REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-003777
ASUNTO : JP11-P-2005-003777


Visto el acto que antecede, donde se efectuó Audiencia Oral y se condenó de conformidad con lo establecido en los artículos 40 ordinal 1° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NELSON JOSE CUENCA JIMENEZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 en su primer aparte, en perjuicio del ciudadano RAMÒN CARIAS.-

Este Tribunal previo el análisis y estudio de las actas que conforman el presente asunto para decidir observa:

PRIMERO
En la Audiencia Oral de fecha 01-02-06, indicó la Representación Fiscal que en fecha 18-12-2005, siendo aproximadamente las 1:05 horas de la madrugada, los funcionarios adscritos al destacamento N° 31 con sede en Camaguán de la Policía del Estado Guárico, ALEXANDER ALBERTO RODRIGUEZ FUENTES y FRANCISCO PEÑA, se encontraban realizando labores de patrullaje rutinario a bordo de la unidad P-21, y al pasar por la calle Miranda cruce con avenida Bolívar del Municipio Camaguán, observaron a una persona que cargaba sobre su cuerpo una bombona a gas, quien al notar la presencia de la comisión policial, salió corriendo, siendo perseguido inmediatamente el mismo, y una vez que lograron interceptarlo, le solicitaron información sobre la procedencia de la bombona de gas que cargaba, manifestando este ciudadano que andaba en busca de gas para comprar y en ese momento una ciudadana que estaba parada en la esquina de la calle Bolívar cruce con la calle Páez, informó a la comisión policial en alta voz, que la bombona que tenía el ciudadano en su poder, pertenecía a la Distribuidora de Gas Domestico “Carías”, ya que ella misma presenció cuando él, la estaba sacando de la Distribuidora, por tal razón procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano quien fue identificado en ese momento por los funcionarios como NELSON JOSE CUENCA JIMENEZ.
El Tribunal oída la exposición realizada por el representante de la Vindicta Pública donde se acusó formalmente al prenombrado ciudadano, y en especial el cambio de calificación efectuado por éste, y previo estudio de las actas que conforman la causa, consideró que aún cuando no existe en las actuaciones el avalúo real de la cosa sustraída; por máxima de experiencia, estimó que el objeto sustraído no excede en su valor de una unidad Tributaria actual, la cual su valor monetario actual esta establecido en la cantidad de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600.); circunstancia a que se refiere el aparte primero del artículo 451 del Código Penal; se admitió la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Abg. Ricardo Arciniegas; y acogió la calificación jurídica dada por el mismo a los hechos, admitiendo igualmente los medios de pruebas presentados, por ser necesarios y pertinentes.
El Fiscal promovió como pruebas para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público las declaraciones de los ciudadanos RAMÓN HERIBERTO CARÍAS RODRÍGUEZ, SANDRA GEORGINA PAEZ FLORES, y los Funcionarios ALEXANDER ALBERTO RODRIGUEZ FUENTES y FRANCISCO PEÑA, así como la experto ANGIE ARMADO y la experticia de reconocimiento por ella realizada para ser incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concedió la palabra al abogado Eduardo Domínguez, defensor del acusado, y explica que oída la exposición y acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público y en conversación sostenida con su representado, le manifestó que deseaba hacer uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole al Tribunal se le ceda la palabra a su asistido, para que en forma libre y verbal haga uso de esta medida.-
El acusado NELSON JOSE JIMENEZ CUENCAS, impuesto de los hechos, del derecho aplicable, sí como de las previsiones legales y constitucionales relativas a su declaración, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual en audiencia admitió plenamente el hecho que se le imputó, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; y explicó que estaba dispuesto a reparar el daños causado de la forma que la victima disponga.
El Tribunal pidió opinión al Fiscal del Ministerio Público, quien no tuvo ninguna objeción que hacer respecto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada; así como a la víctima; quien expresó su preocupación por los diversos robos que se han sucedido en Camaguán y no se opuso a los solicitado por el imputado respecto a la Suspensión Condicional del Proceso y que lo único que desea es recuperar su bombona de gas.
Finalizada la Audiencia, el Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Estima el Tribunal, en atención a la entidad y pena del delito acusado y admitida ésta, que efectivamente estamos en presencia de uno de los delitos que admiten tal solución procesal, y que si bien no consta en las actuaciones la certificación de antecedentes penales del imputado, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en Sentencia N° 0097 de fecha 21 de febrero del 2001, Que en virtud de los principios de inocencia y de Titularidad de la acción penal contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, es al Estado venezolano, representado por el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba de demostrar la conducta predelictual del imputado. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el imputado, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 Y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se le suspende condicionalmente el proceso por un lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; al ciudadano: NELSON JOSE JIMENEZ CUENCA, quien es venezolano, de 30 años de edad, hijo de Maria del Socorro Cuencas y de Virgilio Villanueva, natural de San Fernando de Apure, nacido el 06-05-1.975; y residenciado en el barrio Santa Bárbara, casa sin número, por detrás del campo deportivo y titular de la cédula de identidad 11.793.808. Por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 451 en su primer aparte del Código Penal vigente. En razón de la Suspensión Condicional del Proceso aquí acordada, en el plazo señalado, el prenombrado ciudadano deberá cumplir con las obligaciones siguientes:
1. Debe residir en la Dirección aportada en las actas procesales, y en caso de cambiar de residencia debe ser informado al Tribunal.
2. Se le prohíbe visitar o acercársele a la victima ciudadano RAMON HERIBERO CARIAS.-
3. Debe presentarse cada diez (10) días ante la oficina de la Prefectura de la Población de Camaguán.-
Todo de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 1° , 2° y primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se les informó al procesado, que conforme a lo dispuesto en los artículos 45 Y 46 del Código adjetivo vigente, si cumple con las condiciones impuestas se les decretará el sobreseimiento de la causa; y en caso contrario de apartarse de las condiciones que se les impusieron o cometen u nuevo hecho punible, previa audiencia el Tribunal dispondrá lo establecido en el artículo 46.
Las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron notificadas en audiencia del anterior pronunciamiento. Y fueron libradas los oficios y providencias necesarias para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto”.-


