REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000723
ASUNTO : JP11-P-2008-000723
Visto el escrito presentado por el abogado privado JOSE M. MUGUESSA ALFARO, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.506.281, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 9.878, actuando en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAM ROJANO, en el asunto JP11-P-2008-000723, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículo 409 parte in fine del Código Penal, en concordancia con los artículos 50 ordinal 8° de la Ley de Transito Terrestre y 276 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre y LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CEBALLO JUARES JULIO CESAR; PÁEZ CARVALLO HÉCTOR JOSÉ; PEREZ DE ORTA CARMEN JACINTA; PÁEZ SANTAELLA EDITH TEODORA; CARVALLO GARCIA JOSÉ RAFAEL Y PAEZ CROES GUILLERMO JOSÉ (OCCISOS) Y OTROS; mediante el cual solicita se remita el presente asunto al Circuito Judicial del San Juan de los Morros, en virtud del cese de las causales que originaron las inhibiciones de los jueces, acotando que debe ser esa jurisdicción la competente para conocer en atención al artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 158 de la pieza 3).
De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 20-06-2008, el suscrito se abocó formalmente al conocimiento de la presente causa, para continuar el curso del proceso, siendo recibido el presente asunto por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 30-04-2008, por haberse agotado la terna de Jueces de Juicio en la Sede Principal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (folio 15 de la pieza Nro. 02).
La pretensión del abogado defensor se cimienta, en que la causa por las cuales se originaron todas las inhibiciones en el Circuito Penal de San Juan de los Morros, actualmente no existen, según su dicho, desde el momento en que tales despachos fueron asumidos por otras personas diferentes a las que presentaron excusas para seguir conociendo la presente causa.
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inhibición y recusación por parte de un Juez; y cónsono con la invocada norma, nuestra Corte de Apelaciones del Estado Guarico, ha establecido que el juez a quien le fue remitido el asunto seguirá conociendo del mismo, y sólo se desprenderá en el caso de la existencia de alguna causal de incompetencia subjetiva de las previstas en la norma supra indicada.
A tal efecto procesal, la Corte de Apelaciones del Estado Guárico ha decidido lo siguiente:
Asunto Nro. JP01-X-2006-000069, de fecha 17-04-2007, con ponencia del Dr. Rafael González Arias, imputados Argenis Emiliano Ascanio Veliz y otro.
“La jueza de juicio Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Abogado Merys Consuelo Loreto, plantea a esta Corte de Apelaciones la situación generada por la remisión que la jueza de juicio Nro. 02, abogada Grisell Josefina Valero del asunto JP11-P-2003-000064, en consideración que tal asunto fue de su conocimiento con ocasión de la inhibición que en el mismo planteara el anterior juez de juicio abogado Josafat González, la cual fue declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones.
Por cuanto se produjo la rotación anual de jueces de primera instancia ya que el juez de juicio Nro. 01 no es el abogado Josafat González sino, como ya se dijo la abogada Merys Consuelo Loreto de Ramírez, circunstancia que en opinión de la juez de juicio Nro. 02 permite el regreso del mencionado asunto hacia la el juez de juicio Nro. 01.
Ante tal situación, esta Corte de Apelaciones quiere llamar la atención de la Jueza Grisell Josefina Valero, en el sentido que una vez declara con lugar la inhibición o recusación de algún juez, el juez a quien le fue remitido el asunto seguirá conociendo del mismo y sólo se desprenderá del mismo en el caso de la existencia de alguna causal de incompetencia subjetiva de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada válidamente.
Pretender desprenderse del conocimiento del asunto penal esgrimido cualquier otra circunstancia es subvertir el orden procesal, en detrimento de la seguridad jurídica, la celeridad procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, debe la juez de juicio Nro. 02 Grisell Josefina Valero, seguir conociendo del asunto JP11-P-2003-000064 y garantizar el normal desarrollo del proceso penal, además debe abstenerse de reincidir en tal desorden procesal. Así se decide”.
Recientemente, en fecha 10-03-2009, la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, reiteró el criterio en Decisión Nro. 11, asunto Nro. JP01-R-2009-000013, con ponencia de la Dra. Evelyn Dayana Mendoza Hidalgo, imputados Leonardo José Antonio Loreto y otros, asentando lo siguiente:
“Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse de la situación planteada por la juez de primera instancia en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, abogado Merys Consuelo Loreto, por cuanto la jueza segundo de primera instancia en funciones de juicio, abogada Elvia García Requena remitió el asunto penal N° JP11-P-2008-001995, se desprende del conocimiento del asunto sin causa alguna de inhibición o recusación por ella considerar que en virtud que el juez temporal abogado Marco Aurelio Domínguez estaba conociendo el asunto y fue recusado por una de las partes, lo que genero que se remitiera a la Unidad de Recepción y Distribuidor de documentos y por distribución le correspondió conocer a la juez Abg. Elvia García Requena, quien por considerar que la incidencia surgida es de carácter subjetivo que va dirigida a la persona y como quiera que la titular del tribunal se incorporo a sus actividades, acordó devolverlo sin esperar que hubiere un pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la recusación interpuesta en contra del juez Abg. Marco Aurelio Domínguez.
Ante tal situación, esta Corte de Apelaciones quiere llamar la atención de la juez Elvia García Requena, en el sentido que una vez declarada con lugar la inhibición o recusación de algún juez, el juez a quien le fue remitido el asunto seguirá conociendo del mismo y sólo se desprenderá del mismo en el caso de la existencia de alguna causal de incompetencia subjetiva de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada válidamente.
El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Todas persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difuso; a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
La conducta realizada por la juez Elvia García Requena al desprenderse del conocimiento del asunto penal y realizar pronunciamientos que no le competen conlleva a subvertir el orden procesal, en detrimento de la seguridad jurídica, la celeridad procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva colocando a los justiciables en una grave indefensión jurídica y cercenado todos sus derechos al producir la paralización de la causa en espera de un pronunciamiento por parte de esta Alzada a un cuando la juez esta en la obligación de conocer el procedimiento contemplado en la norma adjetiva penal y actuar en todo momento ajustada a derecho y no movida por apreciaciones personales sobre la correcta aplicación de la norma ya que es su deber tal como lo contempla el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer el asunto y por ningún motivo permitir que se detenga el curso del proceso hasta tanto se decida la incidencia.
En consecuencia, debe la juez segunda de primera instancia en funciones de control Elvia García Requena, seguir conociendo del asunto penal N° JP11-P-2008-001995 y garantizar el normal desarrollo del proceso penal, además debe abstenerse de reincidir en tal desorden procesal, manteniendo el criterio sostenido por esta corte de apelaciones en decisión de fecha 17 de abril de 2007, en la causa: JP01-X-2006-000069. Así se decide.”
Bajo este orden de ideas, y en reminiscencia de las decisiones transcritas, este Tribunal declara SIN LUGAR la pretensión planteada por la defensa privada del acusado WILLIAM ROJANO, en relación a que se remita el presente asunto a un Tribunal de Juicio de San Juan de los Morros; por cuanto el suscrito no se encuentra incurso en ninguna de las causales de incompetencia subjetiva prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, resguardándose de esta manera la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el abogado privado JOSE M. MUGUESSA ALFARO, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.506.281, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 9.878, actuando en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAM ROJANO, de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01
ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS LÓPEZ