REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO, TRECE (13) DE MAYO DE 2009. AÑOS 199° Y 150°.-

EXPEDIENTE N° 8374-09.-

PARTE DEMANDANTE: KATIUSCA MERCEDES ASCANIO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.271.583, domiciliada en la Urbanización Simón Rodríguez, Sector 3, Calle 3, Casa N° 03, en Calabozo Estado Guárico, quien actúa en representación de sus hijos, la ciudadana ARIANA MERCEDES y los adolescentes AURA VIRGINIA, VIRGILIO JOSÉ e ISMAEL FRANCISCO RIVERO ASCANIO.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: SOSIMO VIRGILIO RIVERO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.634.020, domiciliado en la carrera 13, con esquina calle 1, casa N° 12-70.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

El presente proceso se inició por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana KATIUSCA MERCEDES ASCANIO APONTE, quien actúa en representación de sus hijos, ARIANA MERCEDES, AURA VIRGINA, VIRGILIO JOSÉ e YSMAEL FRANCISCO RIVERO ASCANIO, mediante escrito de fecha 08 de Diciembre del 2008, en contra del ciudadano SOSIMO VIRGILIO RIVERO ESCOBAR.- Admitida la demanda en fecha 26 de Enero del 2009, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó una pensión provisional de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), mensuales, se ordenó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como consta en las actas procesales. En la oportunidad correspondiente para la celebración del acto conciliatorio, en fecha 03-04-2.009 comparecieron las partes sin que llegaran a un acuerdo, por lo que no hubo conciliación.-

En fecha 13-04-2009, la suscrita secretaria de este Tribunal, dejó constancia que en fecha 06-04-2009, venció lapso para la contestación a la demanda, sin que la parte demandada hiciera uso de su derecho.-

En el lapso legal establecido para pruebas, la parte actora presentó escrito de promoción en fecha 13-04-2009, fue agregado a los autos; admitiéndose las mismas en fecha 27-04-2009. Fue librado oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, recibiendo respuesta del mismo en fecha 06-05-2009 por medio de comunicación CPNAMM N° 0189-2009, relativo al estudio socio-económico de la situación actual de los adolescentes mencionados.-

Por auto de fecha 15-04-2009, se acordó la notificación del Defensor Público Primero de Protección, a los fines de velar por los intereses de los jóvenes ya mencionados.- Se libró boleta.-

En fecha 27-04-2009, fue presentado escrito por el ciudadano Jhacovi Ainagas, Defensor Público Primero del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico Extensión Calabozo, aceptando el cargo para el cual fue designado, comprometiéndose cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.-

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal procede a ello de la siguiente manera:

SÍNTESIS DE LA DEMANDA:
Alega la demandante en su libelo de demanda, que el ciudadano SOSIMO VIRGILIO RIVERO ESCOBAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.634.020, domiciliado en la carrera 13, con esquina calle 1, casa N° 12-70, es padre biológico de la ciudadana: ARIANA MERCEDES y de los adolescentes: AURA VIRGINA, VIRGILIO JOSÉ e YSMAEL FRANCISCO RIVERO ASCANIO, el cual no cumple con la obligación Alimentaria para sus hijos antes identificados. Manifestando que desde hace dos (02) años, “se ha negado a cumplir cabalmente sus obligaciones como padre en cuanto alimentos, medicina, calzado, estudio, entre otros, contribuyendo con un pequeño mercado que no alcanza ni para una quincena del consumo familiar” teniendo en la actualidad una hija que cursa estudios universitarios en la ciudad de Valencia y dos hijos que cursan estudios secundarios en el colegio Arquidiocesano Mons. Salustiano Crespo en esta ciudad. Señala que el padre de sus hijos, a pesar de no tener un salario fijo, obtiene ingresos suficientes, en virtud del oficio que realiza, relacionado con el rubro arroz, y que no entiende el porqué de su conducta inexplicable en cuanto a la obligación que debe tener para con sus hijos. Desde el punto de vista jurídico fundamentó la presente solicitud conforme a lo establecido en el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de fijar o debidamente se acuerde por este juzgado, una pensión para sus hijos que no sea menor de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales.-

En la oportunidad establecida para la promoción de las pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-

Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a este Sentenciador la revisión y estudio de las actas procesales para determinar si los hechos planteados por la parte demandante pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formulados por la parte demandada, por lo que a ello procede de la manera siguiente:

Efectuado, el análisis de todas las actas y material probatorio quien juzga, debe concluir en primer término que en este proceso quedó plenamente demostrada la filiación legal entre la ciudadana ARIANA MERCEDES, los adolescentes, AURA VIRGINIA, VIRGILIO JOSÉ e ISMAEL FRANCISCO RIVERO ASCANIO y el demandado SOSIMO VIRGILIO RIVERO ESCOBAR, tal como consta en las actas de nacimiento que corren inserta a los autos, y así como fue aceptado y convenido en acta levantada en fecha 03-04-2009, por el demandado; ahora, establecida como está la filiación, elemento este de imprescindible establecimiento por la naturaleza del derecho que se reclama en este proceso, es evidente que uno de los principales efectos que se deriva de la filiación legal o judicialmente establecida es la obligación de manutención que efectivamente corresponde cumplirla al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún siendo mayores de edad en los casos exceptuados por la ley.-

Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano SOSIMO VIRGILIO RIVERO ESCOBAR para sus hijos, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido quien juzga observa, que el demandado no presentó escrito relativo a la contestación de la demanda, como tampoco promovió pruebas que estuvieran a favor de su defensa; en tal sentido se observa, así lo toma en consideración quien juzga, que no ha sido demostrado el salario percibido por el demandado durante el proceso, ni reflejada cualquier actividad que realice e indique su capacidad económica; en fin este juzgador deja sentado en este proceso que por la existencia de la ciudadana ARIANA MERCEDES y los adolescentes AURA VIRGINIA, VIRGILIO JOSÉ e ISMAEL FRANCISCO RIVERO ASCANIO, están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para un normal desarrollo y desenvolvimiento de la misma, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas, tal como lo preveé el artículo 365 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la presente pretensión debe prosperar tal como se indicará en la dispositiva de este fallo.-

Por los razonamientos de hecho como de derecho, anteriormente expresados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia PROTECCIÓN DEL NIÑO, Y DEL ADOLESCENTE (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), Administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud fijación de obligación de manutención presentada por la ciudadana: KATIUSCA MERCEDES ASCANIO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.271.583, domiciliada en la Urbanización Simón Rodríguez, sector 3, calle 3, casa N° 03, de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, para sus hijos ARIANA MERCEDES, AURA VIRGINIA, VIRGILIO JOSÉ e ISMAEL FRANCISCO, contra el ciudadano SOSIMO VIRGILIO RIVERO ESCOBAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.634.020, domiciliado en la carrera 13, con esquina calle 1, casa N° 12-70.-

SEGUNDO: De las actas procesales se evidencia que la ciudadana ARIANA MERCEDES RIVERO ASCANIO, solicitante de la Obligación de Manutención, alcanzó la mayoría de edad, tal como consta al folio dos (02) su partida de nacimiento. Ahora bien, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las causales de extinción de la Obligación Alimentaría, siendo la primera, alcanzar la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades. También plantea esta norma que se puede extender el deber alimentario después de alcanzada la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados sus estudios por el cese de la cuota de manutención.
En este caso, quien juzga verifica que cursa al folio seis (06) constancia de estudios expedida por la Universidad de Carabobo, Facultad de Ciencias de la Salud, Dirección de Asuntos Estudiantiles, de la ciudad de Valencia, motivo por el cual queda demostrada la excepción establecida en el artículo 383 de la Ley, por lo tanto debe establecerse que la ciudadana ARIANA MERCEDES RIVERO ASCANIO es beneficiaria de la extensión de la obligación de manutención que debe su padre proveer en virtud del supuesto regulado en la norma referida. Así se decide.-

TERCERO: En base a lo decidido en el Ordinal anterior, se fija como Obligación de Manutención Definitiva a favor de la ciudadana ARIANA MERCEDES RIVERO ASCANIO y de los adolescentes AURA VIRGINIA, VIRGILIO JOSÉ e ISMAEL FRANCISCO RIVERO ASCANIO, que debe cancelar el padre ciudadano SOSIMO VIRGILIO RIVERO ESCOBAR, un monto mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00), para ser depositados directamente en una cuenta de ahorro que abrirá el Tribunal para que sea retirada la cantidad indicada, por la madre de los jóvenes mencionados, ciudadana KATIUSCA MERCEDES ASCANIO APONTE. Igualmente el padre de la ciudadana ARIANA MERCEDES y de los adolescentes ya mencionados, ciudadano SOSIMO VIRGILIO RIVERO ESCOBAR, deberá cumplir con los beneficios correspondientes al complemento de la Obligación de Manutención que comprende vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los adolescentes, conforme el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. CÚMPLASE.-

CUARTO: Notifíquese a las parte demandada mediante boleta de esta decisión.- Líbrese boleta.-

QUINTO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.- AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,

ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA FERRER
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMP.,
RJVG/MFF/ar.-
EXP. N° 8374-09