SEGUNDO

Se evidencia del legajo que conforma el presente asunto penal, que a requerimiento hecho por la defensa en fecha 16/06/2.006, se fijo el acto de audiencia oral, conforme a las previsiones de los artículos 45 y 46 del Texto Penal Adjetivo, para el 10/07/2.006 a las 2:30 de la tarde; siendo diferido en siete (07) oportunidades por la inasistencia del acusado, tal como se aprecia de los folios 100, 137, 150, 155, 167, 168, 180 de la primera pieza y 23 de la pieza N° 2, ordenándose en este último acto, mandato de conducción, suspendiéndose la fijación de la respectiva audiencia hasta tanto el imputado sea aprehendido y puesto a las ordenes del Tribunal.

Una vez ejecutada la orden impartida por el Tribunal, el acusado es detenido en fecha 31/10/2.007 por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de Poliguárico con sede en esta ciudad y presentado al Tribunal con oficio N° 1.960, en donde el Juzgado realiza audiencia y una vez impuesto de los motivos por los cuales el Tribunal le libró Mandato de Conducción en contra de su persona, ya que el Juzgado en reiteradas oportunidades a fijado Audiencia Especial a los fines verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 02-02-06, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso que le fuere otorgado, así mismo se le informó que se fija nueva fecha para la celebración de la audiencia especial para el día 19-12-07, a las 2:00 PM, haciéndosele saber que de no asistir al acto, este Tribunal lo hará traer nuevamente por la fuerza pública. En ese estado el acusado manifiesta que se da por notificado de todo lo antes expuesto por este Tribunal, así como de la fecha fijada para la audiencia.

El día y hora de la celebración de la audiencia especial, 19/12/2.007 la misma fue suspendida nuevamente por la incomparecencia del acusado quien no justificó su inasistencia ni notificó a su defensa, ordenándose conducir al ciudadano Nelson José Cuenca Jiménez, a través de la fuerza pública, y una vez efectivo dicho mandato, deberá ser presentado al Tribunal en día y hora laborable, a los fines de proceder a fijar nueva oportunidad para la celebración del acto.

Observa igualmente el Tribunal, que según los oficios N° 027-07 de fecha 29-05-07 y 077-05 de fecha 11-12-07, emanados de la Oficina de la Prefectura del Municipio Camaguán; que dicho ciudadano no ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuestas, lo que hace aplicable el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente .

En fecha 29-01-2008, se realizó Audiencia Especial donde el Tribunal acordó mantener la medida decretada imponiéndole al acusado presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, cada QUINCE (15) DÍAS por un lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.

