REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000560
ASUNTO : JP11-P-2009-000560


Celebrada la audiencia que antecede, en la cual la Abogada, YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, presenta a este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo en calidad de detenido al ciudadano HECTOR RAMON MENDEZ PEREZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Solicitando la Aprehensión en Flagrancia, la Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y del Procedimiento Ordinario, de acuerdo a los artículos, 256 ordinales 3° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a fundamentar la presente decisión de acuerdo al lo establecido en el artículo 173 del Texto adjetivo citado:
Indicando la Representación Fiscal que de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, presenta y coloca a la orden de este Juzgado al ciudadano HECTOR RAMON MENDEZ PEREZ, Venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.265.510, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, sector 3, vereda 54, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, quien fue aprehendido en fecha 30-04-2009, siendo las 07:35 horas de la mañana aproximadamente, por los funcionarios: Agentes JAVIER MARRERO, LEONARDO AQUINO, ENZO PIRELA Y NEPTALY CRISTOBAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Calabozo, quienes de acuerdo al contenido del Acta Policial suscrita hacen constar que se trasladaron hacia el Barrio San José manzana D-14, casa color rosado, con rayas blancas, casa N° 03 de esta ciudad, donde reside el ciudadano apodado “E l Negro”, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el N° JP11-P-2009-000539, emanada del Tribuna de Control Tercero de esta ciudad, una vez presente en el lugar ubicaron a dos personas que sirvieran de testigoen el acto a realizar de nombre JOSE MARTINEZ Y FREDDY CANCINES, y procedieron a tocar la puerta del inmueble atendido por una persona de sexo femenino, quien manifestó ser y llamarse LISSETT HIDALGO, y le manifestó ser propietaria de la residencia y que la persona requerida era su hermano luego le mostraron la orden de allanamiento y les permitió el acceso a su residencia acompañado por testigos y para el momento en que estaban entrando en la misma y de uno de los cuartos salió corriendo una persona de sexo masculino y trepó la pared del patio de la casa, hacia la vereda, por lo que le hicieron una persecución logrando la captura del mismo, luego procedieron a verificar la documentación del mismo y el mismo manifestó ser y llamarse HECTOR RAMON MENDEZ PEREZ, (alias El Negro), y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , le hicieron una inspección corporal de persona y le localizaron en el pantalón un arma de fuego, calibre 22, color cromado, serial N° BO4447, cacha de plástico de color negro, madera, materializándose la aprehensión luego de cumplir con el ordenamiento de ley como es el caso de leerle sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo detenido a la orden de la representación Fiscal actuante, luego de la respectiva notificación. Señalando que la conducta antijurídica desplegada por el imputado fue por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó la Aprehensión en Flagrancia y Aplicación del Procedimiento Ordinario. Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.
Se impuso al imputado de los hechos y del derecho que le asiste, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 124, 125 ordinal 9° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo se le explicó de los Medios alternativos procedente en el presente caso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de igual manera se le informó que su declaración es el medio para su defensa y de hacerlo lo hará libre de todo juramento, se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto, respondiendo a viva voz no querer declarar sobre los hechos, por lo que se procedió a identificarlo de la siguiente manera: HECTOR RAMON MENDEZ PEREZ, Venezolano, nacido en Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 16-03-1984, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo Ana Coromoto Pérez (V) y Héctor Alexis Méndez (Df), residenciado en el Urbanización Francisco de Miranda, vereda 54, casa sin número, Calabozo, Estado Guárico, cerca de la plaza Los Hongos, casa azul claro; titular de la cédula de identidad Nº 17.164.762. Por lo que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a preguntar al imputado conforme a la ley.
La defensa representada por el Abogado Privado IVAN FRANCISCO HERRERA, quien manifestó que se adhiere a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, Es todo.
