autos, si hará uso de los mismos, a lo que respondió de manera POSITIVA, y manifestó admitir los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto, y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso y pido disculpas a la victima por las molestias ocasionadas”, es todo.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de oír su opinión en relación a la solicitud de la acusada, quien no se opuso al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
La victima por su parte manifestó que no se opone a que se le conceda el beneficio solicitado al imputado, y que cumpla con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.
Por lo que de conformidad con lo previsto con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud formulada por el acusado y se le concede el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GARRIDO BERMUBEZ MARIA MATILDE , por ser procedente y ajustado a derecho y se le impone un régimen de prueba conforme al último aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole como condiciones: 1° Presentarse cada TREINTA (30) días durante el lapso estipulado, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Se le hizo la advertencia al acusado que de cumplir las condiciones impuestas en este acto conllevaría a dictarse el Sobreseimiento de la causa seguida al mismo y de no cumplir con la obligación impuesta se le revocará el beneficio y se reanudará el proceso, procediendo en consecuencia a dictar sentencia condenatoria en su contra por el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la aplicación de la rebaja que conlleva el mismo con fundamento en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en audiencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar el Oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
El Juez de Control N° 04
Abg. Grisell Josefina Valero
La Secretaria
Abg. María A, Aguaje.