REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. AÑO: 199° Y 150° EXPEDIENTE Nº 8309-08.-----------------------------------------------


Por escrito presentado en fecha 12-11-2008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos WILLIAMS ALFONZO PALACIO y CARMEN CLAUDES RATTIA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.240.689 y V- 11.796.012, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE MIGUEL URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº 8.154.150, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.313, solicitan de este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos el día 21 de diciembre del año 1.990, por ante la antigua Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guárico, hoy Registro Civil Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio, registrada bajo el Folio 367 Fte. Acta Nº 300, Tomo I, del año mil novecientos noventa (1.990). Alegan los solicitantes que desde hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho y que no han hecho vida en común desde ese entonces, ante dicha ruptura prolongada de la vida en común, manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna ni procrearon hijos, y que por estas circunstancias, solicitan del Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no objetó la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones previas:
PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos WILLIAMS ALFONZO PALACIO y CARMEN CLAUDES RATTIA OJEDA, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos WILLIAMS ALFONZO PALACIO y CARMEN CLAUDES RATTIA OJEDA, lo que así se declara expresamente.-