REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000166
ASUNTO : JP11-P-2009-000166



Vista la solicitud interpuesta por los Abogados WILLIAMS ALBREY MORA Y LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN CARLOS MIRABAl y JORGE ANDRES ACEVEDO, del examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en contra de los referidos imputados, donde requieren del estudio de la posibilidad de que la misma sea sustituida por una menos gravosa, en base a los artículos 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa del imputado JORGE ANDRES ACEVEDO, desvirtúa los hechos acusados en la acusación Fiscal, indicando que la Representación Fiscal no ha aportado más pruebas o indicios de los que sustentó para la audiencia de Presentación, no promovió testigos para demostrar la culpabilidad de su defendido, que sólo promueve la declaración de los funcionarios policiales con la que podría demostrar el cuerpo del delito y no la vinculación de su defendido con la comisión del delito, por lo que en virtud de lo expuesto y que no se le vulneren los derechos a su defendido a ser juzgado en libertad es por lo que solicita la Revisión de la Medida decretada al mismo y se le otorgue una menos gravosa, por lo que considera que han variado sustancialmente por lar razones señaladas, y la defensa del imputado JUAN CARLOS MIRABAL, expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita en nombre de su defendido le sea concedido por este Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar le sea concedida una Medida cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la norma adjetiva.
Este Tribunal para decidir observa:
Efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa..."

La norma transcrita anteriormente, le da potestad al Juez el examen y revisión de la medida de privación de libertad y la sustituirla por una menos gravosa, en el caso en particular en fecha tres (22) de Febrero del presente año, el Juzgado Tercero de Control de esta extensión Judicial, dicto Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JUAN CARLOS MIRABAL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y a JORGE ANDRES ACEVEDO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código penal Venezolano y como sustento de esta decisión en base a lo siguiente” presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, en la resolución del proceso establecido en el cuantun de la pena lo que en consecuencia vale presumir con certeza que el imputado no se someterá al proceso y por el peligro de obstaculización existente que puede influir en las victimas, lo cual puede poner en peligro la investigación tratando de obstaculizar la misma”
Como puede apreciarse las circunstancias en que se basó el Juzgado Tercero en función de Control de esta extensión judicial, se mantienen, y con respecto a lo señalado por el Defensa en cuanto a la falta de pruebas para demostrar la culpabilidad de su defendido, a este Juzgado no le esta permitido pronunciarse sobre cuestiones que son propias del juicio oral y público, por otra parte, la Acusación Fiscal presentada en contra de los referidos imputados es por la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, se mantiene el mismo delito de la presentación, que dio origen a la privativa, y siendo el robo un delito complejo, que además de la propiedad, con la ejecución del mismo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física, la vida, y en caso que nos ocupa la pena que lleva implícita dicha norma que es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, en tal sentido al no haber variado las circunstancia que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues no puede ser sustituida por una menos gravosa y en consecuencia se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por los defensores, pues la medida de Privativa de Libertad dictada por este juzgado en fecha 22 de Febrero del presente año, esta revestida de plena legitimidad, la cual fue dictada en plena observancia de las normas adjetivas que la contienen.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la REVISION de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad y en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por los defensores Abogados WILLIAMS ALBREY MORA Y LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, a favor de los imputados ciudadanos JORGE ANDRES ACEVEDO, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, donde nació el día 28-08-1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio Seguridad, estado civil casado, hijo de Ligia Coromoto Acevedo y de Pablo Julio Castillo, residenciado en El Barrio Vicario I, entre Calles 5 y 6 Casa N° 9, titular de la cédula de identidad N° V-13.650.545, teléfono N° 0426-8432508, y JUAN CARLOS MIRABAL, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, donde nació el 02-12-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, hijo de Clavel Coromoto Mirabal y de José Rafael Colmenares, residenciado en el Barrio Cañafístula sector 1° casa N° 10, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.539.075, por lo que se mantiene la medida de Privación dictada por el Tribunal en fecha 22 de Febrero del presente año, en razón de no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Todo ello de conformidad a los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA DE CONTROL CUATRO
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES