REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO – CALABOZO.

EXPEDIENTE N° 5673-03.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HAYEL ALBI SAIG, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad nro. 5.599.968, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE ANGEL MALAVE Y OMAIRA JOSEFINA MARTINEZ quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. 2.397.777 y 7.283.119 respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 7.624 y 79.327 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CENTRO SOCIAL ARABE DE CALABOZO, registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno de Registro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el nro. 144, folio 211, protocolo primero, tomo dos adicional 2 del tercer trimestre, del año 1.976, ubicado en la margen izquierda de la carretera nacional Calabozo El Sombrero, en la persona del ciudadano WASIN TEIFUR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.10.268.000, en su condición de presidente.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, quien es venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.8.049.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN).-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Obra la presente causa por ante esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, quien es venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.8.049 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2003, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de abril de 2003, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, mediante el cual el Juzgado a quo declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano HAYEL ALBI SAIG, el cual fue oída por el Juzgado antes mencionado en ambos efectos mediante auto de fecha 21-04-2.003 y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal de Alzada.-

Por auto de fecha 27-05-2.003, fue recibido en este Tribunal el presente expediente y se fijaron los lapsos correspondientes.-

Por auto de fecha 11-06-2.003, la suscrita secretaria de este Juzgado dejó constancia que en fecha 10-06-2003, que venció lapso para la constitución de asociados, promoción y evacuación de pruebas en el presente expediente.-

Por auto de fecha 16-07-2.003, la suscrita secretaria de este Juzgado dejó constancia que en fecha 14-07-2.003, que venció lapso para la presentación de alegatos en el presente juicio.-

Por auto de fecha 12-09-2.003, estando la presente causa en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, difiere la oportunidad para dictar la misma para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente al de hoy.-

En fecha 17-02-2.004, el Juez Temporal abogado JOSE ELIAS CHANGIR M., se avocó al conocimiento de la presente causa y como las partes se encontraban a derecho no se notificaron.-

En fecha 24-08-2.004, el Juez abogado JESÚS RAMÓN GUEVARA se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.- cuya consignación del alguacil constan en el presente expediente.

En fecha 13-04-2.009, el ciudadano Juez Titular de este Juzgado Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, se avocó al conocimiento de la causa, cuyas consignaciones del alguacil constan en el presente expediente.

Como corresponde decidir en la presente causa, este Tribunal procede a ello haciendo los siguientes pronunciamientos:

SINTESIS DE LA DEMANDA

Alega la parte actora debidamente asistido de abogado, en su condición de socio y miembro fundador del Centro Social Árabe de esta ciudad de Calabozo, ubicado en la margen izquierda de la carretera nacional Calabozo El Sombrero, Registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno de Registro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el nro. 144, folio 211, protocolo primero, tomo dos adicional 2 del tercer trimestre, del año 1.976 y como miembro del referido Centro Social, del cual ha sido presidente, alega que él así como otros miembros por los estatutos sociales están obligados a velar, cuidar por los intereses, tanto físicos como morales de la institución, y que esta institución no escapa de una mala administración de los manejos de fondos, y por lo tanto en muchas ocasiones ha tenido que pagar dinero de su propio peculio, para no ver el Club Árabe, a oscuras y sin vigilancia, actuaciones estas que se pueden evidenciar según facturas que cursan desde el folio (04) hasta el folio (49) de la presente causa, en las cuales se evidencia que le ha pagado a Elecentro por el servicio de luz, algunas canceladas después de haber cortado dicha empresa el servicio, y por causa de esto hubo que pagar la reinstalación del servicio, de igual forma alega, que para evitar que el hampa continuará robando las instalaciones del Club, fue contratado el ciudadano LUIS RAMIREZ, para el servicio de vigilancia, persona a quien le ha tenido que pagar de su propio dinero los salarios y las liquidaciones de fin de año, según consta en los recibos que acompañó al escrito libelar, y por cuanto la Junta Directiva presidida por el Rakan el Atrache se rehusaron reintegrarme por la vía amistosa y extrajudicial, es que demanda por el procedimiento intimatorio, al Centro Social Árabe de Calabozo, para que pague en un plazo no mayor de diez (10) días la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 3.570.520,40) que es el monto de las facturas comerciales y recibos de pagos de salarios y prestaciones sociales pagados por cuenta del Centro Social Árabe de Calabozo, ya que dicha cantidad no ha sido cancelada por la junta directiva saliente de dicho centro Social, ya que dicha cantidad cuyo pago se demanda y también los intereses devengados, tanto los ordinarios, como los de mora y las costas del juicio, son pertinentes, líquidos y exigibles.- Fundamentó la presente acción en los artículos 640, 644, 646 y 647 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la norma del artículo 1.178 del Código Civil Venezolano Vigente.- Por último solicitó que la presente demanda, sea admitida, tramitada y decidida conforma a derecho y acordada la medida preventiva solicitada y declarada con lugar en la definitiva, con especial condenatoria en costas.-
Por escrito de fecha 30-7-2.002, el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito haciendo formal oposición al decreto intimatorio librado por este tribunal, con motivo del libelo de la demanda incoada por el ciudadano HAYEL ALBI SAIG, y por auto de fecha 01-08-2.002, el Juzgado a quo dejo sin efecto el decreto intimatorio y fijo un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que la parte demandada conteste la demanda.-

SINTESIS DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

La parte demandada representada por su apoderado judicial, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso como punto previo la falta de cualidad o interés en el actor, para intentar y sostener el presente juicio.
De igual forma procedió a contestar al fondo de la demanda, y negó, rechazó y contradijo, en toda y cada una de sus partes la presente demanda.
Asumió como cierto que el ciudadano HAYEL ALBI SAIG, figura entre las personas que originalmente firmaron el Acta Constitutiva del Centro Social Árabe de Calabozo y en algunas oportunidades ejerció la presidencia de la junta directiva.
Alegó que es falso de toda falsedad, que el actor haya cancelado las facturas a la empresa Elecentro y al vigilante. Que es falso de toda falsedad que el actor haya cancelado recibo de pagos de las prestaciones sociales al ciudadano LUIS RAMIREZ, por cuanto el es un trabajador del Centro Árabe y sus prestaciones no han sido canceladas. Que es falso la afirmación del actor que las facturas y recibos consignadas junto con el libelo son facturas comerciales porque se requiere firma y aceptación por parte de su representada, razón por la cual desconoce e impugna las supuestas facturas y recibos de pago acompañados al libelo.- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que las facturas y recibos que acompaña al libelo de la demanda así como los intereses demandados constituyan cantidades pertinentes, líquidas y exigibles. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la estimación de la demanda, incluyendo los intereses moratorios los cuales igualmente rechaza.-
Por último, solicitó al tribunal que declare sin lugar la presente acción y consecuencial condenatoria en costas a la parte actora.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir observa; efectuando la revisión de las actas procesales del presente expediente, este Tribunal procede a efectuar las siguientes observaciones y establecer de manera puntual lo que emerge del análisis en el presente punto previo a esta decisión al respecto señala:

Analizadas exhaustivamente las presentes actas contentivas de este expediente, este Juzgador en aras a la estabilidad del proceso, a la igualdad de las partes, y a los fines de garantizar a los justiciables una recta administración de justicia, así como garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, en este sentido este Tribunal observa;

Consta al folio, (89) de este expediente, nota de secretaría dejando constancia que en fecha 02 de octubre de 2.002, venció el lapso de promoción de pruebas, luego al folio (90), consta nota de secretaría, dejando constancia que en fecha 07 de octubre de 2.002, venció el lapso de tres (03) días para oponerse a las pruebas promovidas. Posterior a esta nota corre inserto escrito de pruebas de la parte demandada desde el folio (91) al (93), con nota al vuelto del folio (93) de su agréguese a los autos con fecha 08 de octubre de 2.002.

