REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO.-

EXPEDIENTE N° 8498-09

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: TRINA OMAIRA SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.154.891.-
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas DULCE VIOLETA MONTEZUMA Y GIOCONDA TORREALBA venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 8.632.031 y 6.965.683 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.993 y 59.408, ambas de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MARIO DAVID OJEDA SCHETTINO, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.812.034.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado RAMÓN ENRIQUE RAMOS BERROTERAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.375.812, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.831, de este domicilio, siendo su domicilio procesal Avenida Andrés Eloy Blanco, Edifico Coropoli, piso 1, oficina 1.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO DE INMUEBLE (APELACIÓN)

Obra la presente causa ante esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN YULIETH DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.636.784, asistida debidamente por el abogado RICHARD PALMA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 79.619, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 05-02-2009, mediante la cual declaró parcialmente con Lugar la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, propuesta por la ciudadana TRINA OMAIRA SOLORZANO en contra del ciudadano MARIO DAVID OJEDA SCHETTINO, en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE.-
En la oportunidad señalada para dictar sentencia, este tribunal procede a ello y observa:
Por escrito de fecha 28 de Febrero del 2008, se introduce la demanda, por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, y le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial y en fecha 03 de Marzo del 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.-
Consta al folio (20), diligencia de fecha 06-03-2.008, suscrita por la ciudadana TRINA OMAIRA SOLORZANO, debidamente asistida de abogado y otorgó poder apud-acta a las abogadas DULCE VIOLETA MONTEZUMA Y GIOCONDA TORREALBA para que la representen y defiendan en la presente causa.-
Por auto de fecha 11-03-2.008, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado a quo y consignó boleta de citación sin firmar por la parte demandada ciudadano MARIO DAVID OJEDA SCHETTINO.-
Por auto de fecha 26-03-2.008, el Juzgado a quo en vista de lo manifestado por el alguacil en el auto de fecha 11-03-2.008, ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Se libró boleta.-
En fecha 27-03-2.008, la suscrita secretaria del Juzgado a quo dejó constancia que en esta misma fecha entregó boleta de notificación al ciudadano MARIO DAVID OJEDA SCHETTINO.-
Al folio (35) de la presente causa cursa auto de fecha 31-03-2.008, mediante el cual el tribunal a quo dejó constancia que no comparecieron ni la parte demandante ni demandada, ni por si ni por medio de apoderado.-
Corre inserto a los folios (36 y vto.) y (37 y vto.), poder general otorgado por el ciudadano MARIO OJEDA SCHETTINO a la ciudadana CARMEN YULIETH DIAZ DE OJEDA.-
Estando la presente causa en la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada representa por la ciudadana CARMEN YULIETH DIAZ DE OJEDA debidamente asistida por el abogado RAMÓN ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, en fecha 31-03-2.008, consignó escrito mediante el cual impugnan el contrato de venta de hipoteca y a su vez en el capítulo II, opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, referida a “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.-
En fecha 01-04-2.008, la suscrita secretaria del Juzgado a quo, dejó constancia que en fecha 31-03-2.008, venció lapso para la contestación a la demanda.-
Estando la presente causa en la oportunidad legal para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-
Consta desde el folio (165) al folio (261), de la presente causa, escrito de informe presentado por la representación de la parte actora en la presente causa.-
En fecha 06 de octubre del año 2.008, el tribunal a quo dictó decisión interlocutoria y de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se concedió a la parte actora un plazo de cinco (05) para subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada .- Se notificó a las partes.-
En fecha 28-10-2.008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó diligencia ratificando el escrito de subsanación que corre inserto a los folios Nros. (45) al (48) vtos. Y los a folios (133) al (161) de la prueba de informe.-
Por auto de fecha 11-11-2.008, la Juez Titular una vez vencida el periodo pre-natal y post-natal, se avocó al conocimiento de la presente causa.- Se notifico a las partes.-
Estando la presente causa, en la oportunidad legal para dictar decisión, el Juzgado a quo difiere la oportunidad para dictar la sentencia al trigésimo (30°) día consecutivo al de hoy y llegada la oportunidad pasa hacerlo de la siguiente manera;
En fecha 05-02-2.009, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la presente demanda de desalojo de inmueble.- Se notificó a las partes cuyas consignaciones constan en el expediente.-
Mediante diligencia de fecha 19-02-2.009, compareció la ciudadana CARMEN YULIET DIAZ DE OJEDA debidamente asistida de abogado y apelo de la decisión de fecha 05-02-2.009, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue oída en ambos efectos y se ordenó remitir el presente expediente ante esta alzada, mediante oficio nro. 2570-81.-
