REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000751
ASUNTO : JP11-P-2008-000751


IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE ALVARADO



DEFENSA: PRIVADA, REPRESENTADA POR
ABG. OSCAR HERES



FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
REPRESENTADA POR EL ABG ULISES
JOSE RIVAS ZAMBRANO


VICTIMA: LUIS RAFAEL ALVARADO



Corresponde a este Juzgado de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, redactar la correspondiente Sentencia en virtud de la Admisión de los Hechos realizada en la Audiencia Preliminar, por el acusado CARLOS ENRIQUE ALVARADO, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Representante del Ministerio Público, Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, acusó al referido imputado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL ALVARADO. En tal sentido de acuerdo a las previsiones de los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar la presente sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO:

Indica el Representante de la Vindicta Pública en su acusación que:” Aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, del día 05-05-2008, fue aprehendido el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVARADO, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones, Camaguán Estado Guárico, en virtud de que se presentó el ciudadano LUIS RAFAEL ALVARADO, encargado del Hato Santa Rosa, ante el comando regional N° 06 Destacamento 65 de la Guardia Nacional, con la finalidad de formular denuncia en relación a la presunta comisión de uno de los delitos contra la Actividad Ganadera, posteriormente fueron constituidos en comisión los funcionarios de la Guardia Nacional, con destino al lugar de los hechos ubicado en el Hato Santa rosa, en compañía del ciudadano denunciante, al llegar al lugar se observó a un ciudadano quien se identificó como CARLOS ENRIQUE ALVARADO, donde se le manifestó que se le estaba haciendo una inspección al lugar, ya que se encontraban rastros de pisadas de caballos y de unos semovientes, hasta el Fundo de su propiedad, motivado a que se encontraban cinco(5) osamentas de animales vacunos (reses) de aproximadamente unas treinta horas de muertas y nueve(9) osamentas (reses) de aproximadamente quince días de muertas de especie vacuna(vacas) al llegar al sitio se observa en la parte trasera de la casa se encontraban ocho (8) animales becerros con la misma figura del hierro perecientes al denunciante, se le preguntó a quien le pertenecían, manifestó que lo habían dejado unas personas, que lo iban a buscar en la mañana, luego se continuó con la inspección hallando rastros de sangre que se dirigía hacia uno de los potreros donde se encontraron unos cueros con las respectivas cabezas enterradas, para un total de (04) verificándolos y faltando la parte donde se encontraba la figura del hierro, al igual que las partes de la orejas donde estaban señaladas, así mismo un (1) tobo de color blanco y rojo contentivo de carne roja de aproximadamente quince(15) Kilogramos, dos(2) armas blancas, una de cacha de madera de aproximadamente de quince(15) centímetros de longitud y una cacha de plástico color negro de aproximadamente vente (20) centímetros de longitud (cuchillos), y una prenda militar camuflageada (chaqueta) se le encontró una escopeta sencilla, calibre 16 mm, serial 47900, con nueve(9) cartuchos percutidos, igualmente se le preguntó al ciudadano si portaba los documentos de la misma, manifestando no poseerlos, en ese momento. El ciudadano aprehendido fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal y posteriormente presentado en Audiencia Especial de Presentación de Imputado por ante el juzgado de Control respectivo acordándole MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentándose cada treinta (30) días por ante el Puesto de poli Guárico en Camaguán Estado Guárico, por un lapso de seis(6) meses.
Expuso igualmente la Representación Fiscal, los fundamentos en que sustentó su acusación ofreció los medios de prueba para hacerlos valer en el proceso explicando la necesidad y pertinencia de los mismos, para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor, lo cual consta en el escrito acusatorio presentado al Tribunal, en los folios 112 al 114; solicitó que se admitiera totalmente la acusación fiscal, la admisión de las pruebas ofrecidas y se ordenara la apertura del Juicio Oral y Público en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito acusado en su escrito de Acusación. Señaló igualmente la posibilidad de ampliar o modificar en el transcurso del proceso la presente acusación.
Posteriormente se impuso al acusado del precepto constitucional establecido en al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus derechos y de los hechos, de la imputación fiscal, de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, así mismo se le impuso de lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y que su declaración es el medio para su defensa y que de hacerlo, lo harán sin ningún tipo de juramento; se le impuso igualmente de los medios Alternativos aplicable en este caso; como del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de acuerdo a lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le preguntó si deseaba rendir declaración y expuso no querer declarar sobre los hechos, procediéndose a identificarlo de la manera siguiente: : CARLOS ENRIQUE ALVARADO, venezolano, de 27 años, soltero, obrero, natural de San Fernando de Apure, donde nació el 26-08-1980, hijo de Leyda Alvarado (v) y de Diógenes García (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.886.165, residenciado en Calle Zamora, cerca de la Escuela y Diagonal a Fotocopiado MM, Familia Alvarado-Camaguán Estado Guárico.