Este Tribunal una vez revisadas las actuaciones y actas como elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público que fundamentan sus pretensiones, observa que el imputado de auto, aún cuando fue aprehendido con la supuesta arma de fuego, no se puede decretar la Flagrancia, toda vez que el Ministerio Público solicitó el procedimiento ordinario por cuanto le faltan actuaciones que practicar o realizar y en tal virtud el hecho pierde la característica de in fraganti, por tal motivo se declara Sin Lugar la Flagrancia por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos por el legislador en los artículos 44 ordinales 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal 2°, y por cuanto la Flagrancia involucra de manera indivisible el delito y los medios de prueba, en virtud de que si hay que verificar las circunstancias de la flagrancia fuera del hecho flagrante, no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, por cuanto la Flagrancia involucra de manera indivisible el delito y los medios de prueba, en virtud de que si hay que verificar las circunstancias de la flagrancia fuera del hecho flagrante, no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, razones por las cuales se estima que no se encuentran llenas las exigencias de las citadas normas.
Cabe señalar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible establecido en nuestra norma penal sustantiva como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito que existen suficientemente elementos de convicción que involucran la conducta del imputado en la comisión del hecho que le atribuye el Ministerio Público, los cuales son: Acta de investigación Policial de fecha 30 de abril del año 2009, suscrita por el funcionario Agente JAVIER MARRERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Calabozo. Folio 1, 2 y Vto. Notificación de los derechos del Imputado. Folio 3.Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Folio 4. Inspección Técnica N° 627. Folio 5. Orden de Allanamiento. Folio 6 al 11. Acta de entrevista del ciudadano MARTINEZ CARRILLO JOSE EUGENIO. Folio 12 y Vto. Acta de entrevista del ciudadano AGENTE NEPTALY CRISTOBAL. Folio 13 y 14. Acta de entrevista de la ciudadana HIDALGO PEREZ LISESSETTE KARINA. Folio 15 y Vto. Experticia de Reconocimiento Legal. Folio 17, ante tales elementos de convicción estima esta instancia que no existe peligro de fuga en la presente investigación por parte del imputado de autos, ni peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y no estando presente el supuesto del ordinal 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser la libertad la regla y la privación la excepción considero procedente y ajustado a derecho la aplicación de una medida menos gravosa como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público y ratificada por la Defensa de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244 y 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, atribuido por el Representante Fiscal por un lapso de seis(6) meses, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acordó la solicitud del Ministerio Público de que se continúe el procedimiento bajo las regalas de procedimiento Ordinario en virtud de que le faltan actuaciones que practicar para llegar al total esclarecimiento sobre la verdad de los hechos. Se le informó al imputado de los efectos del incumplimiento de las obligaciones, de acuerdo al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el compromiso de cumplir con las obligaciones impuestas y en caso contrario la posibilidad de la revocatoria de la misma.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano HECTOR RAMON MENDEZ PEREZ, Venezolano, nacido en Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 16-03-1984, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo Ana Coromoto Pérez (V) y Héctor Alexis Méndez (Df), residenciado en el Urbanización Francisco de Miranda, vereda 54, casa sin número, Calabozo, Estado Guárico, cerca de la plaza Los Hongos, casa azul claro; titular de la cédula de identidad Nº 17.164.762; conforme a lo previsto en el artículo 44, Ordinal 1° Constitucional, 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichas normas. SEGUNDO Precalificó los hechos como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HECTOR RAMON MENDEZ PEREZ consistente en presentaciones cada 60 días por ante el alguacilazgo de esta Extensión Judicial , por el lapso de seis (6) meses. Se ordenó oficiar a la Oficina del alguacilazgo de esta Extensión judicial, informando acerca de las presentaciones del imputado, Todo esto de conformidad con el articulo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordenó la libertad del imputado desde la Sala de Audiencias, para lo cual se le participó lo conducente al Comandante de la Zona N° 03 de Poli Guárico de esta localidad. QUINTO: Por cuanto el Ministerio Público considera que hacen falta actuaciones por realizar en la presente investigación se acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se le hicieron las advertencias al imputado de autos que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Publíquese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CUARTO DE CONTROL
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO LASECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES