REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


EXPEDIENTE N° 6575-05

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE QUERELLANTE: SANTIAGO RAFAEL RODRIGUEZ ACOSTA, SANTIAGO RODRIGUEZ Y ARCESIO VILLANUEVA SANTOFINO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.627.538, 81.225 y 6.502.415 respectivamente, con domicilio en el primero de los nombrados en la Urbanización Villas del Paraíso, calle 1, casa N° 07, de la ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS BELLO TURCHETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.960.-
PARTE QUERELLADA: PEDRO ELÍAS ACEVEDO BAPTISTA, OLGA ACEVEDO, MARÍA APONTE, ADOLFO ACEVEDO Y OLGA CARO, quienes son venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOEL ANTONIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.150.139, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.882, en su condición de Procurador Agrario Regional del Estado Guárico.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-

Se inicia el presente juicio por escrito libelado de demanda, presentado ante este Tribunal en fecha 10-03-2005, por el ciudadano SANTIAGO RAFAEL RODRIGUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.627.538, y domiciliado en la Urbanización Villas del Paraíso, calle 1, casa nro. 07, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, actuando en este acto en nombre propio y en representación de los ciudadanos SANTIAGO RODRIGUEZ Y ARCESIO VILLANUEVA SANTOFINO, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.225 y 6.502.415 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS BELLO TURCHETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.960, contra los ciudadanos PEDRO ELÍAS ACEVEDO BAPTISTA, OLGA ACEVEDO, MARÍA APONTE, ADOLFO ACEVEDO Y OLGA CARO, quienes son venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 18-03-2005, este Tribunal admitió la Querella y se decretó medida de secuestro sobre un lote de terreno constante de 748 hectáreas, para lo cual se comisionó al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, librándosele oficio y despacho de comisión. Asimismo se ordenó la notificación del Procurador Primero Agrario del Estado Guárico. Se libró boleta.-
Consta al folio (64 y vto.), diligencia de fecha 27 de abril del 2005, mediante el cual comparece el ciudadano SANTIAGO RAFAEL RODRIGUEZ ACOSTA, debidamente asistido de abogado y le otorgó poder al abogado LUIS BELLO TURCHETTI, para que en su nombre lo represente, sostenga y defienda sus intereses en la presente causa.-
Por auto de fecha 06-07-2.005, este Tribunal una vez ejecutado el decreto de amparo a la posesión, acordó citar a los querellados ciudadanos PEDRO ELÍAS ACEVEDO BAPTISTA, OLGA ACEVEDO, MARÍA APONTE, ADOLFO Y OLGA CARO, para que comparezcan ante este tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda, advirtiéndosele que pasada esta oportunidad la causa quedará abierta a prueba.- Se libraron boletas de citación.-
Por auto de fecha 07-02-2.006, el Juez designado a este Tribunal abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Consta al folio (78), del presente expediente auto de fecha 21-04-25-2006 mediante el cual el Alguacil de este Juzgado consignando en un (01) folio útil boleta de notificación firmada por el Procurador Primero Agrario del Estado Guárico.-
Consta desde el folio (80) al folio (90) de la presente causa, escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas presentado ante este tribunal por el Procurador Primero Agrario del Estado Guárico, en fecha 02-05-2.006, con sus respectivos anexos.-
Consta al folio (02), de la segunda pieza del presente expediente, diligencia de fecha 03-05-2.006, suscrita por el abogado JOEL ROSALES en su carácter de Procurador Primero Agrario, mediante el cual ratificó el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 02 de mayo del año 2006 y además rechazó, negó y contradijo la titularidad o propiedad sobre el lote de terreno objeto de la presente querella.-
En fecha 05-05-2006, la suscrita secretaria de este despacho dejó constancia que en fecha 04-05-2006, venció lapso de contestación a la demanda.-
Estando la presente causa, en el lapso establecido para promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas por este Juzgado mediante auto de fecha 15-05-2.006.-
Corre inserto desde el folio (82) de la segunda pieza de la presenta causa, auto mediante el cual se recibe oficio 2570-378, de fecha 19-06-2006, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo comisión que fue conferida por este tribunal en fecha15-05-2.006 con oficio N° 698, referida a la evacuación de testigos tanto de la parte demandante y demandada.-
Por auto de fecha 19-09-2.006, este tribunal previa solicitud de parte interesada fijó el décimo quinto (15) día de despacho para la presentación de los informes.-
Por auto de fecha 05 de octubre del 2006, la suscrita secretaria de este Tribunal dejo constancia que en fecha 28-09-2.006, venció lapso de constitución de asociados.-
Por auto interlocutorio dictado por este Juzgado, de fecha 17-05-2007, este Tribunal declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 06 de julio de 2005, cursantes al folio (67) de la pieza nro. I y se repuso la causa al estado de que se practiquen las citaciones de los querellados para contestar la demanda y se ordenó notificar a las partes.- Se libraron boletas.-
Cumplidas como fueron las respectivas notificaciones, el apoderado judicial de la parte demandante abogado LUIS BELLO TURCHETTI, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 17 de mayo del año 2007, el cual fue oída por este Tribunal en un solo efecto y se ordenó realizar el cómputo por secretaria.-
Por auto de fecha 30 de julio del 2007, este tribunal previa solicitud de parte querellante, acordó expedir copias certificadas indicadas por este para ser remitidas al Tribunal del alzada.-
Por auto de fecha 07 08-2007, que una vez reproducidas las copias se ordenó librar oficio N° 1348-07 al Juzgado Superior Agrario y se ordenó remitir las copias certificadas del expediente.- Se libró oficio.-
Por auto de fecha 20-11-2.007, el Juzgado Superior Agrario, recibió las copias certificadas con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora.-
Consta al folio (87) de la tercera pieza del presente expediente, escrito de prueba presentado por el apoderado de la parte apelante en la presente causa y una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas el tribunal de alzada fijó el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia oral.-
Consta desde el folio (89) y (90), auto de fecha 03 de julio del 2008, mediante el cual el Tribunal de Alzada dejó constancia de la audiencia oral, para que se lleve a cabo el acto de informes y una vez concluido este acto, el Tribunal de alzada fijó la oportunidad para dictar sentencia en audiencia oral y pública en el tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy y el texto integro del fallo, es decir la publicación para los diez (10) días continuos de haber sido dictada la sentencia oral y pública.-
Corre inserto desde el folio (91) hasta el folio (126) de la tercera pieza, de la presente causa, sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, en fecha 17 de julio del año 2.008, declarando con lugar la apelación interpuesta en fecha 26-07-2.007, por el abogado LUIS BELLO TURCHETTI, en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de mayo del 2.007 y en consecuencia se revocó en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 17 de mayo del 2.007, dictado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, e instó a este Juzgado a dictar decisión en la presente causa.-
Por auto de fecha 09-10-2.008, el Tribunal de Alzada acordó remitir el expediente al Tribunal de la causa mediante oficio nro. 581-2.008, por cuanto el lapso para anunciar casación ya venció.- Se libró oficio.-
Por auto de fecha 13 de noviembre del 2008, fue recibido oficio nro. 581-2008, procedente del Juzgado Superior Agrario, remitiendo copias certificadas de la sentencia dictada en el presente expediente.-
Mediante diligencia de fecha 09-12-2.008, suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante, en la cual solicita a este juzgado que fije oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.-
Consta al folio (132 y 133) de este expediente, auto y oficio de fecha 01-04-2.009, mediante el cual este Tribunal acordó librar oficio al Instituto Nacional de Tierras del (INTI), a los fines de ratificar el oficio nro. 697 librado en fecha 15-03-2.006. Se libró oficio nro. 562-09.-
Cursa al folio (134), oficio nro. 0152-2.009 de fecha 27-04-2.009, en respuesta del oficio 562-09 de fecha 01-04-2.009.-
Al cuaderno de medidas constan las siguientes actuaciones:
Por auto de fecha 18/03/2005 (f. 01 y 02 del cuaderno de medidas), se decretó medida de secuestro sobre un (01) lote de terreno aproximadamente de SETECIENTAS CUARENTA Y OCHO HECTAREAS (748 HAS) propiedad de la parte demandante ciudadano SANTIAGO RAFAEL RODRIGUEZ ACOSTA y se ofició al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fines de que lleve a cabo la ejecución de la misma. Consta al folio (08) del cuaderno de medidas de la presente causa auto de fecha 22-04-2005, mediante el cual el Tribunal Revoca la Medida Preventiva de Secuestro y se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que remitan la comisión a este tribunal en el Estado en que se encuentre y se fijó como monto de la caución a prestar a fin de decretar la Medida Restitutoria en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 40.000.000,00 Bs.). Se libró oficio N° 416.- Consta al folio (11) de este cuaderno de medidas, auto de fecha 11-05-2005, mediante el cual este tribunal, previa solicitud de parte interesada reconsideró el monto de la caución en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000,00 Bs).- Consta al folio (12) hasta el folio(18) del presente cuaderno de medidas, oficio N° 209-2005, de fecha 11-05-2005, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo comisión nro. 152-2005, en el estado en que se encontraba por solicitud hecha por este tribunal.- Consta desde el folio (20) hasta el folio (25), de la presente causa, vista la consignación de la caución hecha por el Querellante debidamente asistida por el abogado LUIS BELLO TURCHETTI, se acordó la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de este tribunal, por ante el Banco Industrial de Venezuela, Gerencia Calabozo. Se libró oficio, y se decretó Medida de Restitución a los Querellantes, sobre un (01) lote de terreno de aproximadamente 748 has y se comisión al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas para la práctica de la Medida de Restitución decretada. Se libró oficio junto con despacho de comisión.- Consta desde el folio (28) al folio (40) del presente cuaderno de medida. Oficio nro. 246-2005 de fecha 13-06-2005, procedente del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas, remitiendo comisión nro. 180-2005, totalmente cumplida, conferida por este tribunal con despacho de comisión de fecha 18-05-2005.- Consta a los folios (43) diligencia de fecha 04-08-2005, mediante el cual el ciudadano EDGAR GREGORIO CORE ALVARADO, depositario judicial designado en fecha 09-06-2006, por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas, presentó renuncia de el cargo designado por no poder cumplir.- Consta desde el folio (47) al folio (60) del presente cuaderno, diligencia suscrita por el Presidente de la Cooperativa Triunfo 4000, debidamente asistido de abogado, mediante el cual solicita sea levantada medida de Restitución acordada sobre un lote de terreno de SETECIENTAS CUARENTA Y OCHO HECTAREAS (748 HAS), y las decrete sobre CIEN HECTAREAS (100 HAS.). Cursa al folio (61 y vto.), diligencia suscrita por el abogado LUIS BELLO TURCHETTI, solicitando que sea declarada sin lugar la oposición realizada por el Presidente de la Cooperativa Triunfo 4000, ciudadano GIOVANNI PERNÍA.- Consta al folio (63), auto mediante el cual este Tribunal, según lo ordenado por la unidad de auditoría interna del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-10-2.006, ordenó al Banco Industrial de Venezuela el cierre de las cuentas de ahorro existentes en esa Entidad Bancaria a nombre de este Tribunal.- Se libró oficio nro. 1.377.-
Llegada la oportunidad legal para dictar decisión, procede hacerlo de la siguiente manera:
SINTESIS DE LA DEMANDA
Alegan los Querellantes, asistidos de su abogado en su libelo, que son legítimos propietarios y poseedores de una casa de campo, galpones y corrales para el ganado con sus respectivas cercas de potreros, conjuntamente con un lote de terreno constante de SETECIENTAS CUARENTA Y OCHO HECTAREAS (748 Has), localizadas en la carretera Calabozo Cazorla Kilometro 53 Del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, ubicada dentro de la gran posesión general llamada “Mata Gorda” y llamado Fundo El Merey” el cual está dividida en dos lotes por la carretera que va de Calabozo-Cazorla por una parte al Este de dicha carretera y otra por el Oeste y se encuentra alinderada de la siguiente manera; los lotes de la parte ESTE: por el Norte: Con los terrenos de la misma propiedad Mata Gorda; Sur: Con los terrenos que son o fueron de la señora Georgina Lidico Siklosi de Armengol: partiendo del punto P.3, señalado en el borde izquierdo de la carretera Calabozo vía Cazorla en línea recta hasta la intersección con el caño herrera en una distancia de Ochocientos setenta y cinco con seis metros (875,6 mts.)…, Este: Con terrenos que son o fueron del señor Francisco de Paula Rodríguez, siendo la línea del medio eje del caño herrera y por el Oeste son: por la parte Norte: Con terrenos que son o fueron del señor Luis Antonio Pizon; por el Sur: Partiendo del punto R1, sobre la línea de retiro de la carretera Calabozo Cazorla y siguiendo la dirección, Oeste: en línea quebrada pasando por el punto R.2 hasta el punto R.3 en una distancia de dos mil quinientos ochenta y dos metros con treinta metros (2.582,30 mts.) y colindando con terrenos que son o fueron de la sociedad Mercantil Hermanos Trabucco, S.R.L.(HERTRA, S.R.L.) y partiendo del punto R.4, en línea recta en dirección Oeste, en distancia del Mil Ciento Cincuenta y Ocho con veinticinco metros (1.158,25 mts.) con terrenos que son o fueron del señor Celestino Muñoz Rengifo. Por el Este: con la carretera Calabozo Cazorla y por el Oeste: Con terrenos que son o fueron del señor Celestino Muñoz Rengifo….-
Alegan los querellantes que desde el año 1.986, han venido poseyendo el lote de terreno antes mencionado, de forma ininterrumpida y de uso exclusivo sin ningún tipo de oposición al uso y destino de la misma. Que realizaron algunas bienhechurías tales como; cercas perimetrales con estantes de madera y alambres de púas y le realizaban sus respectiva reparaciones periódicas, además construyeron un tanqueado de la tierra para la siembra de arroz y pasto del ganado, así como la siembra de algunos frutales, cosecha de las siembras y la producción de queso para el consumo humano, leche, haciendo de manera pacífica, pública y notoria y a la vista de todos mecanizando el terreno acondicionándolo para la producción agroalimentaria. Continua narrando la parte querellante, que en fecha 17-12-2.004, un grupo de personas, de forma violenta picaron el candado que con cadena servía de seguro al portón que se encuentran al margen derecho de la vía que conduce de Calabozo a Cazorla, invadiendo un lote del potrero de aproximadamente cien (100 has.), que cuando el encargado del fundo fue a ver lo que sucedía un grupo de personas conformadas por los ciudadanos PEDRO ELIAS ACEVEDO BAPTISTA, OLGA ACEVEDO, MARÍA APONTE, ADOLFO ACEVEDO Y OLGA CARO, lo sacaron del lugar de forma agresiva, alegando tener autorización de ABRAHÁM CHÁVEZ. Después de ser avisado, el día domingo 18 de abril del 2.004, fue hasta el lugar y los ciudadanos antes mencionados le gritaron que las tierras eran del Estado Venezolano y se las habían adjudicado a su Cooperativa el Instituto Agrario Nacional de Tierras, que él trató de explicarle que las tierras eran de propiedad privada y que estaban en un error, pero el dialogo fue totalmente imposible y lo sacaron de forma violenta. Que luego de este violento despojo, se dirigieron al Instituto Agrario Nacional en la región local y a nivel nacional, de forma personal y escrita y no recibieron respuesta alguna, aunque en fecha 19 de agosto del 2004, le fue enviada comunicación N° PRE-487 del Presidente del INTI, la cual corre inserta al folio (07) marcado con la letra “C”…. Alegan los querellantes que de ser verdad que su lote de tierras fue dado de forma arbitraria a estos invasores, que entonces su conducta está al margen de la ley, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras les otorgó Registro Agrario N° 06 12 08 01 000 94, el cual corre inserto al folio (08) marcado con la letra “D”, del cual se desprende que el “Fundo El Merey” se encuentra bajo régimen de propiedad privada y por ende la conducta de los querellados, constituye un despojo violento y clandestino. Que los despojadores, se dedicaron a levantar una línea recta y dividir el potrero oeste de su finca, destruyendo y alterando el tanqueado para la siembra de arroz, mutilando los canales que comienzan en la bomba succionadora de agua para el riego, que todo esto se evidencia en inspección ocular realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, el cual cursa en el presente expediente marcado con las letras “E” y “F”. Que para evidenciar su actividad agropecuaria y por ende posesión pacifica, pública e ininterrumpida consignó copia del certificado de vacunación N° 75937, marcado con la letra “G” y de los avales sanitarios Nros, 80031, 80474 y 120894, marcados con las letras “H”, “I”, “J”. Que por todo lo antes expuesto, es acude en su propio nombre y en la representación que ejerce a interponer como en efecto interpone Querella Interdictal por Despojo, fundamentada en el artículo 783 del Código Civil Vigente en contra de los ciudadanos PEDRO ELIAS ACEVEDO BAPTISTA, OLGA ACEVEDO, MARÍA APONTE, ADOLFO ACEVEDO Y OLGA CARO, a fin de que restituya en la posesión de la porción del terreno de aproximadamente cien (100 has.) de una mayor extensión del fundo “El Merey”, que desde hace más de veinte (20) años ha venido poseyendo, ocupando, manera pública y notoria. Fundamentó la presente acción en lo establecido en los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Estimó la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00 BS.) o lo que es equivalente a VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (20.000,00 BS F.). Solicitó que se fije el monto de la caución, en el acto de admisión a fin de que se decrete la medida restitutoria. Solicitó que la citación de los querellados se realice en el lote de tierra de la cual han producido el despojo, al margen derecho de la vía que conduce de Calabozo- Cazorla, kilometro 53, potrero Oeste del fundo El Merey, jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. De La Competencia del Tribunal, alega que de conformidad con lo pautado en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal es competente para conocer lo referente a los interdictos. Que el efecto que persigue con la presente acción, es indudablemente la restitución en la posesión, es decir que se les reponga en la situación posesoria que se encontraba. Por último solicitó que la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.
SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 02-05-2.006, el Procurador Primero Agrario Regional del Estado Guárico, autorizado por la junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional según Providencia J.A.P.A.N.- N°. 010-06, de fecha 21-02-2006 y publicada en Gaceta Oficial N° 38.409 de fecha 30 de marzo de 2.006, actuando en este acto sin poder, en virtud del derecho constitucional y legal a la defensa pública, con alcance e inteligencia de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, de fecha 13 de febrero de 2.003, N° AA60-S-2002-00457, asistiendo a los querellados ciudadanos PEDRO ELÍAS ACEVEDO BATISTA, OLGA ACEVEDO, MARÍA APONTE, ADOLFO ACEVEDO Y OLGA CARO, venezolanos, mayores de edad, miembros de la Cooperativa Maqueronte R.L.”, todos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…., alegó que sus representados venían ocupando el referido lote de terreno constante de cien (100 has) de manera pacífica, pública continua, ininterrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, mucho tiempo antes del 17-04-2.004, tal como se evidencia en constancia de ocupación de fecha 06 de mayo del año 2.003, suscrita por el Ingeniero Jorge Sánchez, Coordinador del Instituto Nacional de Tierras, la corre inserta al folio (93) de la presente causa marcado con la letra “C”, e invocó lo previsto en el artículo 783 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual consagra lo siguiente. “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble ó inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”, alegando por lo tanto que la presente querella no se encuentra dentro de los parámetros previstos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano. Continúa narrando el Procurador Agrario en representación de la parte querellada. Que en fecha 03-06-2.003, el director del Instituto Nacional de Tierras acordó otorgar Carta Agraria a favor de la ciudadana Olga del Valle Acevedo Caro, en el Asentamiento Campesino Píritu Becerra, sector Macanillal Parroquia Calabozo Municipio Miranda del Estado Guárico, con una superficie de cien (100) hectáreas en un lote de terreno denominado Parcela M-1, el cual fue objeto de medida de restitución ordenada por este tribunal, además invocó lo que contiene el Decreto Ejecutivo 2.292, publicado en Gaceta oficial nro. 37.624, de fecha 04 de febrero de 2.003, que en su artículo 9° reza lo siguiente “ Ninguna persona o autoridad podrá ejecutar actos que conlleven al desalojo de los beneficiarios de carta agrarias, expedidas por la autoridad agraria para el cultivo de tierras propiedad del estado venezolano”, por lo tanto considera como nula la medida de desalojo realizada en contra de sus representados, además alega que la medida de restitución de la posesión se decreto sobre la SETECIENTAS CUERENTA Y OCHO HECTÁREAS (748 has.) y no en la cantidad de de CIEN HECTÁREAS (100 has.), tal como lo solicitaron los actores en su libelo y para la cual dieron una caución de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00 Bs.), que por esta razón es que estamos en fraude procesal y en consecuencia solicita que le sea restituida la posesión a la Cooperativa Triunfo 4000 R.L….. Que consignó copia simple de la solicitud de adjudicación de fecha 01-03-2005, el cual corre inserto al presente expediente marcado con la letra “E” y la solicitud de declaratoria de permanencia signada con la letra “F” de la misma fecha.-
Que las constancias provisionales de registros agrarios, no determinan ni prueban la titularidad o la condición privada de las tierras, es por lo que contradice los alegatos de régimen de propiedad privada de lote de terreno, del que los accionantes alegan la presunta propiedad…, que para dejar constancias de la ocupación legítima de la Cooperativa Maqueronte R.L., acompañó al libelo dos constancias provisionales de inscripción en el Registro Agrario de fechas 14 de mayo del 2.003 y 2 de febrero de 2.005, las cuales cursan al presente expediente marcadas con las letras “G” y “H”. El presente escrito de contestación a la demanda, tiene sus fundamentos de derechos, según lo establecido en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 22, 163, 207, 254, 271 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, además del artículo 9° del decreto Ejecutivo 2.292, de fecha 04-02-2003.
DE LOS ELEMENTOS Y MEDIOS PROBATORIOS
En el escrito de contestación a la demanda, promovió el merito favorable de los autos, promovió como prueba documental los siguientes documentos; a) Quince facturas, referidos a gastos realizados por la ciudadana OLGA ACEVEDO las cuales cursan en el presente expediente signadas con las letras “I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V y W”, copia simples del certificado del registro nacional de productores, copia simple de contratos de créditos otorgados por Fondafa a la Cooperativa Maqueronte R.L., y uno de mejoramiento de finca ganadera de doble propósito y el otro para ser invertido en infraestructura y adquisición de equipos de riego, consignó copia simple de Registro de Hierros y Señales de fecha 23-04-2004, marcado con el N° 2, Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER SIERRA CARRIZALEZ, PABLO ROGELIO TOVAR GUTIEREZ Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.95.052 y 9.593.334 respectivamente. Por último solicitó que se decrete la caducidad de la querella Interdictal de restitución incoadas contra sus representados y que sea declarada sin lugar la presente acción y en su defecto garantice la permanencia de la Cooperativa Triunfo 4000 R.L. y a su vez solicita se le restituya la posesión legítima a la Cooperativa Maqueronte R.L., que rechaza de manera categórica la estimación en libelo por la parte querellante. Solicitó a este Tribunal que se sirva fijar la estimación de los daños y perjuicios considerando el tiempo que sus representados han sido separados de la unidad de producción.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte querellante para demostrar sus afirmaciones acompañó al libelo y promovió en el respectivo lapso probatorio el siguiente material probatorio.-
Acompañó al libelo, copia simple del poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a SANTIAGO RAFAEL RORIGUEZ ACOSTA, el cual corre inserto a los folios (04) y (05) de la presente causa.-
Acompañó al libelo escrito de fecha 07-07-2.004, dirigido al ciudadano Ingeniero Jorge Sánchez director de la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, el cual corre inserto al folio (06) de la presente causa.-
Acompañó al libelo Comunicación emanada del
Instituto Nacional de Tierras, de fecha 19-08-2.004, el cual corre inserta al folio (07) del presente expediente.
