REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001757
ASUNTO : JP11-P-2008-001757





Vista la solicitud planteada a este Juzgado en fecha por los acusados JOSE PRIETO, GUSTAVO LUNA, WILLIAM REATIGA, JONATHAN GONZALEZ, JUAN GIL y JONATHAN GUIDICE, relacionada con que se ordene su traslado hasta una de las salas de audiencia de esta sede Judicial a los fines de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, revisar todas las actuaciones que cursan en la presente causa, este Tribunal, para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Capítulo VI, Del imputado. Sección Primera. Normas generales, lo siguiente:

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;

7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República. (Negrillas Nuestra).


Como puede evidenciarse del contenido del artículo supra transcrito, el cual fue sustento de la solicitud de los acusados, el ordinal al que hacen referencia se basa en los derechos del imputado a de que se active la investigación que se le sigue en su contra y a conocer su contenido. Es de hacer notar que el presente asunto penal se encuentra en la fase procesal de celebración de juicio oral y público, lo que sugiere que ya toda investigación que se requiera para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo culmino, por lo que mal podrían los acusados solicitar activar investigación en este momento.

Se hace oportuno recordarles a los acusados solicitantes que ellos cuentan con una Defensa Técnica designados por ellos mismos y juramentados por este Despacho a los fines de que velen por sus derechos y garantías constitucionales durante el proceso, dentro de los cuales se encuentra el estar atento a todo cuanto ocurra en él y cuidando se garantice el debido proceso, quedando obligados a mantenerse impuestos de las actas procesales las veces que lo consideren pertinente y necesario para cumplir con el cargo que le fuera asignado, asistiendo a los archivos de este Juzgado y revisando el expediente, motivo por el cual no considera quien aquí decide que para la revisión las actuaciones de la causa deban los acusados ser trasladados hasta esta sede judicial ya que para eso es el propósito y razón de la asignación de la Defensa Técnica. Por lo antes expuesto, se niega la presente solicitud de los acusados JOSE PRIETO, GUSTAVO LUNA, WILLIAM REATIGA, JONATHAN GONZALEZ, JUAN GIL y JONATHAN GUIDICE, con la advertencia que sus abogados pueden revisar el presente asunto penal las veces que lo consideren oportuno y mantenerlos informados de sus resultas.

Este Tribunal, en aras de un buen ejercicio judicial de llevar el norte de la Tutela Judicial efectiva y dar respuesta oportuna a los requerimientos presentados, considera que debe declarar sin lugar la presente solicitud por los motivos supra indicados. Y ASÍ DECIDE.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de los acusados JOSE PRIETO, GUSTAVO LUNA, WILLIAM REATIGA, JONATHAN GONZALEZ, JUAN GIL y JONATHAN GUIDICE, relacionada con que se ordene su traslado hasta una de las salas de audiencia de esta sede Judicial a los fines de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, revisar todas las actuaciones que cursan en la presente causa, quedando en estos términos declarada SIN LUGAR dicha solicitud, con la advertencia que sus abogados pueden revisar el presente asunto penal las veces que lo consideren oportuno y mantenerlos informados de sus resultas.
Notifíquese a las partes y a los acusados mediante Boleta dirigida al Comandante de la Zona Policial N° 03 de esta ciudad. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO N° 02,


ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ

LA SECRETARIA,



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,