REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000559
ASUNTO : JP11-P-2009-000559
Celebrada la audiencia que antecede, en la cual la Abogada, YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, presenta a este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo en calidad de detenido al ciudadano JESUS ALBERTO RONDON RODRIGUEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Solicitando la Aprehensión en Flagrancia, Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y del Procedimiento Ordinario, de acuerdo a los artículos, 256 ordinales 3° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a fundamentar la presente decisión de acuerdo al lo establecido en el artículo 173 del Texto adjetivo citado:
Indicando la Representación Fiscal que de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, presenta y pone a la orden de este Juzgado al ciudadano JSESUS ALBERTO RONDON RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.797.781, residenciado en la carrera 10 esquina calle 6 casa N° 01-79 de esta ciudad, quien fue aprehendido en fecha 24 de Enero del 2009, 30-04-2009, siendo las 09:35 horas de la mañana aproximadamente, por los funcionarios: Detective FELIX ALFONZO y Agente MANUEL FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Calabozo, quienes de acuerdo al contenido del Acta Policial, hacen constar que se trasladaron hacia diferentes sectores de esta ciudad, con el fin de realizar operativo rutinario de chequeo de personas y vehículos automotores, y una vez en la carrera 10 entre calles 5 y 6, casco central de esta ciudad, frente al local comercial llamado K-sistema, observaron a una persona de sexo masculino que venía caminando en actitud sospechosa, lo que hizo pensar que el mismo llevaba algún objeto de interés criminalístico entre sus vestimenta y debidamente identificados como funcionarios le realizaron una inspección corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando una actitud nerviosa logrando incautar dentro de su vestimenta específicamente a la altura de la cintura del lado derecho, un arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, calibre 9mm, color negro, serial N° 245RP13440, con su cargador con la cantidad de trece balas calibre 9mm sin percutir, y en el bolsillo del lado izquierdo otro cargador para pistola calibre 9mm, con la cantidad de trece balas sin percutir, por lo que le solicitaron el porte de arma, informando el mismo que poseía un porte de arma expedido por el entonces Ministerio de Relaciones Interiores que tenía fecha de vencimiento 30-09-2001, y el mismo presentaba las características del arma de fuego arriba mencionada, a nombre del ciudadano JOSE RAMON DELGADO, que fue la persona a quien se lo compró, luego le mostró un pota credencial con un Escudo de la República Bolivariana de Venezuela, y dos distintivos uno de la Policía del Estado Guárico, que lo acreditaba como funcionario activo de esa Institución Policial, y estaba autorizado para portar arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, serial N° 245RP13440, calibre 9mm, otro de la Policía Municipal de esta ciudad, que lo acreditaba como funcionario de inteligencia, materializándose la aprehensión luego de cumplir con el ordenamiento de ley como es el caso de leerle sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo detenido a la orden de esta Representación Fiscal, luego de la respectiva notificación.
Señalando que la conducta antijurídica desplegada por el imputado fue por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó la Aprehensión en Flagrancia y Aplicación del Procedimiento Ordinario. Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.
Se impuso al imputado de los hechos y del derecho que le asiste, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 124, 125 ordinal 9° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo se le explicó de los Medios alternativos procedente en el presente caso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de igual manera se le informó que su declaración es el medio para su defensa y de hacerlo lo hará libre de todo juramento, se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto, respondiendo a viva voz no querer declarar sobre los hechos, por lo que se procedió a identificarlo de la siguiente manera: JESUS ALBERTO RONDON RODRIGUEZ, Venezolano, nacido en la ciudad de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 17-06-75, de 33 años de edad, casado, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Daisy Rodríguez Santana (V) y Jesús rondón García (V), residenciado en la carrera 10 entre calle 5 y 6, casa Nº05-79, Casco Central, Calabozo- Estado Guárico, al lado de K-Sistema; titular de la cédula de identidad Nº 11.797.781. Por lo que en consecuencia no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a preguntar al imputado.
