REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001757
ASUNTO : JP11-P-2008-001757




Vista la solicitud planteada a este Juzgado por los Defensores Privados, ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ y ABG. ALI FRANCISCO NUÑEZ MORENO, en su carácter de defensores de los acusados ANGEL DAMACENO BARRIOS RAMOS y RAMÓN AMBROSIO MORA HERNANDEZ, respectivamente, relacionada con la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que los referidos ciudadanos presentan problemas de salud, este Tribunal, para decidir observa:

Cursa en las actas que conforman el presente asunto que en fecha 16 de octubre de 2009, el Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra los ciudadanos ANGEL DAMACENO BARRIOS RAMOS y RAMÓN AMBROSIO MORA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en grado de COAUTORES, con el agravante previsto en el articulo 46 numeral 4º ejusdem y los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 Ley Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero numerales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estaba en presencia de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encontraba prescrita y existían suficientes indicios para estimar que los imputados de autos eran autores del hecho, aunado al eminente peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso.

Con fundamento en la decisión antes mencionada los defensores de los acusados RAMÓN AMBROSIO MORA HERNANDEZ y ANGEL DAMACENO BARRIOS RAMOS, ha solicitado la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre sus defendidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal en vista de lo alegado por los abogados defensores en relación a los problemas de salud que presentan sus defendidos, ordena la evaluación medico forense de los mismos y los remite a la Medicatura Forense de Bello Monte en la ciudad de Caracas, a los fines de resolver lo solicitado.

En fecha 18 de mayo de 2009, se recibe por ante este despacho informe medico forense de los ciudadanos RAMÓN AMBROSIO MORA HERNANDEZ y ANGEL DAMACENO BARRIOS RAMOS, donde se hacen las siguientes sugerencias: al primero de los nombrados, presenta hernia discal por lo que debe canalizar resolución quirúrgica para mejorar la sintomatología del paciente; y en relación al segundo presenta apnea-Hipopnea de grado muy severo, Rinusinusitis aguda, Asma no controlada, se sugiere cumplimiento estricto de tratamiento medico y mantener el CPAC, para dormir y medidas ambientales optimas para una adecuada ventilación.

Según lo referido por los informes médicos supra mencionados, quien aquí decide ha garantizado en todo momento la atención medica necesaria para preservar el derecho a la salud de los ciudadanos acusados y de ser necesario la intervención quirúrgica al ciudadano RAMÓN AMBROSIO MORA HERNANDEZ, se realizaran los tramites necesarios para ello manteniendo siempre custodia en vista de su situación actual de privación de libertad. En cuanto al ciudadano ANGEL DAMACENO BARRIOS RAMOS, las sugerencias medicas son un poco mas cuesta arriba en conocimiento de cómo se encuentran los centros carcelarios de nuestro país, pero como si bien es cierto estos ciudadanos se encuentran detenidos en la Zona Policial de esta ciudad, se harán las sugerencias al Comandante de la Zona a los fines que en la medida de sus posibilidades se mantenga al ciudadano BARRIOS RAMOS, en un lugar ventilado durante su reclusión y se realice su traslado hasta los centros de salud mas cercano cuando su estado de salud lo requiera, como se ha realizado en anteriores oportunidades, debiendo mantener informado a este juzgado.


Ahora bien, efectivamente el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa…”

La norma transcrita permite la revisión o examen de la medida, lo cual resulta justificable, pero siempre y cuando haya cesado o desaparecido las razones que motivaron para decretar la misma, y de la revisión del presente asunto considera esta juzgadora que las circunstancias en las cuales se basó el Tribunal de Control para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados de autos, no han variado.

Asimismo, la Calificación Jurídica de los hechos por los cuales se admitió la acusación en contra de los acusados, como lo son los delitos de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en grado de COAUTORES, con el agravante previsto en el articulo 46 numeral 4º ejusdem y los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 Ley Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, constituyen delitos graves que lesionan a la sociedad, en especial el delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, considerado por jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia como delito de Lesa Humanidad, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2049, de fecha 05-11-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán: “…el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es considerado por la Sala Constitucional como delito de lesa humanidad, lo que trae como consecuencia inmediata, como se ha sentado en diversas oportunidades, que no puede otorgarse durante el procesamiento de ese delito alguna medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad…” . Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 179, de fecha 26-04-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, reitera: “…Los delitos relacionados con el trafico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas a nivel nacional e internacional…”.Lo que conlleva a que este Tribunal deba negar la revocatoria de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y el cambio por una medida menos gravosa a los acusados RAMÓN AMBROSIO MORA HERNANDEZ y ANGEL DAMACENO BARRIOS RAMOS, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal. Y así se decide.


Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de los Defensores Privados abogados ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ y ABG. ALI FRANCISCO NUÑEZ MORENO, de revocar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y otorgamiento de una Medida Menos Gravosa dictada en contra de los ciudadanos acusados RAMÓN AMBROSIO MORA HERNANDEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 11.666.067, natural de Caracas Distrito Capital, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario CICPC Caracas, teléfono 0414-2498424 domiciliado en avenida Moran, quebradita 02, bloque 04, piso 16 apto 16-06, Caracas y ANGEL DAMACENO BARRIOS RAMOS, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 9.387.773, natural de Barinas Estado Barinas, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Lic. en Ciencias Policiales, teléfono 0414-4694545, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, Urbanización El Cují, Sector 03 calle 02, Nº 40; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en estos términos declarada SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de revisión de medida, con la advertencia que de ser de ser necesario la intervención quirúrgica al ciudadano RAMÓN AMBROSIO MORA HERNANDEZ, se realizaran los tramites para ello, manteniendo siempre custodia en vista de su situación actual de privación de libertad y en cuanto al ciudadano ANGEL DAMACENO BARRIOS RAMOS, se ordenará al Comandante de la Zona a los fines que en la medida de sus posibilidades se mantenga al ciudadano BARRIOS RAMOS, en un lugar ventilado durante su reclusión y se realice el traslado de los referidos ciudadanos hasta los centros de salud mas cercano cuando su estado de salud lo requiera, como se ha realizado en anteriores oportunidades, debiendo mantener informado a este juzgado.
Notifíquese a las partes y a los acusados mediante Boleta dirigida a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO N° 02,


ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA FLORES



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,