Acompañó al libelo copia del Registro Agrario N° 06 12 08 01 000 94, y corre inserto al folio (08) de la presente causa.-
Acompañó al libelo inspección ocular, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y san Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, que corre inserta desde el folio (09) hasta el folio (43) del presente expediente.-
Acompañó al libelo justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, el cual corre inserto desde el folio (44) hasta el folio (58) de la presente causa.-
Promovió en el respectivo lapso probatorio, invocó el merito favorable y la comunidad de la prueba.-
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO FUNES RICO, JESÚS ALBERTO VELASQUEZ MATUTE, TOMAS ENRIQUE VELASQUEZ MATUTE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.640.208, 16.912.146 y 15.480.100, todos con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial.-
Promovió y ratificó el justificativo de testigos, anexo a la demanda marcado con la letra “C”, el cual fue admitido por auto de fecha 15-05-2006, y se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial.-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
La parte querellada acompañó al escrito de contestación de la demanda y promovió en el respectivo lapso probatorio las siguientes pruebas:
Acompañó al escrito de contestación copia simple de la providencia J.A.P.A.N.N°010-06 de fecha 21-02-2006, el cual riela al folio (91) de la pieza nro. 2, del presente expediente.-
Acompañó al escrito de contestación a la demanda, Gaceta oficial nro. 38.409 de fecha 30-03-2.006, cursante al folio (92) de la pieza nro. 2, de este expediente.-
Acompañó al escrito de contestación a la demanda, constancia de ocupación de fecha 06-05-2.003, suscrita por el Ingeniero Jorge Sánchez Coordinador Regional de Tierras del Estado Guárico, cursante al folio (93) de la pieza nro. 2, de la presente causa.-
Acompaño al escrito de contestación a la demanda, copia simple de la carta agraria suscrita por el Instituto Nacional de Tierras, el cual corre inserto al folio (94) de la pieza nro. 2 del presente causa.-
Acompañó al escrito de contestación a la demanda, copia simple de solicitud de adjudicación de tierras, al Instituto Nacional de Tierras, cursante al folio (95) de la pieza nro. 2 del presente expediente.-
Acompañó al escrito de contestación a la demanda, copia simple de la solicitud de permanencia de fecha 01-05-20058, cursante al folio (96) de la pieza nro. 2 de este expediente.-
Acompañó al escrito de contestación, dos constancias de Inscripción en el Registro Agrario de fechas 14-05-2003 y 02-02-2005, cursantes a los folios (97) y (98) de la pieza nro. 2 de la presente causa.-
Acompañó al escrito de contestación a la demanda, copias simples de quince (15) facturas, que denotan los gastos realizados por la ciudadana Olga Acevedo, cursantes a los folios (99) al (112) de la pieza nro. 2 de la presente causa.-
Acompañó al escrito de contestación, copia simple del certificado nacional de productores, cursantes a los folios (113) y (114) de la pieza Nro. 2 del presente expediente.-
Acompañó al escrito de contestación, copia simple del contrato de crédito de mejoramiento de finca ganadera otorgado por Fondafa a la Cooperativa MAQUERONTE R.L., cursante al folio (115 y vto.) y (116 y vto.) de la pieza Nro. 2 del presente expediente.-
Acompañó al escrito de contestación, copia simple del contratos de créditos de Infraestructura y adquisición de equipos para riego otorgado por Fondafa a la Cooperativa MAQUERONTE R.L., cursante al folio (117 y vto.) (118 y vto.), de la pieza Nro. 2 del presente expediente.-
Acompañó al escrito de contestación, copia simple de Registro de Hierros y Señales de fecha 23-04-2004, registrado bajo el nro. 45, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre, de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, cursante al folio (121) al folio (123) de la pieza Nro. 2 del presente expediente.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER SIERRA CARRIZALEZ, PABLO ROGELIO TOVAR GUTIERRES, GENARO ANTONIO RODRIGUEZ, CARLOS JOSÉ MACO TABARES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.925.052, 9.593.334, 4.344.671 y 5.280.712 respectivamente y fue comisionado suficientemente el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial.
Promovió prueba de inspección judicial, el cual fue admitido por este Juzgado mediante auto de fecha 15-05-2.006.-
Promovió las siguientes instrumentales;
Copia de factura de compra venta cancelada de sistema de bombas para riego, el cual cursa al folio (08) de la presente causa.-
Copia simple de la solvencia de cancelación de obligaciones en relación al crédito del programa social del rubro arroz de Fondafa, cursante al folio (09) de la presente causa.-
Copia simple de la autorización para perforación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Guárico, cursante al folio (11) de la pieza nro. 2 del presente expediente.-
Copia simple del informe de inspección y cartas ordenes de transacción de efectivo a favor de la Cooperativa Maqueronte, otorgado por la Asociación, capacitación y Producción Agroecológica, (Agriemen C.A.) cursantes desde el folio (12) hasta el folio (43) de la pieza nro. 2 del presente expediente.-
Promovió prueba de informes al Instituto Agrario Nacional, a los fines de que suministre quien es el adjudicatario de la parcela M-1 ubicada en el sector Macanillal del Asentamiento Campesino Píritu Becerra, parroquia Calabozo Estado Guárico, el cual fue admitido por este Juzgado mediante auto de fecha 15-05-2006.-
Llegada la oportunidad legal para dictar decisión procede hacerlo de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en el estudio y análisis de las actas procesales, con la finalidad de proferir la sentencia de mérito; este Juzgador observa una cuestión jurídica que incide en la pretensión de restitución a la posesión ejercida por la parte actora; lo cual está en íntima relación con los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso.-
En este sentido, quien juzga cree conveniente traer a colación o exponer lo que ha sido delineado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este importantísimo derecho; así en la sentencia N° 708 de fecha 10 de marzo de 2.001, estableció lo siguiente:
“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.(negritas del tribunal)

Ahora bien, el órgano jurisdiccional con el fin de garantizar uno de los contenidos de el derecho a la tutela judicial efectiva, como lo es dictar una decisión en derecho, debe acatar lo pautado o establecido en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la cual constituye una regla directiva de los jueces en el ejercicio de tan relevante función, según la cual los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir que corresponde conforme al principio dispositivo que rige estos procesos consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil; al actor exponer los hechos y fundamentos en que basa su pretensión conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual detalla los requisitos que debe cumplir todo libelo de demanda; esto con el fin de que sirva de marco o de limite en base a los cuales el juzgador deba dictar una sentencia basada en derecho y conforme a los requisitos de orden público que debe contener toda sentencia, tal como está establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Concatenando esta serie de normas antes mencionadas, debe establecerse que el actor explana sus hechos; e identifica el objeto de su pretensión en su libelo para dar inicio al proceso, para que a través de un debido proceso conforme las reglas procesales previamente establecidas, el órgano jurisdiccional, conforme a lo alegado y probado en autos dicte una sentencia en derecho y en total apego al derecho a la tutela judicial efectiva; lo que significa entre otros aspectos que toda decisión judicial debe contener imperativamente todos los requisitos intrínsecos que pauta la ley adjetiva, esto con la finalidad de garantizar que no se vea vulnerado este derecho constitucional por la presencia de algún vicio en la decisión proferida.-
A este respecto establece el artículo 340 ordinal 4°, que el actor debe indicar el objeto de su pretensión determinarlo con precisión, indicando su situación y linderos; cuya norma necesariamente debe analizarse y concatenarse con lo establecido en los artículos 12, 243 ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil; surgiendo así como conclusión que estas disposiciones contienen exigencias que constituyen la más diáfana expresión de la intención del legislador, de que el juez se sujete a los límites de la controversia en su sentencia, pues son los hechos alegados y probados en el proceso los que delimitan exactamente el sentido y alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y así determinar con precisión los elementos objetivos y subjetivos involucrados en la controversia judicial, a los fines de garantizar, sin que pueda manifestarse duda alguna, los efectos de la cosa juzgada.-
En relación, al tema de la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, el procesalista A. RENGEL ROMBERG, en su tratado del derecho Procesal Civil, Tomo I, pagina 299; expresó lo siguiente;

“… La sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión. Aquí ha de entenderse la palabra “cosa”, no solo en su sentido material, sino también inmaterial, como son los derechos u objetos incorporales. En sentido propio, la ley quiere referirse en este caso al objeto de la pretensión, que es un elemento de ésta y constituye el interés jurídico que se hace valer en la pretensión. Este objeto puede ser ya una cosa corporal: inmueble, mueble, semoviente, o bien un derecho u objeto incorporal, que así debe determinarse en el libelo de la demanda ( Artículo 340 del C.P. C.), debe serlo también en la sentencia (Art. 243 C.P.C.).

La determinación del objeto sobre el cual recae la sentencia presenta escasos problemas en la práctica.

El criterio general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible.

Así, se ha decidido que no llena la sentencia esta exigencia de la ley, cuando, v.gr., en materia Interdictal, no se determina en el fallo la cosa cuya restitución se ordena, sino que la sentencia se remite a la querella; o cuando en materia de reivindicación, no se determina la extensión de terreno que se ordena entregar, por sus medidas y linderos; ni cuando se condena a pagar intereses, sin determinar el quantum de la condenatoria, ni ordenar su determinación por una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 C.P.C.”.

Conforme a lo expuesto, este juzgador observa que del análisis del libelo puesto por cabeza del presente expediente, el actor imputa a los querellados la invasión de una parte del fundo “mata gorda” y llamado Fundo El Merey”, cuyos términos expresó así:
“…un grupo de personas, de forma violenta picaron el candado que con cadena servía de seguro al portón que se encuentran al margen derecho de la vía que conduce de Calabozo a Cazorla, invadiendo un lote del potrero de aproximadamente cien (100 has.)…omissis…”

“…a fin de que restituya en la posesión de la porción del terreno de aproximadamente cien (100 has.), de una mayor extensión del fundo “El Merey”, que desde hace más de veinte (20) años ha venido poseyendo… omissis”.

De lo transcrito anteriormente, se evidencia que la pretensión del demandante tiene por objeto lograr la restitución de la posesión de un lote terreno de CIEN (100 HAS.) que es parte del Fundo “mata gorda” y llamado Fundo El Merey” cuyos linderos son los siguientes; el cual está dividida en dos lotes por la carretera que va de Calabozo-Cazorla por una parte al Este de dicha carretera y otra por el Oeste y se encuentra alinderada de la siguiente manera; los lotes de la parte ESTE: por el Norte: Con los terrenos de la misma propiedad Mata Gorda; Sur: Con los terrenos que son o fueron de la señora Georgina Lidico Siklosi de Armengol: partiendo del punto P.3, señalado en el borde izquierdo de la carretera Calabozo vía Cazorla en línea recta hasta la intersección con el caño herrera en una distancia de Ochocientos setenta y cinco con seis metros (875,6 mts.)…, Este: Con terrenos que son o fueron del señor Francisco de Paula Rodríguez, siendo la línea del medio eje del caño herrera y por el Oeste son: por la parte Norte: Con terrenos que son o fueron del señor Luis Antonio Pizon; por el Sur: Partiendo del punto R1, sobre la línea de retiro de la carretera Calabozo Cazorla y siguiendo la dirección, Oeste: en línea quebrada pasando por el punto R.2 hasta el punto R.3 en una distancia de dos mil quinientos ochenta y dos metros con treinta metros (2.582,30 mts.) y colindando con terrenos que son o fueron de la sociedad Mercantil Hermanos Trabucco, S.R.L.(HERTRA, S.R.L.) y partiendo del punto R.4, en línea recta en dirección Oeste, en distancia del Mil Ciento Cincuenta y Ocho con veinticinco metros (1.158,25 mts.) con terrenos que son o fueron del señor Celestino Muñoz Rengifo. Por el Este: con la carretera Calabozo Cazorla y por el Oeste: Con terrenos que son o fueron del señor Celestino Muñoz Rengifo….-.
Ahora bien, observa quien juzga que el actor en su libelo no identificó de manera plena el lote de terreno sobre el cual se produjo la invasión denunciada; requisito de impretermitible cumplimiento conforme al artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; que señala que el actor debe indicar el objeto de su pretensión determinarlo con precisión, indicando su situación y linderos; circunstancia ésta que imposibilita a este Juzgador a dictar una decisión en total sintonía con los postulados constitucionales referidos a la emisión de una sentencia dictada en derecho; puesto que en presencia de tal omisión, quien juzga no podrá dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el principio que ordena que la sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión; de lo contrario se estaría incurriendo en vicios que afectan la validez y eficacia de la sentencia y por ende vulnerando el orden público, tal como ha sido considerado en la doctrina del más alto Tribunal de la República en relación al cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, pues estos son garantías de la justeza y legalidad de lo decidido.-
En relación al caso planteado, cabe destacar lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de mayo del 2.006, Magistrado ponente LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ; caso Inversiones JPK. C.A. contra Seguros Altamira C.A., al respecto estableció.
“………En el caso que se estudia, la Sala ha detectado, y así emana de las actas procesales que conforman el expediente, que la recurrida adolece del vicio de indeterminación objetiva, al no dar cumplimiento a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, procede a casar de oficio el fallo sometido a su revisión, previas las consideraciones siguientes:
Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia”, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

Asimismo, es necesario que la sentencia establezca los términos en forma clara y completa, a objeto de que cumpla su fin último, el cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.
Ahora bien, con respecto al requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha establecido de manera pacífica y constante, que dicha expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: René Romero García c/ Carolina Lugo Díaz)…..”

En base a todo lo antes expuesto; este Juzgador debe concluir, que el caso de autos, es evidente la indeterminación objetiva, en relación al área supuestamente despojada por los querellados tal como lo invocó el actor en su libelo; y en virtud que este sentenciador no puede dar cumplimiento a los requisitos de orden público exigidos en la sentencia; pues existe para quien juzga, imposibilidad de determinar con precisión y exactitud la cosa sobre la cual debe versar el dispositivo del fallo; tal como lo exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que, este Juzgador en garantía a las partes en este proceso, de uno de los contenidos del derecho a una tutela judicial efectiva, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26; como lo es dictar decisiones en derecho; debe necesariamente declarar sin lugar la presente demanda; resultando inoficioso, en virtud de esta declaratoria previa que incide en la atendibilidad de la pretensión del actor, pronunciarse sobre el mérito de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; Así se decide .-