La Defensa Privada representada por el Abogado IVAN FRANCISCO HERRERA, manifestó que se adhiere a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, Es todo.
Este Tribunal una vez revisadas las actuaciones y actas como elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público que fundamentan sus pretensiones, observa que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador en los artículos 44 ordinales 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal 2°, en virtud de la solicitud del Ministerio Público el cual solicitó que se acordara el procedimiento bajo las regalas de procedimiento Ordinario en virtud de que le faltan actuaciones que practicar para llegar al total esclarecimiento sobre la verdad de los hechos, por cuanto la Flagrancia involucra de manera indivisible el delito y los medios de prueba, en virtud de que si hay que verificar las circunstancias de la flagrancia fuera del hecho flagrante, no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, razones por las cuales se estima que no se encuentran llenas las exigencias de las citadas normas.
Cabe señalar que estamos en presencia de un hecho punible establecido en nuestra norma penal sustantiva como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, que merece pena privativa de libertad , que no se encuentra evidentemente prescrito que existen suficientemente elementos de convicción que involucran la conducta del imputado en la comisión del mismo , los cuales son : Acta de investigación Penal, de fecha 30-04-2009 suscrita por los funcionarios Manuel Flores adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub delegación Calabozo. Folio 1, 2 y Vto. Notificación de los derechos del Imputado, Folio 3 y Vto. Inspección Técnica N° 639 al lugar de los hechos. Folio 4 y Vto. Registros de cadena de custodia de evidencias Físicas. Folios 5 y 6.Acta de entrevista al ciudadano ROJAS ALEXIS RAFAEL, Folio 9 y 10.Experticia de reconocimiento Legal Folio 12 al 17.Acta de Investigación Penal de fecha 30-04-2009. Folio 18 y Vto. Sin embargo en atención a los principios procesales de Presunción de inocencia, Afirmación de la libertad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se encuentran llenas las exigencias del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2°, y no estando presente el supuesto del ordinal 3° como es el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por ser la libertad la regla y la privación la excepción considero procedente y ajustado a derecho la aplicación de una medida menos gravosa como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público y ratificada por la Defensa de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244 y 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de seis(6) meses, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se le informó al imputado de los efectos del incumplimiento de las obligaciones, de acuerdo al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el compromiso de cumplir con las obligaciones impuestas y en caso contrario la posibilidad de la revocatoria de la misma. Se acordó el Procedimiento Ordinario para una exhaustiva investigación para llegar al total esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 373 de la Ley Adjetiva, para que continúen las investigaciones.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS ALBERTO RONDON RODRIGUEZ, Venezolano, nacido en la ciudad de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 17-06-75, de 33 años de edad, casado, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Daisy Rodríguez Santana (V) y Jesús rondón García (V), residenciado en la carrera 10 entre calle 5 y 6, casa Nº05-79, Casco Central, Calabozo- Estado Guárico, al lado de K-Sistema; titular de la cédula de identidad Nº 11.797.781; en virtud que no se cumple con lo previsto en el artículo 44, Ordinal 1° Constitucional, 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO Precalifica los hechos como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar conforme a lo previsto en el artículo 256, Ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal al imputado JESUS ALBERTO RONDON RODRIGUEZ (ampliamente identificado) imponiéndole presentaciones cada 30 días por ante el Alguacilazgo de esta Extensión judicial , por el lapso de seis (6) meses. Se ordena oficiar al Alguacilazgo, informando de las presentaciones del imputado, Todo esto de conformidad con el articulo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la libertad del imputado desde esta Sala de Audiencias, para lo cual se le participó lo conducente al Comandante de la Zona N° 03 de Poli Guárico de esta localidad. QUINTO Por cuanto el Ministerio Público considera que hacen falta actuaciones por realizar en la presente investigación se acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía actuante. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CUARTO DE CONTROL
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. AZUAJE