Por oficio nro. 473-09, de fecha 17-03-2.009 este tribunal de alzada devuelve el presente expediente a su tribunal de origen por faltar cómputo en el mismo y por faltar firma de la Juez en el oficio con el que remiten el presente expediente ante esta alzada.-
Cursa a los folios (327) al (329), computo realizado por la secretaria del juzgado a quo.-
Por auto de fecha 28-04-2.009, fue recibido el presente expediente fijándose los lapsos correspondientes.-
SINTESIS DE LA DEMANDA
Alega la parte actora, que es propietaria de un apartamento propio de habitación familiar, ubicado en la Urbanización Centro Administrativo, en las residencias Cachamay, ubicado en el primer piso apartamento N° B-12, torre “B” de esta ciudad, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: fachada norte; SUR: Apartamento N° B-22, ESTE: Fachada Este y OESTE: Fachada Oeste interior, que dicho inmueble le pertenece según consta en documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico y quedó registrado bajo el nro. 26, folio 46, protocolo 1°, tomo 4to., Adicional del tercer trimestre del año 28-03-1993. Es el caso que, en fecha 16-07-2.005, la actora dio en arrendamiento el apartamento antes mencionado al ciudadano MARIO DAVID OJEDA SCHETTINO, que este ciudadano convino en pagar un canon de arrendamiento mensual inicialmente de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs.), a partir del 16-07-2.005 pagaderos por mensualidades vencidas, con toda puntualidad, que este canon fue aumentado a DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 280.000,00 BS.) en fecha 18-06-2.006, y se convino una duración de seis (06) meses, prorrogables, y además serian por cuenta del arrendatario el pago de todos los servicios públicos. Pero que el arrendatario solo canceló las mensualidades correspondientes hasta el 16 de julio del año 2.007, es decir que adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde el 16-07-2.007 hasta el 16 de febrero del año 2.008, ambos inclusive, o sea, siete (07) meses de alquiler, alcanzando la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.960.000,00) o lo que equivalente a MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BS. 1.960,00), más los intereses de mora y el servicio telefónico que alcanza una deuda de DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs. F.), mas el servicio de gas que arroja la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (16.000,00BS.) es decir DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES (16,00 Bs. F.), más el servicio de elecentro que arroja la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES es decir CIENTO CINCO BOLÍVARES (105,00 Bs. F.), para un total de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (2.287,00BS. F.). Fundamentó la presente acción en los artículos 1.160, 1.579 y siguientes y 1592 ordinal 2° del Código Civil Venezolano Vigente y las normas contenidas en el decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los referidos a los artículos 1, 10, 27, 33 y 34 literal a). Que a pesar de haber realizado todas las gestiones amistosas para lograr que el arrendatario desaloje el inmueble, han sido infructuosas por lo cual procede a demandar como formalmente demanda al ciudadano MARIO DAVID OJEDA SCHETTINO, por desalojo y pago de cánones de arrendamiento y pago de servicios públicos insolutos y en consecuencia para que convenga |o en su defecto sea condenado por imperativo judicial, en lo siguiente: A) Desalojar y entregarle de inmediato el apartamento de su propiedad..; B) A pagar los cánones de arrendamiento adeudados hasta la presente fecha, es decir siete meses, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (280,00 BS.F.), para un total de MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (1.960,00 BS.F.), C) A pagar los cánones que sigan venciendo hasta que quede firme la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F. 280,00) MENSUALES). D) A pagar los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento y los que sigan venciendo hasta que quede firme la sentencia…. E) A pagar la suma que se determine por concepto de corrección monetaria o indexación de la suma adeudada desde la fecha del vencimiento de cada uno de los cánones hasta la fecha en que quede firme. F) Pagar la deuda contraída por concepto de gastos de servicios público del referido inmueble durante la vigencia del contrato y hasta la fecha en que quede firme la sentencia. G) A pagar las costas y costos que se ocasionen con motivo del presente procedimiento.- Solicitó que se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado y se acuerde a su persona como depositaria. Estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (3.360,00 BS.). Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: A/C Bufete Dra. VIOLETA MONTEZUMA, Edificio Atrache, oficina 22, calle 10 entre carreras 6 y 7 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demanda en la persona de la ciudadana CARMEN YULIETH DIAZ DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.636.784, de este domicilio, y debidamente asistida por el abogado RAMON ENRIQUE RAMOS BERROTERAN quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.375.812, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 23.831 de este domicilio, siendo su domicilio procesal la Avenida Andrés Eloy Blanco, Edificio Coropoli, piso 1, oficina 1, teléfonos 0234-3232526, 0412-5836061, Higuerote Estado Miranda, en la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, impugnó el contrato de venta con hipoteca, de una propiedad de la ciudadana TRINA OMAIRA SOLORZANO, el cual cursa a las actas procesales signada con la letra “A”, así como el contrato de arrendamiento privado cursante al folio (13) de este expediente, igualmente impugnó el inventario signado con la letra B, cursante al folio (14) de este expediente, asimismo impugnó todas las copias o reproducciones fotográficas de cualquier medio mecánico claramente intangible. En este mismo escrito la parte demandada opuso la cuestión previa consagrada en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, ….. y en atención al artículo 340 numeral 6° en cuanto a los requisitos, que deben contener el libelo establece lo siguiente; “ … 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”, alegando la demanda que la actora produce instrumentos en copias simples, las cuales han sido objeto de impugnación en esta contestación….