La defensa Privada representada por el Abogado OSCAR HERES, quien expuso entre otros puntos: “en virtud de que su representado, desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, se proceda a la inmediata imposición de la pena correspondiente con la rebaja correspondiente, renunciando a los lapsos para ejercer los recursos correspondientes y se remita de manera inmediata al tribunal de ejecución, es todo.
La victima ciudadano LUIS RAFAEL ALVARADO, quien se encontraba presente en el acto, manifestó que no tiene nada en contra del ciudadano.
El Tribunal luego de oír a las partes y analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano acusado CARLOS ENRIQUE ALVARADO, venezolano, de 27 años, soltero, obrero, natural de San Fernando de Apure, donde nació el 26-08-1980, hijo de Leyda Alvarado (v) y de Diógenes García (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.886.165, residenciado en Calle Zamora, cerca de la Escuela y Diagonal a Fotocopiado MM, Familia Alvarado-Camaguán Estado Guárico, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL ALVARADO, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. Se admitieron los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto.
Una vez admitida la Acusación del Ministerio Publico así como las pruebas ofrecidas, este Tribunal impuso al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional, procedió a interrogar al acusado de autos, si hará uso de los mismos, quienes admitió en forma pura y simple los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, solicitando al Tribunal se les imponga de inmediato la pena.
Oído como ha sido por este Tribunal al acusado de autos plenamente identificado, quien de manera libre, sin coacción ni apremio manifestó admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio inserto al presente asunto penal, y la imposición del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento ratificado por la Defensa y no siendo objetado por la Representante del Ministerio Publico ni la victima , quien de igual manera como parte de buena fe y a favor del acusado renuncia a los lapsos de apelación en este mismo acto.
Ahora bien, la figura de la Admisión de los hechos, solicitada por el acusado de autos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida, en la Audiencia Preliminar, y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación , luego de su admisión total por parte de este Juzgado, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido Procedimiento especial, de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón ésta por la cual quien aquí decide , impuso al acusado de la pena correspondiente, tomando en cuenta las respectivas rebajas establecidas en la ley y las procedentes en el presente caso.
Visto que la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, el cual prevé una pena de tres(3) a Cinco(5) a{os de prisión, y con aplicación de los artículos 37 del Citado texto Sustantivo Penal el término medio de la misma es de Cuatro(4) años, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA, previsto y sancionado en el artículo14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, el cual prevé una pena de Dos(2) a Cuatro(4) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la misma es de Tres(3) años, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva con la rebaja que conllevan dicha norma y de conformidad con lo contemplado en el artículo 88 del Código Penal aplicándosele el aumento de la mitad con respecto al segundo delito y por cuanto en el presente hecho no hubo violencia, quedando en definitiva una pena de DOS(2) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION, que es la pena que en definitiva debe cumplir el condenado , por la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL ALVARADO, e igualmente queda condenado a cumplir con las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, al estar provisto de Defensa Privada, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley Adjetiva.

D I S P O S I T I V A

Este Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en consecuencia emitió el presente pronunciamiento: Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENO al ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVARADO, venezolano, de 27 años, soltero, obrero, natural de San Fernando de Apure, donde nació el 26-08-1980, hijo de Leyda Alvarado (v) y de Diógenes García (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.886.165, residenciado en Calle Zamora, cerca de la Escuela y Diagonal a Fotocopiado MM, Familia Alvarado-Camaguán Estado Guárico, a cumplir la pena de DOS(2) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL ALVARADO, pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de los artículos 37, y 88 ambos del Código Penal Venezolano, igualmente se le condenó a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el artículo 16 del mismo texto sustantivo legal, y al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la norma Adjetiva Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES.