REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO

EXPEDIENTE N° 7547-07

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ISABEL ALBITREZ BARROS, de nacionalidad peruana, mayor de edad, Técnico Superior en Administración, casada, domiciliada en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y titular de la cedula de identidad N° E- 82.082.861.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados VITO EDUARDO CROCE ROMERO, MARÍA ESTERINA FRATTAROLLI LEON Y WILFREDO ENRIQUE MOTTA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.624.046, 8.634.549 y 8.158.939 respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 54.923, 50.708 y 24.069 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: OLEGARIO LLASHAG CERDA Y CLARA PATRICIA LOAIZA TORRES, venezolanos por naturalización el primero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.082.862 y V-15.812.725, ambos domiciliados en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES: RÓMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS Y MIGUEL RIANI PONCE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.510.835 y 14.538.725 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6255 y 103.333 respectivamente, el primero de los nombrados actúa como apoderado judicial del ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA y el segundo de los nombrados actúa como apoderado judicial de la ciudadana CLARA PATRICIA LOAIZA TORRES.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCION DE SIMULACION Y CONSECUENTE NULIDAD DE DOCUMENTO PROMESA BILATERAL DE CESION POR TRANSFERENCIA.-


El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante éste Tribunal en fecha 21-05-2.007, por el ciudadano VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.624.046, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 54.923, con domicilio en Calabozo Estado Guárico, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL ALBITREZ BARROS, de nacionalidad peruana, mayor de edad, Técnico Superior en Administración, casada, domiciliada en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° E- 82.082.861, en contra de los ciudadanos OLEGARIO LLASHAG CERDA Y CLARA PATRICIA LOAIZA TORRES, por ACCION DE SIMULACION Y CONSECUENTE NULIDAD DE DOCUMENTO PROMESA BILATERAL DE CESION POR TRANFERENCIA.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 24 de mayo de 2007, se admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados y la notificación del Procurador Primero Agrario del Estado Guárico.-

Realizados los trámites correspondientes para la citación de los demandados, tal como consta en las actas procesales, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, comparecieron los apoderados judiciales de los ciudadanos OLEGARIO LLASHAG CERDA Y MIGUEL RIANI PONCE, debidamente representados por sus apoderados y presentaron escrito que los contienen.-

Por auto de fecha 19-07-2.007, este tribunal estableció que el lapso para la contestación a la demanda una vez conste en autos la notificación del Procurador Primero Agrario del estado Guárico, tal como ordena el auto de admisión.-

En fecha 25-07-2.007, diligenció el abogado RÓMULO VILLAVICENCIO y apeló del auto de fecha 19-07-2.007, el cual fue oída por este Tribunal en fecha 01-08-2.008, en un solo efecto.-

Consta a los folios (61) y (62) de la presente causa, consignación de la boleta del Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico, debidamente firmada.-

Estando en la oportunidad de contestación a la demanda la parte demandada consignó escrito que lo contiene.-

Por auto de fecha 28-09-2007, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha 27-09-2007, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-

En fecha 11-10-2.007, este Tribunal fijó la audiencia preliminar para el día 25-10-2.007, a las 09:30 de la mañana para que tenga lugar dicha audiencia.-

En fecha 25-10-2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en donde el abogado VITO EDUARDO CROCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.923, expuso: Ratifico en todas y cada una sus partes las pruebas esgrimidas en el libelo de la demanda alegatos estos que da por reproducidos en este acto, igualmente con el objeto de probar sus alegatos promovieron las siguientes documentales; 1) Acta de matrimonio de su mandante con su esposo, 2) acto contentivo de la venta simulada. Seguidamente el tribunal concede la palabra al apoderado del ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, ABOGADO ROMULO ANTONIO VILLAVICENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 62.55 y expuso: Conforme al artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, convienen en lo siguiente: 1) En la realidad de la celebración., 2) En la realidad de la venta por parte de su representado a la ciudadana CLARA PATRICIA LOAIZA TORRES tanto de la parcela n° 520 del lote B, como de la parcela n° 520 del lote C, 3) En la realidad de la gestión que la demandante hizo ante su representado, a mediados de enero de este año aproximadamente para que devolviera a su patrimonio los referidos inmuebles antes señalados.

