REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000303
ASUNTO : JP11-P-2009-000303




Vista la solicitud planteada a este Juzgado en fecha 11-05-2009, por el Defensor Público Penal, ABG. OSWALDO TAHAN, en su carácter de defensor de los acusados JESUS ALEXANDER RIVERO VASQUEZ y GUSTAVO ANTONIO GIL GIL, relacionada con la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la cantidad de droga que les fue incautada era para su consumo, este Tribunal, para decidir observa::

Cursa en las actas que conforman el presente asunto que en fecha 09 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros estado Guárico, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra los ciudadanos JESUS ALEXANDER RIVERO VASQUEZ y GUSTAVO ANTONIO GIL GIL, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Con fundamento en la decisión antes mencionada el defensor de los acusados JESUS ALEXANDER RIVERO VASQUEZ y GUSTAVO ANTONIO GIL GIL, ha solicitado la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre sus defendidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa…”

La norma transcrita permite la revisión o examen de la medida, lo cual resulta justificable, pero siempre y cuando haya cesado o desaparecido las razones que motivaron para decretar la misma, y de la revisión del presente asunto considera esta juzgadora que las circunstancias en las cuales se basó el Tribunal de Control para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados de autos, no han variado.

Asimismo, la Calificación Jurídica de los hechos por los cuales se admitió la acusación en contra de los acusados, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, constituye un delito que lesiona la salud pública y por ende a la sociedad, siendo considerado por jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia como delito de Lesa Humanidad, lo que conlleva a que este Tribunal deba negar la revocatoria de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y el cambio por una medida menos gravosa a los acusados JESUS ALEXANDER RIVERO VASQUEZ y GUSTAVO ANTONIO GIL GIL, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal. Y así se decide.


Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Defensor Público Abg. OSWALDO TAHAN, de revocar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y otorgamiento de una Medida Menos Gravosa dictada en contra de los ciudadanos acusados JESUS ALEXANDER RIVERO VASQUEZ, venezolano, natural de San Felipe, Estado-Yaracuy, nacido en fecha 15-03-1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Doris del Valle Vásquez (v) y de Giovanni Armando Rivero (v), residenciado en el Sector Los Corales, calle 20, casa S/N°, cerca del Edifico Cerro Mar, cerca del río, la Guaira-Estado Vargas, teléfono 0414-801-31-41; 0414-030-84-51 y titular de la cédula de identidad N° V-19.719.536; y GUSTAVO ANTONIO GIL GIL, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24-04-1968, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Juliana del Carmen Gil (v) y de Víctor José Gil (f), residenciado en el Sector Los Corales, calle 20, casa N° 36, cerca del Edifico Cerro Mar, y cerca del río, la Guaira-Estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en estos términos declarada SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de revisión de medida. Notifíquese a las partes y a los acusados mediante Boleta dirigida al Internado Judicial de San Juan de Los Morros. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO N° 02,


ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA FLORES



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,