- Solicitó que la presente contestación sea admitida con los pronunciamiento de ley, y que tanto la impugnación y la cuestión previa sea declarada con lugar en la definitiva.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Estando la presente causa, en lapso legal establecido para promover pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho y para demostrar sus afirmaciones de hecho consignó al libelo y promovió en el respectivo lapso probatorio lo siguiente,
Acompañó al libelo, copia simple del documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, y quedó anotado bajo el nro. 26, folio 46, protocolo primero, tomo cuarto adicional tercer trimestre del año 28-03-1.983, el cual corre inserto al folio (05) al (12 y vtos.) de la presente causa, el cual fue promovido en el respectivo lapso probatorio por la parte interesada.-
Acompañó al libelo copia simple del contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana TRINA OMAIRA SOLORZANO y el ciudadano MARIO DAVID OJEDA SCHETTINO, el cual cursa al folio (13) del presente expediente.-
Acompaño al libelo copia simple del inventario, realizado en el apartamento, el cual cursa al folio (14) de la presente causa, el cual fue promovido en el respectivo lapso probatorio.-
Acompañó al libelo facturas de pagos, cursantes a los folios (15) y (16) de este expediente.-
Promovió el documento de liberación de hipoteca, cursante a los folios (49) al (60) de la presente causa.-
Promovió copia del documento de compra venta con la modalidad de hipoteca, cursante a los folios (61) al (65) de este expediente.-
Promovió documento privado, referido a la notificación del ciudadano MARIO OJEDA, de que el contrato de arrendamiento venció, cursante al folio (66) de la presente causa.-
Promovió prueba de informe al Banco Occidental de Descuento, cuyas resultas cursan a los folios (133) al (161) de la presente causa.-
Promovió documento referido a las libretas del Banco Occidental de Descuento, el cual corre inserto a los folios (67) al (80) de este expediente.-
Promovió copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y el demandado MARIO OJEDA SCHETTINO, cursante al folio (82 y vto.).-
Promovió documento, referido a la comunicación enviada a la junta de condominio, cursante al folio (83) de la presente causa.-
Promovió prueba de informe a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, cuyas resultas cursan al folio (179) al folio (221) de este expediente.-
Promovió prueba testimonial de los ciudadanos PEREZ ULACIO NIURKA, HURTADO LIRIS ODALIS, GLADIS MERCEDES LARA MENDEZ Y DUVRAVSKA FLORES, el cual fue admitida por este tribunal en fecha 03-04-2.008 y fijó las 09:00 a.m., 09:45 a.m. 10:30 a.m. y 11: 15 a.m. quienes rindieron sus declaraciones ante el Juzgado a quo en fecha 09-04-2.008, según consta desde el folio (104) y (105), (107) al (110) de la presente causa, a excepción de la ciudadana HURTADO LIRIS ODALIS, el cual fue declarado desierto por el juzgado a quo en fecha 09-04-2.008 según consta al folio 106 de este expediente.-
Promovió prueba de informe al Tribunal Tercero de Control de Calabozo, prueba esta que fue desestimada por ser impertinente, ya que no guarda ninguna relación con el juicio.-
Promovió Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma circunscripción judicial, el cual cursa desde el folio (87) al folio (98) de la presente causa.-
Promovió Inspección Judicial, el cual fue admitido por el Juzgado a quo y se fijó el día miércoles 09 de los corrientes a las 2:00 de la tarde y evacuada en fecha 09-04-2.008, cuyas resultas constan a los folios (111 y vto.) y (112) de la presente causa.-
Para decidir este tribunal observa:
Revisadas y analizadas las presentes actas en este momento procesal para proferir la decisión definitiva en la cual se revisará la decisión objeto de apelación dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este tribunal debe necesariamente atender un aspecto observado en autos, en relación a la representación del demandado y la actuación en este proceso de la ciudadana CARMEN YULIET DIAZ DE OJEDA.-
En este sentido, se observa que consta al folio (34) de la presente causa la citación personal del ciudadano MARIO DAVID OJEDA SCHETTINO; consta igualmente; que corre inserta al folio (36) copia simple de poder consignado por el abogado RAMÓN RAMOS; en su carácter de abogado asistente de la ciudadana CARMEN YULIETH DIAZ DE OJEDA; quien a su vez invoca el carácter de apoderada del ciudadano demandado MARIO DAVID OJEDA SCHETTINO; es decir que en autos se presentó en representación del demandado mediante poder y asistida de abogado la ciudadana CARMEN YULIETH DIAZ.-
Ahora bien, ante esta situación es necesario aclarar; en esta decisión lo referente a la representación y el ejercicio de poderes en procedimientos judiciales.-
Al respecto debe indicarse que señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
ARTÍCULO 166.- “SÓLO PODRÁN EJERCER PODERES EN JUICIO QUIENES SEAN ABOGADOS EN EJERCICIO, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ABOGADOS.”