El Tribunal fijó un lapso de tres (03) días de despacho para la fijación de los hechos y cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 05-11-2.007, el apoderado de la parte demandada abogado RÓMULO VILLAVICENCIO, presentó escrito de pruebas el cual lo contiene.-

Por auto de fecha 13-11-2.007, la suscrita secretaria de este tribunal dejó constancia en 12-11-2.007 venció lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.-

En fecha 26-11-2.007, este tribunal fijó el día 29-11-2.007 para que se llevara a cabo la audiencia probatoria en la presente causa y por auto de fecha 29-11-2007 fue declarada extinguido el proceso con los efectos establecidos en el artículo 271 del código de procedimiento Civil.-

En fecha 04-12-2.007, el abogado RÓMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa.-

Por auto de fecha 20 de noviembre del 2.007, este Tribunal repuso la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por las partes.-

Mediante auto de fecha 08-01-2.008, este tribunal oyó en ambos efectos apelación efectuada por el abogado ROMULO VILLAVICENCIO NAVAS en fecha 04-12-2.007, y ordenó remitir el expediente principal al Juzgado Superior Agrario mediante oficio nro. 20-08, el cual fue recibido en fecha 04-06-2.008 y fijaron los lapsos correspondientes en segunda instancia.-

En fecha 01-07-2.008, declaró con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado RÓMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS, según consta a los folios (104) al folio (116) de este expediente.-

Por auto de fecha 19-11-2.008, fue recibido mediante oficio nro. 601-2.008 de fecha 15-10-2.008, el presente expediente.-

Por auto de fecha 09-02-2.009, este tribunal acordó la notificación de las partes para que una vez conste en autos la última de las notificaciones de las mismas se pronunciara sobre lo ordenado por el Juzgado Superior Agrario.- se libraron boletas cuyas consignaciones constan a los folios (125 al 129) de este expediente.-

Por auto de fecha 13-04-2.009, admitió las pruebas y ordenó que se evacuaran el día en que el Tribunal fije la oportunidad de la Audiencia o debate Oral.-

Por auto de fecha 22-04-2.009, este tribunal fijó la Audiencia Oral de Pruebas para el día 06-05-2.009, a las 9:00 a.m. para que tenga lugar la misma.-

Consta a los folios (142) al (146), resulta de la Audiencia Oral de Pruebas, efectuada en fecha 06-05-2.009.-

Estando en la oportunidad establecida en el Artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en acatamiento al mencionado dispositivo legal, este Tribunal pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Oral efectuada en fecha 06 de mayo del 2009, con ocasión a la causa seguida por la ciudadana MARÍA ISABEL ALBITREZ BARROS contra los ciudadanos OLEGARIO LLASHAG CERDA Y CLARA PATRICIA LOAIZA TORRES por la ACCION DE SIMULACION Y CONSECUENTE NULIDAD DE DOCUMENTO PROMESA BILATERAL DE CESION POR TRANFERENCIA, cuya dispositiva contiene el decaimiento de la acción de simulación y consecuente nulidad de documento por perdida sobrevenida del interés procesal en este proceso, intentada por MARÍA ISABEL ALBITREZ BARROS contra los ciudadanos OLEGARIO LLASHAG CERDA Y CLARA PATRICIA LOAIZA.-

SINTESIS DE LA DEMANDA
Alega el apoderado de la parte demandante, que en fecha 04 de noviembre de 1.995, en la República del Perú, su mandante se unió en matrimonio civil con el ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, que a pesar de que él ciudadano antes mencionado y la parte actora; estar unidos en matrimonio; él procedió a celebrar con la ciudadana CLARA PATRICIA LOAIZA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Calabozo Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 15.812.725, “UNA PROMESA BILATERAL DE CESIÓN POR TRANSFERENCIA” que no es otra cosa que una venta simulada, de las bienhechurías fomentadas sobre dos (02) lotes de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) ubicadas en el asentamiento campesino del Sistema de Riego Río Guárico, sector Uverito Pereño distinguidas como parcelas 520 lote B de aproximadamente dieciocho hectáreas (18,00 has.) y parcela 520 lote C de aproximadamente veintiún hectáreas con cuarenta áreas (21,40 has.), las cuales poseen los siguientes linderos: en lo que respecta a la parcela 520 lote B, Norte: Canal Lateral B-4; SUR: Parcela 520. Lote C; ESTE: Parcela 520 lota A y OESTE: Canal B-4-D. En lo que respecta a la parcela 520 C, NORTE: Parcela 520; SUR: Canal B-4-D y parcela 520 lote D; ESTE: Parcela 520 lote A y parcela 520 lote D y OESTE: Parcela 520 y canal B-4-D. Que las mencionadas bienhechurías fueron adquiridas para la comunidad conyugal, según consta en documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Calabozo, en lo que respecta a la primera parcela según documento de fecha 28-06-2.000, anotado bajo el nro. 41, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho y la segunda parcela mediante documento de fecha 24-08-2000, quedando anotado bajo el nro. 59, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, los cuales corren insertos a los folios (13) al (17) de la presente causa.- Además la parte invoca lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a la prohibición expresa de la enajenación de los bienes fomentados sobre parcelas propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), es decir que estos bienes están fuera del libre comercio por mandato legal, y en virtud de ello manifiesta que, están en presencia de un acto inexistente por causa lícita…. Asimismo invocó lo establecido en el artículo 1141 y 1157 del Código Civil Venezolano Vigente. En base a todo lo expuesto concluye que al faltar la autorización por parte del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) y de su representada para que se efectuara la negociación entre OLEGARIO LLASHAG CERDA Y CLARA PATRICIA LOAIZA TORRES convierten la causa de esta convención en ilícita por ser contraria al interés público y social, motivo por el cual tal convención es inexistente. Que como las mencionadas parcelas fueron adquiridas durante la comunidad conyugal la misma se ha visto empobrecida por la irrita venta simulada, además es contraria a derecho y en virtud de haberse realizado innumerables diligencias amistosas para que los ciudadanos OLEGARIO LLASHAG CERDA Y CLARA PATRICIA LOAIZA TORRES dejen sin efecto la negociación entre ellos suscritas, es por lo que se ve en la obligación a acudir a este tribunal y demandar, como en efecto y formalmente demanda a los ciudadanos OLEGARIO LLASHAG CERDA Y CLARA PATRICIA LOAIZA TORRES, para que convengan; a) Reconocer que la negociación entre ellos efectuada es una venta simulada, b) Reconocer que la negociación entre ellos suscrita (venta simulada) que fue documentada mediante instrumento la Notaría Pública de Calabozo, en fecha 19-12-2.006, el primero de ellos bajo el n° 47, tomo 76 y el segundo bajo el n° 48, tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho o en defecto de ello sea declarado por este tribunal.- Fundamentó la presente acción en los artículos 148, 149, 168, 170, 1141, 1.157 y 1346 del Código Civil Venezolano Vigente así como en los artículos 12 y 68 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (BS. 100.000.000,00). Solicitó que las citación del ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA en la siguiente dirección: En la oficina donde funcionaba “SERVICIOS LLASHAG”, C.A. (SERVILLAG, C.A.) ubicada en la carretera nacional que conduce a San Fernando de Apure al lado de la Panadería El Palacio del Pan, Centro Comercial PAYRO, Calabozo Estado Guárico y la citación de la ciudadana CLARA PATRICIA LOAIZA TORRES se haga en el local n° 5 del Centro Comercial PAYRO o en la sede Servicios de Fumigación Aérea Loaiza C.A. ubicada en el Aeropuerto de Calabozo Estado Guárico. Señaló como domicilio procesal el edificio Guamachito Plaza, piso 1, apartamento 1-4, ubicado en la Avenida Principal del barrio Guamachito Calabozo Estado Guárico.-

SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El abogado ROMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.510.835, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6255, actuando en éste acto con el carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.236.884, comerciante, casado, domiciliado en la ciudad de Calabozo, en su escrito de contestación de fecha 26 de septiembre 2007, manifiesta que la actora MARÍA ISABEL ALBITREZ BARROS, en su libelo demandó a su poderdante y a la ciudadana CLARA PATRICIA LOAIZA TORRES, para que convengan en a).- Reconocer que la negociación entre ellos efectuada es una venta simulada, y b) Reconocer que la negociación entre ellos suscrita (venta simulada) que fue documentada mediante instrumento la Notaría Pública de Calabozo, en fecha 19-12-2.006, el primero de ellos bajo el n° 47, tomo 76 y el segundo bajo el n° 48, tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho o en defecto de ello sea declarado por este tribunal. Es por lo que de toda forma de derecho, rechazó y contradijo la mencionada demanda, en virtud de que carece tanto de fundamentos fácticos como jurídicos en todas y cada una de sus partes. Manifiesta que en efecto, ciertamente como lo esgrime la actora en su libelo ella hizo varias gestiones extrajudiciales y amistosas tendentes a lograr que las indicadas negociaciones sobre las parcelas 520 lote “B” y parcela 520 lote “C” quedaran sin efecto porque su poderdante manifestó que no veía motivo alguno para tal proceder, ya que lo cierto era que, en el momento del otorgamiento de la mencionada documentación nadie le requirió el consentimiento de su esposa y que la había otorgado en el entendido de que no era necesaria la autorización pero que convencido por ella de la necesidad de su consentimiento acordó dejar sin efecto la negociación, tal como ella se lo exigió, como en efecto lo hizo. Alega el apoderado judicial del demandado, que él cumplió cabalmente con su compromiso de deshacer las operaciones verificadas sobre las dos (02) parcelas anteriormente señaladas, tal como se evidencia en el documento cursante a los folios (68) al (71) de este expediente, por lo que se evidencia que las partes intervinientes en dichas negociaciones de mutuo disenso acordaron dejar sin efecto la venta, por lo que considera la improcedencia de la presente acción, por lo que le pide al Juez que así lo declare en la presente acción, imponiéndole a la parte actora el pago de las costas y costos procesales. Finalmente se acogió a la estimación del valor de la acción en su libelo.-

Por su parte el abogado MIGUEL RIANI PONCE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLARA PATRICIA LOAIZA TORRES, en su escrito de contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo la demanda intentada por la ciudadana MARÍA ISABEL ALBITREZ BARROS contra su representada y el ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA para que convengan en reconocer la nulidad de la negociación entre ellos suscrita. Seguidamente manifestó el apoderado de la co-demandada, que es cierto, que en fecha 19-12-2.006 el ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA y su representada suscribieron ante la Notaria Pública de Calabozo la negociación de dos (02) lotes de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.)…. “UNA PROMESA BILATERAL DE CESIÓN POR TRANSFERENCIA”, sobre bienhechurías fomentadas sobre dos (02) lotes de terreno, que su mandante los adquirió de buena fe, no es menos cierto que dichas negociaciones, su mandante de mutuo consentimiento con el vendedor OLEGARIO LLASHAG dejaron sin efecto y declararon completamente extinguida, tal como consta en el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, el cual acompañó marcado con la letra “B” la representación del ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, cursante al folio (69) de este expediente. Que por esta razón es imposible jurídicamente disolver o declarar la nulidad de un acto inexistente, por efecto del referido documento. Por último solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar y que sea condenado en costas a la actora acogiéndose a la estimación de del valor de la demanda formulada por la actora en su libelo.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en fecha 05-11-2007, para demostrar sus alegatos promovió las documentales siguientes;

Promovió documento notariado en fecha 19 de diciembre de dos mil seis, por ante la Notaria Pública de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, bajo el n° 47, tomo 76.-

Promovió documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico en fecha 19-12-2.006, bajo el n° 48, tomo 76.-

Ratificó en todas y cada una de sus partes el documento de extinción de dichos actos que integran desde los folios (37) y (38) de este cuaderno principal.-

La parte demandada, en la respectiva audiencia oral de pruebas, expuso lo siguiente, y el tribunal estableció l, tal como se transcribe a continuación;