Observadas como fueron las distintas situaciones procesales, en este procedimiento, este Juzgador no le queda dudas de que se está en presencia de una subversión procesal, relacionada a la forma como ellos se documentaron, en el expediente y su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, pues es evidente que las pruebas presentadas por la parte demandada fueron agregadas o se hicieron publicas en el expediente después que venció el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, concedido por la ley procesal para oponerse a la admisión de las pruebas por parte del demandante, esta situación, de manera clara cercena y vulnera el derecho a la defensa de éste y por ende los principios de control y contradicción que rigen la prueba; lo que atenta además, contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se les sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales) lo que crea un relevante desequilibrio procesal, violentado de esta manera la garantía del debido proceso contenida en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización Tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

En relación al desorden procesal, es conveniente citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Octubre de 2003, sentencia N° 2821, y ratificada en fecha 17 de Febrero de 2006, Expediente 05-1802.-

“…….En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se les sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia. Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.). Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.). Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia. Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o del orden saneado……………”

Así como resulta procedente, traer a –colación el criterio sustentado por el tribunal superior civil del estado Guárico en relación al caso planteado, según sentencia de fecha 23 de Mayo de 2005, expediente 5739-05 el cual señala:

“…. Para esta Alzada Guariqueña, la confianza legitima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización Tribunalicia, al subvertirse el proceso, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia. Ejemplo típico del “DESORDEN PROCESAL”, es sustanciar, como lo hizo la recurrida, la citación, primero en la admisión de la demanda a titulo personal de uno de los coaccionado y del otro como representante de una cooperativa y luego nombrar un defensor ad-litem, para que asista a la cooperativa, lo cual generó un estado de incertidumbre, que debe subsanarse a través de la reposición de la causa por acto irrito, pues como establece el Artículo 212 Ut Supra citado, hay un quebrantamiento de leyes de orden público que involucra que la citación no se practicó en forma adecuada, generándose las irregularidades y las conculcaciones del Derecho a la Defensa de Rango Constitucional….”

La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante y pacifica en relación a la observancia de los Tramites esenciales del procedimiento y su relación con el orden público, entendido el proceso Civil como el conjunto de actas del órgano jurisdiccional de las partes y los terceros que eventualmente en el intervienen preordenadas para la solución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, tal como lo indica en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 expediente N° C-2004-00c856.

“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…”

Por su parte la Sala Constitucional ha establecido

“….Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara...”(s. S.C. n°05 del 24-01-01)

Por otro lado, en cuanto a la finalidad del debido proceso esta Sala estableció:

“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (s. S.C. n° 1758 del 25-09-2001. Resaltado añadido)

En lo que concierne al alcance del derecho al debido proceso se ha establecido:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...” (s. S.C. n°80, del 01-02-2001. Resaltado añadido)

Finalmente, quien juzga en su carácter de rector y director del proceso, está obligado a garantizar el debido proceso, el cual tiene rango constitucional tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y frente al desequilibrio procesal reinante en el presente proceso, así como la incertidumbre procesal que se genera por tal situación, y que de manera indiscutible repercute en el derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva de las partes, lo cual incide para una tramitación procesal ajustada al debido proceso. Todo lo anterior justifica que este juzgador ordene de manera oficiosa, la nulidad de las actuaciones de este expediente y la consecuente reposición de la causa al estado de se inicie el lapso de tres (03) días para que las partes ejerzan su derecho a oponerse a la admisión de las pruebas de la otra parte conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de que este procedimiento se sustancie conforme a las garantías del debido proceso. Expuesto lo anterior, a criterio de este Juzgador tal medida no puede considerarse como inútil o excesivamente formal, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que es evidente el quebrantamiento y se han visto afectado normas de orden público de estricto cumplimiento, las cuales no pueden ser relajadas, por lo que resulta impretermitible dotar a este procedimiento de la estabilidad jurídica necesaria y depurarlo de vicios, para lograr así una verdadera y efectiva administración de justicia a través del desarrollo de un proceso dentro del marco legal establecido; en consecuencia: