REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002669
ASUNTO : JK11-X-2009-000003
IMPUTADO: MANUEL RENGIFO
MOTIVO: RECUSACIÓN DE ESCABINO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
Le corresponde a la Juez Presidenta del Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, en el asunto N° JP11-P.2007-002669, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la recusación interpuesta por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, ABG. ROMENIA RINCON, en contra del Juez Escabino Titular del referido Tribunal Mixto, AMILCAR ALEXANDER ACOSTA RODRIGUEZ, fundamentándose en el ordinal 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 86. “Causales de inhibición y recusación” los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:……………………………………………………………………………….....
1.…Omissis…;
2.…Omissis…;
3.…Omissis…;
4....Omissis…;
5.…Omissis…;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;……………………………………………………………
7…..Omissis;
8…..Omissis.”
En su escrito el recusante manifiesta que la madre de la victima informó por ante el Despacho Fiscal textualmente lo siguiente: “…A finales de noviembre principio de diciembre, pasadas las cinco horas de la tarde, me encontraba en la ciudad de Calabozo, llevando a mi mamá hacer las compras navideñas, cuando estacione, volteo a mi derecha, que tengo la plaza Bolívar de calabozo, me llamo la atención porque vi al señor RENGIFO hablando con el escabino del caso de mi hija, le comento a mi esposo que voltee para que viera quien estaba ahí, y el me responde RENGIFO, me dice que hace RENGIFO hablando con el Escabino, también me llama la atención que este escabino trabaja en la alcaldía y Manuel Rengifo trabajó para la alcaldía, el cual quiere decir que ellos se conocen…”
I
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Señala el Juez Escabino en su informe levantado ante la Secretaria de este Despacho el día cinco de mayo de 2009, lo siguiente: primeramente venia a cumplir como escabino principal tal como lo establece la ley, su único interés por el que estaba aquí es para cumplir su función como tal y con respecto a la recusación planteada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en su contra, desconoce el motivo porque nunca había tenido ningún tipo de conversación con el señor Manuel Rengifo, él lo conoció aquí en el tribunal, ese día lo vio por primera vez, así mismo manifestó que desconocía que el señor Rengifo laboró en la alcaldía y en uso al derecho al trabajo, él trabaja en la alcaldía de esta ciudad, recalcando que en ningún momento ha tenido alguna conversación con ese ciudadano, que lo ha visto por las calles en virtud de que Calabozo es un pueblo pequeño y cuando eso sucedía él se desviaba para no tener ningún tipo de contacto con el señor………………………………………………………………………
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la recusación planteada, y al respecto visto lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en forma expresa: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. En tal sentido habiéndose hecho una revisión del contenido del escrito de recusación presentado por la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del estado Guárico en contra del Juez Escabino Amilcar Alexander Acosta Rodríguez, esta instancia considera que el mismo no se encuentra afectado de Inadmisibilidad, por lo que debe declararse admisible. Y ASI DECIDE.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, luego de analizar minuciosamente los alegatos de ambas partes, para decidir observa:……………………………………………………………………………
Que el objeto de la recusación es la separación de un Juez del conocimiento de una causa en particular, poder este que tienen las partes cuando el Juez no haya dado cumplimiento al deber de inhibición y conozca que en su persona exista alguna causa de recusación.
Vemos pues, que en el asunto en estudio, el recusante se ha fundamentado en las causal de recusación previstas en el numeral 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual plantea el haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de tosas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Ahora bien, se considera necesario establecer el significado del sustantivo imparcial el cual se refiere por su origen etimológico “impartial,”a la falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud……………………………………………………………………...
Nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en Sala Penal, en decisión de fecha de 02 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas estableció lo siguiente:…………………………………………………………………….
“……..La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…………………………………………………………...
La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador……………………………………….”
“………….. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser: “…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural……………………………...”
En tal sentido este Tribunal considera que la imparcialidad es la ausencia de perjuicios o parcialidades, pudiéndose apreciar entre un aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien posee la investidura de juzgar y otro objetivo, vinculado a la posibilidad de establecer si el juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable sobre el particular, por lo que se observa que el recusado en su informe manifiesta su disposición en todo momento de cumplir con su deber ciudadano previendo en todo momento no tener comunicación alguna con las partes involucradas en el asunto penal que tiene a su conocimiento y que en ningún momento se ha comunicado con el acusado Manuel Rengifo, que no lo conocía y que no han compartido relación laboral…………………………………………………………...
Observa quien aquí decide, que vivimos en una sociedad regidas por normas de estratos sociales y como ciudadanos y jueces en algún momento pudiéramos coincidir en las calles o en lugares públicos y privados con personas que son partes dentro de un proceso penal que tengamos a conocimiento, más aun en ciudades pequeñas como Calabozo, no significándose con esto que estemos comunicándonos con ellos sobre el asunto sometido a nuestro conocimiento.
En su escrito la recusante manifiesta que recusa al Juez Escabino Amilcar Alexander Acosta Rodríguez, por el dicho de la victima de haberlo visto hablando en la plaza Bolívar de esta localidad con el acusado Manuel Rengifo, exponiendo un extracto del acta levantada en el Despacho Fiscal, más sin embargo no promueve pruebas de lo alegado como sustento para la recusación, principio que rige el sistema procesal venezolano y particularmente, en el penal, todo lo que se alega debe ser probado de manera licita.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 164, de fecha 28-02-2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció lo siguiente: “…Las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación…” Las pruebas objeto de la incidencia deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2151, de fecha 14-11-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejo sentado lo siguiente: “…Al declarar la procedencia de la recusación sobre la base de los hechos alegados pero no probados, se incurre en el vicio de falso supuesto que deberá dar lugar a la declaración de nulidad del referido acto jurisdiccional…”
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Juez presidenta del Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, en el asunto N° JP11-P.2007-002669, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, ABG. ROMENIA RINCON, en contra del Juez Escabino Titular del referido Tribunal Mixto, AMILCAR ALEXANDER ACOSTA RODRIGUEZ, quien seguirá actuando como Juez escabino Titular en la Causa Penal en la cual fue designado como tal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase…………………………………………………………..
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, Extensión Calabozo, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTA Y PONENTE,
ABG. RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado……………………………
LA SECRETARIA,