REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001775
ASUNTO : JP11-P-2008-001775


Vista el acta del Juicio Oral y Público que antecede y las disposiciones en ella contenidas, este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la decisión de Homologación de Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes.

Oída como fue la acusación formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Guarico, en el debate Oral y Público, en el cual le imputó al acusado la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, hecho perpetrado en perjuicio del ciudadano RAMON ARGELIO DELGADO.

Otorgado el derecho de palabra al acusado quien impuesto del precepto Constitucional y los derechos que lo asisten, así como de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó formal acusación en su contra, manifestó al Tribunal su deseo de celebrar con la victima un acuerdo reparatorio.

La Defensa del acusado por tratarse de un Procedimiento Abreviado y por considerar procedente uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso se adhirió a lo solicitado por su defendido, y que de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por cumplimiento total del acuerdo reparatorio.

Al otorgársele la palabra a la victima presente en la sala, ésta manifestó su aceptación al acuerdo reparatorio planteado por el acusado de cancelarle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00 BSF).

El Tribunal procede a pronunciarse en relación a la admisión de la acusación y medios probatorios presentados por la Vindicta Pública, las cuales admite en su totalidad; y visto lo expuesto por el acusado conforme lo establece la ley adjetiva penal, quien manifestó personalmente y en forma verbal admitir pura y simple el hecho atribuido por el Representante Fiscal del Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el hecho y ofreciéndole a la victima la celebración de un acuerdo reparatorio, consistente en la cancelación en el mismo acto de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00 BSF).

La Defensa Pública del acusado por su parte manifestó al Tribunal se le homologara el acuerdo reparatorio celebrado por su defendido con la victima y decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa por cumplimiento del acuerdo reparatorio.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la ley adjetiva penal, cedió la palabra al Ministerio Público a los efectos de oír su opinión sobre la solicitud del acusado, quien no objetó la misma y que el acusado diera cumplimiento al acuerdo reparatorio planteado y conforme lo establece la citada norma adjetiva se le concedió igualmente la palabra a la victima en esta causa, quien igualmente no objeto el acuerdo aceptándolo en su totalidad y dejando constancia que recibió íntegramente la cantidad ofrecida por el acusado en el acto, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00 BSF).

Y en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal procedió a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal 2° del Ministerio Publico en contra del ciudadano GREGORIO DEL SOCORRO MEJIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad 12.405.071, natural de Cazorla Estado Guarico, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Vicario 02, calle principal, diagonal a la parada de busetas el Manguito, Calabozo Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, hecho perpetrado en perjuicio del ciudadano RAMON ARGELIO DELGADO. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser las mismas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto del Precepto Constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal al acusado, si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera POSITIVA, quien expuso, “admito los hechos imputados en este acto por el Ministerio Publico y propongo pueda efectuarse un acuerdo reparatorio a favor de la víctima y ofrece el pago de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00 BSF),en este mismo acto”, es todo. En este estado, se concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó no oponerse a que se materialice dicho acuerdo reparatorio aceptando el pago conforme en este acto y consignando recibo de dicho pago, es todo. CUARTO: Vista la solicitud de Acuerdo Reparatorio efectuada por el ciudadano acusado, solicitud está encuadrada dentro de los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico, realizada por el acusado de autos, (ampliamente identificado), no siendo objetada por el Ministerio Publico ni la víctima, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho acuerdo, en consecuencia, se acuerda y Homologa el Acuerdo Reparatorio al haberse cumplido íntegramente, decretándose la Extinción de la acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 6°, 40, 41 y 318 ordinal 3° Y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano GREGORIO DEL SOCORRO MEJIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad 12.405.071, natural de Cazorla Estado Guarico, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Vicario 02, calle principal, diagonal a la parada de busetas el Manguito, Calabozo Estado Guarico, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453ordinal 4° del Código Penal, hecho perpetrado en perjuicio del ciudadano RAMON ARGELIO DELGADO. Cesaron las Medidas a las cuales se encontraba sujeto el acusado de autos, para lo cual se ordena Oficiar lo conducente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: De conformidad con el articulo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como ha sido el cumplimiento del acuerdo reparatorio, se acuerda la extinción de la acción penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto a favor del ciudadano GREGORIO DEL SOCORRO MEJIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad 12.405.071, natural de Cazorla Estado Guarico, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Vicario 02, calle principal, diagonal a la parada de busetas el Manguito, Calabozo Estado Guarico, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4°del Código Penal, hecho perpetrado en perjuicio del ciudadano RAMON ARGELIO DELGADO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° Y 322 ejusdem. SEGUNDO: Cesan las Medidas a las cuales se encontraba sujeto el acusado de autos, para lo cual se ordenó Oficiar lo conducente.

Quedaron notificadas las partes presentes en sala de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
ELJUEZ DE JUICIO 01

ABOG. HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN

EL SECRETARIO,

ABOG. JESUS LOPEZ