Por otra parte, los artículos 3,4 y 71 de la ley de abogados establecen:
ARTÍCULO 3.- “PARA COMPARECER POR OTROS EN JUICIO, EVACUAR CONSULTAS JURÍDICAS, GESTIÓN INHERENTE A LA ABOGACÍA, SE REQUIERE POSEER EL TÍTULO DE ABOGADO, SALVO LAS EXCEPCIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY”.
ARTÍCULO 4.- “TODA PERSONA PUEDE UTILIZAR LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA LA DEFENSA DE SUS DERECHOS E INTERESES. SIN EMBARGO, QUIEN SIN SER ABOGADO DEBA ESTAR EN JUICIO COMO ACTOR, COMO DEMANDADO O CUANDO SE TRATE DE QUIEN EJERZA LA REPRESENTACIÓN POR DISPOSICIÓN DE LA LEY O EN VIRTUD DE UN CONTRATO, DEBERÁ NOMBRAR ABOGADO PARA QUE LO REPRESENTE O ASISTA EN TODO PROCESO”.
ARTÍCULO 71. “LOS JUECES QUE ADMITAN COMO REPRESENTANTES A OTRAS PERSONAS QUIENES CAREZCAN DE LAS CONDICIONES LEGALES PARA ELLO, O QUE VIOLE LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 3, 5M 6 Y 9 DE ESTA LEY, SERÁN SANCIONADOS DISCIPLINARIAMENTE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL”.
Las mencionadas normas, contemplan lo que se ha denominado capacidad de postulación, la cual según el procesalista, Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo II, Caracas 1.991, pág. 21), puede definirse como esa facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte representantes o asistentes de la parte.- En este sentido, resulta totalmente lógico que por razones técnicas se le atribuye esta facultad a sujetos instituidos profesionalmente, para el desarrollo correcto del proceso judicial; como son los abogados quienes si tienen el poder de postulación.
Es así como evidentemente nuestro ordenamiento procesal, confiere la capacidad de postulación en juicio para otra persona, en forma exclusiva a los abogados, tal como lo ordena el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; de lo cual debe concluirse que el ejercicio de la representación en juicio, es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, con lo cual se excluye a todas aquellos ciudadanos que no han obtenido el respectivo título de abogado, tal como lo establece el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En base a todo lo antes expuesto y observado que la ciudadana CARMEN YULIETH DIAZ DE OJEDA, se presentó al proceso como apoderada del demandado MARIO DAVID OJEDA SCHETTINO, asistida de abogado; es claro que no es permitido en este proceso judicial ejercer la representación del demandado mediante poder por cuanto la mencionada ciudadana no tiene capacidad de postulación para intervenir en este proceso.- Así se decide.-
En relación al caso de autos, es conveniente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de agosto de 2003, N° 448, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, en la cual se estableció:
“……..Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:

“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.

...Omissis...

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)
Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:

“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado Rene Faría Colotto, mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:

“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…..”

En virtud de lo expuesto, surge asimismo para este Juzgador la necesidad de analizar y verificar, si la apelación efectuada por la ciudadana CARMEN YULIETH DIAZ, de la sentencia proferida por el Juzgado a quo, se efectuó conforme a las normas adjetivas, muy especialmente lo contemplado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil; a este respecto indica la norma que tienen derecho a apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes sino todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.- Ahora bien en base a esto, este tribunal constata de las actas del expediente, que efectivamente la ciudadana CARMEN YULIETH DIAZ; está ocupando actualmente el inmueble objeto de desalojo, tal como lo expone la actora en su libelo; lo cual a criterio de quien juzga; está habilitada conforme a la norma en comento, para intentar la apelación ya que se encuentra incursa en los supuestos de esta disposición; motivos por los cuales; debe tenerse como válida la apelación efectuada en fecha 19-02-2.002, de la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; pues como se indicó antes, se evidencia de autos el interés de la ciudadana CARMEN YULIETH DIAZ, en el objeto del juicio.- Así se establece.-
DECISION DE FONDO
En virtud de que en el punto anterior de esta decisión se estableció como válida la apelación efectuada por la ciudadana CARMEN YULIETH DIAZ, toca a este Juzgador en virtud de la impugnación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo, mediante el recurso de apelación; revisar en esta alzada su conformidad de acuerdo a la ley adjetiva y sustantiva aplicable al caso de autos, al respecto lo hace de la manera siguiente.-
Establecido como fue en el punto previo supra que la representación ejercida por la ciudadana CARMEN YULIETH DIAZ; del demandado no puede surtir efectos jurídicos en este proceso; debe indicarse que por este motivo, el acto procesal cursante a los folios (38) al (41), correspondiente a la contestación a la demanda debe tenerse como no efectuado en virtud del vicio en la representación invocada tal como se dejo establecido; motivo por el cual debe tenerse al demandado como contumaz por no haber efectuado la contestación a la demanda conforme al ordenamiento jurídico y dependiendo de su actividad probatoria en este proceso su eventual confesión ficta.-
Ahora, Conforme a los términos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, se encuentra sancionada con la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.-
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción ésta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En relación a este punto la sala de casación civil en decisión de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado del tribunal).

Ahora bien, expuesto lo anterior y conforme a los términos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Tribunal la revisión de las actas procesales para determinar si concurren los presupuestos requeridos para la confesión, a ello se procede de la manera siguiente:
Se evidencia de autos que se ha promovido una acción de desalojo contemplada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que de los alegatos plasmados por la parte demandante en su escrito libelar, se deja ver claramente que la pretensión que persigue, es la declaratoria por este órgano jurisdiccional del desalojo de un inmueble (APARTAMENTO); ahora, constata quien aquí sentencia, que la pretensión ejercida se encuentran ajustada a derecho, en virtud de que ha llenado los requisitos establecidos en los artículos 33 y 34 de la mencionada ley especial, revistiendo de total legitimidad la acción propuesta, por cuanto existe plena fundamentación de derecho, lo cual traduce que la acción deducida no es contraria a derecho, y al no contestar la respectiva demanda y al haberse verificado en autos que el demandado no promovió, ni probo, nada que le favorezca en el lapso correspondiente, es imperativo declarar al demandado MARIO DAVID OJEDA SCHETTINO por los motivos antes dichos, confeso, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en base a esta circunstancia, debe sentenciar este juzgador declarando con lugar la presente pretensión de desalojo. Así se establece.-
En consecuencia, de los elementos probatorios traídos a los autos por la parte demandante, los cuales aprecia en todo su valor probatorio este juzgador y ateniéndose a la confesión ficta del demandado, este juzgador debe concluir forzosamente que, ha quedado plenamente demostrado los hechos invocados por la actora como base fáctica de la pretensión de desalojo. Por lo que en el presente caso está plenamente demostrada la pretensión de la parte actora, esto es, que se han dado los requisitos exigidos por la norma del articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la procedencia de la acción de desalojo en los términos indicados, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción deducida debe prosperar en derecho, tal como se resolverá en el dispositivo del presente fallo, tomando como base los términos de la sentencia del a quo y en consideración del Principio de la prohibición del juez de alzada de reformar la sentencia apelada en perjuicio del apelante . Así se decide.-