“…….En horas del día de hoy, seis (06) de mayo del año dos mil nueve, (06-05-2009), siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRUEBAS en el presente proceso de NULIDAD DE VENTA SIMULADA seguido por MARIA ISABEL ALBITREZ BARROS contra OLEGARIO LLASHAG CERDA y CLARA PATRICIA LOAIZA TORRES, en la causa distinguida con el N° 7547-07 de la nomenclatura de este Tribunal. Se anunció dicho acto en la forma de Ley. El Tribunal deja constancia que en esta AUDIENCIA ORAL DE PRUEBAS se encuentra presente el Abogado ROMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.510.835, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.055, Apoderado Judicial del demandado OLEGARIO LLASHAG CERDA. El Tribunal deja constancia de que no se encuentran presentes en la Audiencia la demandante ciudadana MARIA ISABEL ALBITREZ BARROS y la demandada CLARA PATRICIA LOAIZA TORRES, ni por si ni por medio de apoderados. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al Abogado ROMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.510.835, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.055, Apoderado Judicial del demandado OLEGARIO LLASHAG CERDA, quien de seguidas expone: Aparte de las contradicciones de orden técnico que contiene el libelo, representadas esas contradicciones en las circunstancias de que se solicita la declaratoria de simulación de un contrato de compra venta de las parcelas 520 B y 520 C que se identifican en el libelo, sobre la consideración de que la causa es ilícita por no aparecer autorización del Instituto Nacional de Tierras parejamente se pide la declaratoria de inexistencia de dichos contratos incurriéndose así en una evidente contradicción en el ejercicio de la acción, pues es obvio que no puede predicarse que un acta es simulado si simultáneamente se niega la existencia de ese acto. Por otra parte por lo que toca al petitorio de declaratoria de simulación observamos al tribunal lo siguiente: Primero: No se trata de que los contratos accionados sean realmente unos contratos de ventas no sólo por denominarse sesión de traspaso por transferencia sino porque esos contratos, para su perfeccionamiento, quedaron sometidos a la condición suspensiva de que los aprobara el Instituto Nacional de Tierras, y no consta a los autos que tal autorización haya sido dada. Es de precepto legal que los contratos sometidos a una condición suspensiva adquirirán su existencia si la condición se cumple. De aquí que en nuestro caso el cumplimiento de tal condición no se dará nunca, por el motivo de que el contrato que el demandante llama venta y que no es más que una opción de compra venta condicionada fue deshecha por las partes. Debiendo el Juez decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos debe, a nuestro ver, en este caso entrar a conocer y decidir sobre el ejercicio de las acciones paradójicamente ejercidas, como lo son las acciones de simulación y de inexistencia. Por lo que toca a la primera es obvio que es improcedente por dos razones fundamentales: PRIMERO: Porque no hay efectivamente contrato de venta sino Opción de Compra venta condicional. Entonces mal puede resolverse sobre un contrato que no existe, es decir, se demanda la Simulación de un Contrato de Venta cuando de los autos se desprende que de lo que se trata es de una Opción de Compra Venta condicionada. El jurisdicente al verse limitado a decidir conforme a la alegada existencia de la venta debe, a nuestro parecer, examinar el asunto de si existe o no el contrato de venta demandada. SEGUNDO: Pero es que hay más aún en el supuesto, un millón de veces negado, de que existiera contrato de compra venta correspondía al actor o a la actora probar su alegato de nulidad es decir, alumbrarle al Juez aquellos acontecimientos, circunstancias, actos o hechos de los que inferencialmente pudiera llegarse a la conclusión de la existencia de la simulación demandada. Siendo la simulación un acto volitivo de apariencia falsa la Doctrina, por tocar estos aspectos al mundo psíquico o intencional de los intervinientes en el acto tramposo, ha enumerado una serie de consideraciones que cumplidas sirven al Juez para determinar inferencialmente la existencia de la simulación, ya que, salvo el caso del contra documento, no hay otra forma de llegar a la realidad de la simulación. Estas pautas son las siguientes. Causa Simulando, es decir el motivo que llevó a los comprometidos en la Simulación a hacer ese acto de falsedad. Afectio, es decir la comprobación de que entre los comprometidos existe un vinculo de familiaridad o amistad intima, el precio vil es decir que el precio declarado no corresponde al verdadero valor de la cosa vendida, es por esto el demandante debe hacer una experticia del bien objeto de la venta para poder saber la justicia del precio. La circunstancia de la venta en bloque de los bienes del vendedor o de la totalidad de sus bienes, pues si se pretende burlar una responsabilidad es de su interés quedarse sin nada y esto se prueba mediante inspecciones oculares, documentales (venta de la totalidad de los bienes en el registro). La retentione posesione, es decir no hay desplazamiento de la posesión del bien vendido hacia el comprador, el carácter del vendedor en el sentido de que en anteriores oportunidades ha procedido de igual manera. Existe otros elementos más que no vale la pena señalar y los que he señalado lo hago con el propósito de demostrar que el actor no hizo ninguna de estas pruebas de donde el Juez pueda inferir heurísticamente la verdad de la simulación. De modo pues que aún en el supuesto de que fuese una venta resulta de cajón que al no haberse demostrado en el proceso la realidad de la simulación alegada la demanda debe ser declarada sin lugar y con costas. Por lo que se refiere a la declaratoria de inexistencia tampoco a lugar a la demanda dado que precisamente el mal llamado contrato de venta que no es más, repetimos, que una Opción de Compra Venta quedó sujeta precisamente a la aprobación del Instituto Nacional de Tierras, es decir, las partes sujetaron la existencia de ese contrato a esa aprobación y al ser esto así no obviaron, como lo alega la demandante el cumplimiento de ese requisito, que si hubiera quedado incumplido si los contratantes no hubieran tenido en cuenta para la validez de esos contratos la referida autorización del referido Instituto de donde se deduce que por este motivo también la demanda resulta improcedente. Finalmente quiero observar que de haberse demandado la Nulidad de la Opción de Compra Venta condicionada, como de acuerdo a la naturaleza del contrato en cuestión correspondía, de igual manera hubiera resultado improcedente la acción por la caducidad del interés sobrevenido debido a que el mismo fue deshecho por las partes. Seguidamente concluida la exposición del Apoderado Judicial Abogado Rómulo Villavicencio del demandado OLEGARIO LLASHAG CERDA el Tribunal le concede el derecho de la palabra quien expone pido al Tribunal me reciba las siguientes pruebas: El documento notariado en la Notaria de Calabozo el 19 de diciembre del dos mil seis (19-12-2006), bajo el N° 47, Tomo 76; documento notariado el 19-10-2006, bajo el N° 48, Tomo 76 que fueron promovidos, como expresamente se dice, que no se trata más que de un Contrato de Promesa Biletaral de Cesión por Transferencia; el documento notariado en la Notaría Pública de Calabozo el 06 de junio del dos mil siete (06-06-2007) bajo el N° 84, Tomo 87 que lo promoví con el propósito de demostrar que esos actos de Promesa Biletaral de Cesión por Transferencia, fueron deshechos. Seguidamente siendo las 10.:30 de la mañana, el Tribunal, no habiendo más pruebas que evacuar y en conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara cerrado el debate oral. Ahora bien, por cuanto el lapso de 60 minutos acordado para el pronunciamiento oral de la decisión que ordena al Juez expresar el dispositivo del fallo con una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, en que funda su decisión, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas o de documentos que consten en los autos. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-

Seguidamente transcurrido el lapso establecido por la Ley a los efectos de la decisión, se hace presente el Juzgador y anuncia el acto de la lectura del dispositivo del fallo el cual expresa el Juez en los términos siguientes: “ Vista y analizadas como han sido las pretensiones contenidas en la demanda, así como observadas las defensas de las partes demandadas en su contestación, este tribunal en este acto previo análisis de las actas del expediente, con especial referencia al documento cursante a los folios desde el 37 al 38, referido al documento traído a los autos por la parte demandada donde los codemandados deshacen el acto ostensible objeto de esta acción de simulación, dejándola sin efecto; en este sentido al verificar este tribunal esta circunstancia de autos, debe considerar que en este proceso ocurrió de forma sobrevenida la pérdida del interés de la actora para obtener la tutela a la situación planteada inicialmente en su demanda contenida en la acción de simulación y consecuente nulidad del documento antes referido, situación esta que conduce a este juzgador a abstenerse de decidir el fondo del litigio en virtud de las razones y argumentos que se expondrán de forma detallada en el momento procesal correspondiente para publicar en extenso la sentencia completa.

En fuerza de las consideraciones de hecho y de Derecho, este Tribunal de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en su competencia Agraria, Administrando Justicia, SE DECLARA: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION DE SIMULACION Y CONSECUENTE NULIDAD DE DOCUMENTO POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES PROCESAL EN ESTE PROCESO, intentada por la ciudadana MARIA ISABEL ALBITREZ BARROS, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.082.861, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos OLEGARIO LLASHAG CERDA y CLARA PATRICIA LOAIZA TORRES, Extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.082.862 y V-15.812.725, domiciliados el primero en Servicios Llashag, C.A. (SERVILLAG C.A.) ubicada en la Carretera Nacional que conduce a San Fernando de Apure, al lado de la Panadería El Palacio del Pan, Centro Comercial Payaro de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y la segunda domiciliada en el local Nº 5 del centro Comercial Payro o en la sede Servicios de Fumigación Aéreas Loaiza C.A., ubicada en el Aeropuerto de Calabozo, Estado Guárico.

SEGUNDO: En virtud de la anterior declaración, no hay condenatoria en costas.

Seguidamente el Tribunal se acoge al lapso legal establecido en el Artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de extender por escrito el fallo completo y agregarlo al expediente respectivo a los fines de su publicación.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de pronunciarse sobre los alegatos de las partes, procede el Tribunal a revisar la atendibilidad de la pretensión incoada, en éste sentido observa, que la presente causa, se contrae a la acción de simulación y consecuente nulidad, de un convenio denominado promesa bilateral de cesión por transferencia que tiene por objeto las bienhechurías fomentadas sobre dos (02) lotes de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) ubicadas en el asentamiento campesino del sistema de Riego Río Guárico, sector Uverito Pereño distinguidas como parcelas 520 lote B de aproximadamente dieciocho hectáreas (18,00 has.) y parcela 520 lote C de aproximadamente veintiún hectáreas con cuarenta áreas (21,40 has.) las cuales poseen los siguientes linderos: en lo que respecta a la parcela 520 lote B, Norte: Canal Lateral B-4; SUR: Parcela 520. Lote C; ESTE: Parcela 520 lota A y OESTE: Canal B-4-D. En lo que respecta a la parcela 520 C, NORTE: Parcela 520; SUR: Canal B-4-D y parcela 520 lote D; ESTE: Parcela 520 lote A y parcela 520 lote D y OESTE: Parcela 520 y canal B-4-D; intentada por la ciudadana MARÍA ISABEL ALBITREZ BARROS, quien demanda al vendedor su cónyuge ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, y la compradora ciudadano CLARA PATRICIA LOAIZA TORRES, para que convengan en reconocer la Nulidad de la mencionada negociación de promesa bilateral de cesión por transferencia, ya que es una venta Simulada y además que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal y fue enajenado por el demandado sin el consentimiento requerido por la Ley para disponer del bien.-

Por su parte los demandados al contestar la demanda, rechazan y contradicen la mencionada demanda tanto en la fundamentación fáctica como jurídica. Admite como cierto que la demandante hiciera gestiones amistosas en la que le explicaron la necesidad del consentimiento para realizar la venta; que acordó con la demandante de dejar sin efecto la negociación, como en efecto lo hizo y consignó documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Calabozo Estado Guárico, en fecha 06 de junio de 2.007, anotado bajo acta nro. 84, tomo 37, de fecha 06-06-2.007 donde dejan sin efecto la negociación objeto de nulidad. Asimismo alegó la co-demandada CLARA PATRICIA LOAIZA TORRES, que dichas negociaciones, su mandante de mutuo consentimiento con el vendedor OLEGARIO LLASHAG dejó sin efecto y declararon completamente extinguida.-

Expuesto anteriormente los términos de esta causa; para decidir éste tribunal observa:
La presente pretensión de la actora, persigue la declaratoria de simulación y nulidad de un convenio denominado promesa bilateral de cesión por transferencia, por verse empobrecida la comunidad conyugal, como resultado de la irrita venta simulada, en virtud de que los inmuebles objeto de acción de simulación, pertenecen a la comunidad conyugal entre la demandante y el demandado vendedor OLEGARIO LLASHAG CERDA. conforme a los términos de la contestación a la demanda, y tal como consta a los folios (37) y (38), la negociación objeto de nulidad, fue dejada sin efecto entre los demandados según documento autenticado ante la Notaria Pública de Calabozo del Estado Guárico, en fecha 06 de junio de 2.007, bajo el N° 84, Folio 37, el cual corre inserto en los folios antes mencionados; ante esta situación procesal, quien decide, pasa a decidir previa ciertas consideraciones; al respecto señala:

Cuando el justiciable considera, que sus derechos se encuentran insatisfecho, tiene una facultad o poder jurídico de acudir a los órganos de administración de justicia, para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.-

Éste especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales, en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Según esta norma constitucional, se garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia, estando claro que éste acceso se ejerce mediante la acción.-

Ahora bien, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos el interés procesal, el cual en el demandante debe ser activo.-
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973)

“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.


El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo “La Legitimación como Elemento de la Acción” (publicado dentro de la obra “La Legitimación”. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: “…El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso”, y agrega: “Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral…”.

Entonces, el interés procesal, emerge de esa necesidad de quien tiene lesionado un derecho, por una situación jurídica en que se encuentra, de servirse o de activar el órgano jurisdiccional, para que se le reconozca ese derecho y evitar un daño injusto. En consecuencia, el interés procesal debe emerger de la demanda y por su puesto mantenerse a lo largo del proceso; ya que, la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; tal como lo afirmó el maestro Hugo Alsina; “…Sin interés no hay acción y el interés es la medida de la acción…”.-

En relación al tema del interés procesal, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 00-2055, cuyo extracto debe reproducir éste juzgador así:

“……….El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe ó es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante ó en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.-

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.-

El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.-

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
(…)

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime éste Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil………”