Al folio 96 de la segunda pieza del presente asunto cursa oficio Nro. 295-08 de fecha 29-04-2008, emanada de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, en el cual indican que el ciudadano NELSON JOSÉ CUENCA JIMENEZ, se encuentra incurso en la violación del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal vista la manifiesta resistencia del procesado de someterse a la acción de la justicia y a los efectos de la reanudación del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 46 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, DECREÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano NELSON JOSÉ CUENCAS JIMÉNEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN HERIBERTO CARIAS RODRÍGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05-05-2009, se llevó a cabo Audiencia Oral con motivo de la aprehensión efectuada al ciudadano NELSON JOSÈ CUENCA JIMÈNEZ, donde se ordenó primeramente la continuación del proceso, por incumplimiento del régimen de prueba impuesto.
Seguidamente en dicha Audiencia, se le cedió la palabra al acusado a los fines de que expusiera los motivos por los cuales no dio cumplimiento a las presentaciones que le fueron impuestas, quien impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela expuso:
“Yo fui varias veces para allá y la licenciada no estaba, que estaba en apure, que venía de Apure, pero que no había llegado”.
Posteriormente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó sea condenado por el incumplimiento del Régimen de Pruebas, sin las rebajas de ley conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se informe al Juzgado Nº 02 de Control sobre su aprehensión ya que el Imputado está siendo requerido por ese Juzgado.
Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa del acusado, quien expuso: como quiera que se ha ordenado la continuación del proceso, solicita al Tribunal que al momento de imponer la sentencia se tome en cuanta el daño levísimo y el primer aparte del artículo 451 del código Penal y explicó este pedimento.
El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

…”Si el imputado incumple de forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la victima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1 La revocación de la Medida de Suspensión del Proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuado por el imputado al momento de solicitar la medida.
Ahora bien, el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo.”

En este orden de ideas, es preciso dilucidar la correcta aplicación de las normas parcialmente transcritas contenida en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, en los términos establecidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; ya que de lo antes expuesto, se colige que el acusado NELSÓN JOSÉ CUENCA JIMENEZ incumplió las condiciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, aunado esto a su declaración admitiendo los hechos, donde indicó que había cometido el hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Público, dicho delito merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no esta evidentemente prescrita, siendo el delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 451 en su primer aparte del Código Penal.

De tal modo, considera quien aquí suscribe, que los supuestos fácticos fueron acogidos y admitidos en su totalidad por el acusado, aunado al hecho impretermitible del incumplimiento de las condiciones impuestas, razón por la cual siguiendo los principios de la libre convicción razonada, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, encuentra este Juzgador que quedó plenamente comprobada la responsabilidad y culpabilidad del acusado ciudadano NELSÓN JOSÉ CUENCA JIMENEZ, en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

Este Tribunal actuando conforme a lo previsto en los artículos 46 ordinal 1° y 376 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacer el calculo de la pena que deberá cumplir el acusado NELSÓN JOSÉ CUENCA JIMENEZ, así tenemos:

La pena aplicable por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 451 en su primer aparte del Código Penal, imputado al Acusado, es de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, no haciéndose beneficiario de la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en definitiva la pena a aplicar al Ciudadano NELSÓN JOSÉ CUENCA JIMENEZ será de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA: De conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículo 46 ordinal 1º en relación con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en la Admisión de los hechos del acusado realizado en fecha 01 de Febrero del año 2006, CONDENA, al ciudadano NELSON JOSÉ JIMÉNEZ CUENCAS, venezolano, de 36 años, soltero, titular de la cédula de identidad 11.793.808, hijo de María del Socorro Cuencas y Virgilio Villanueva, natural de San Fernando de Apure nacido el 06/06/1975, domiciliado en la Urbanización Cañafistola, calle principal, casa Nº 24, frente a la bodega Maracay, Calabozo Estado Guárico, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 en su Primer Aparte, en perjuicio del ciudadano RAMÒN CARIAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÌAS DE PRISIÓN, con aplicación del artículo 37 del Código Penal, 46 ordinal 1º y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se condena a las penas accesorias a la prisión y se exonera al pago de las costas procesales, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal venezolano y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que al folio 138 de la segunda pieza de las actuaciones consta que el condenado se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico asunto JP01-S-2003-001187, se acuerda su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO, donde deberán permanecer a la orden del referido Juzgado. Firme como sea la presente sentencia remítase las actuaciones con el respectivo auto de firmeza al Tribunal de Ejecución que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto las Órdenes de Capturas libradas en su oportunidad. La presente decisión se fundamentó dentro del lapso de Ley. Líbrese los correspondientes oficios. Ofíciese. Notifíquese. CUMPLASE.-
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01

ABOG. HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS LOPEZ