Expuesto tanto, las referidas posiciones Doctrinarias y Jurisprudenciales, éste Tribunal observa:

La pretensión de la actora tramitada en éste proceso, se circunscribe en anular la promesa bilateral de cesión por transferencia efectuada por los demandados contenida en documento autenticado ante la Notaria Pública de Calabozo del Estado Guárico, en fecha 06 de junio de 2.007, bajo el N° 84, Folio 37. Ahora bien analizado todo el material traído a los autos, quien juzga verifica que consta en autos, tal como se indico, específicamente a los folios desde (37) al (38), documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Calabozo del Estado Guárico, en fecha 06 de junio de 2.007, donde los demandados de autos dejan sin efecto la mencionada convención objeto de esta acción de Nulidad.-

Éste Juzgador, ante esta situación procesal, verifica conforme la doctrina expuesta supra, una falta de interés procesal o instrumental en la actora; entendiendo éste; como la necesidad que tiene una persona; por una circunstancia fáctica o situación jurídica real en que se le reconozca su derecho y evitar un daño injusto.- En este sentido, siendo el interés un requisito de la acción y una vez constatada, esa falta de interés en el proceso, la cual puede ser declarada de oficio, e incluso si la acción no existe o se hizo inadmisible sobrevenidamente; pues, no hay razón para poner en movimiento la vía judicial o pronunciarse sobre el merito de la causa, si no hay acción.-

En el caso de autos, y en virtud de todo lo expuesto, está claro, que el interés del actor en conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material, que en éste caso es la nulidad de la promesa bilateral de cesión por transferencia celebrada por los demandados; se ve extinguido, por cuanto, emerge del documento autenticado ante la Notaria Pública de Calabozo del Estado Guárico, en fecha 06 de junio de 2.007, bajo el N° 84, Folio 37, que ya no existe esa necesidad de que éste órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la nulidad de la convención objeto de la acción; pues el acto que generaba la lesión a la actora en su esfera patrimonial se extinguió. En tal caso, existiendo una evidente falta de interés y siendo éste un requisito de la acción, quien juzga, debe concluir, que la acción de la actora DECAYÓ POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, lo que conduce a éste Tribunal, a abstenerse de decidir el mérito de la causa, por cuanto es evidente que para poder resolver el fondo de la causa este debe ser litigioso o controvertido, y he aquí la verdadera finalidad del interés como condición de la acción, evitar tutelas innecesarias y que el órgano jurisdiccional resuelva controversias verdaderamente existentes. En base la doctrinas antes expuestas, este tribunal debe proferir una sentencia, tal como se expresará como sigue en la dispositiva de éste fallo. Así se decide.-

Al haberse resuelto la controversia por una cuestión jurídica previa que determinó el decaimiento de la acción, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos, defensas y pruebas de las partes, y así se declara.-

En fuerza de las consideraciones ante expuestas, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia Agraria, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION DE SIMULACION Y CONSECUENTE NULIDAD DE DOCUMENTO PROMESA BILATERAL DE CESION POR TRANSFERENCIA, que contiene el documento Notariado ante la Notaría Pública de Calabozo del Estado Guárico, en fecha 06 de junio de 2.007, bajo el N° 84, Folio 37, POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES PROCESAL EN ESTE PROCESO, intentada por la ciudadana MARIA ISABEL ALBITREZ BARROS, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.082.861, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos OLEGARIO LLASHAG CERDA y CLARA PATRICIA LOAIZA TORRES, Extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.082.862 y V-15.812.725, domiciliados el primero en Servicios Llashag, C.A. (SERVILLAG C.A.) ubicada en la Carretera Nacional que conduce a San Fernando de Apure, al lado de la Panadería El Palacio del Pan, Centro Comercial Payaro de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y la segunda domiciliada en el local Nº 5 del Centro Comercial Payro o en la sede Servicios de Fumigación Aéreas Loaiza C.A., ubicada en el Aeropuerto de Calabozo, Estado Guárico.

SEGUNDO: En virtud de la anterior declaración, no hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que la presente decisión, fue dictada en el segundo (02°) día del lapso legal establecido para hacerlo según lo previsto en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL NUEVE. AÑOS. 199°. DE LA INDEPENDENCIA Y 150°. DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,


ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MARÍA FERNANDA FERRER

En la misma fecha previo anuncio de Ley, se registró y se publicó la anterior decisión, siendo las 01:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,



RJVG/MFF/gn.-
EXP. N° 7547-07