REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. AÑO: 199° Y 150° EXP Nº 8644-08.-


Los ciudadanos: ANGELICA ERMELINDA, JUAN MIGUEL y MARY LAURY PIRES DA CONCEICAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.820.866, 18.405.613 y 18.405.615 respectivamente, actuando en este acto como hijos legítimos del hoy difunto ROGEIRO VIEGAS PIRES, titular de la cédula de identidad Nº 24.661.195, fallecido ab-intestato, en esta ciudad de Calabozo, debidamente asistidos por la abogada SILVIA MARITZA GONZALEZ TOLEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.429, titular de la cédula de identidad Nº 4.395.994, en escrito presentado en fecha 31-07-2008, solicita a este Tribunal, para asegurar el derecho de Sucesión, se les declare a ellos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida respondiera al nombre de ROGEIRO VIEGAS PIRES.-

Los solicitantes acompañaron a su escrito, copia certificada del Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de ROGEIRO VIEGAS PIRES, donde consta que falleció el día 28-06-2007 en esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, la cual anexó en un folio útil, Partida de nacimiento de la ciudadana ANGELICA ERMELINDA PIRES DA CONCEICAO, Partida de Nacimiento del ciudadano JUAN MIGUEL PIRES DA CONCEICAO, Partida de nacimiento de la ciudadana MARY LAURY DA CONCEICAO, respectivamente en un folio útil, Declaración Sucesoral de los bienes del hoy difunto ROGEIRO VIEGAS PIRES, en tres folios útiles, Certificado de Registro de Vehiculo en un folio útil, Factura de la moto en un folio útil, emitida por la Empresa Bimoto, Libreta de Ahorros Cuenta Nro. 0105-0109-120109-24831-7 del Banco Mercantil, Agencia Calabozo en un folio útil, Cédulas de los ciudadanos ROGEIRO VIEGAS PIRES, ANGELICA ERMELINDA, JUAN MIGUEL y MARY LAURY PIRES DA CONCEICAO, Renuncia a la Herencia del hoy difunto ROGEIRO VIEGAS PIRES, por parte de los ciudadanos MARIA ALDA CONCEICAO DE PIRES, MANUELA, CANDIDA PIRES DA CONCEICAO Y NUNO MIGUEL DA CONCEICAO PIRES.-

Admitida la solicitud en fecha 12 de Agosto de 2008, se ordenó librar Cartel convocando a todas aquellas personas que tuviesen interés en el asunto, para que comparecieran ante este Tribunal el Décimo día de despacho siguiente a la consignación que se hiciera en el expediente de la publicación de dicho Cartel a exponer lo que a bien tuvieran en relación a lo solicitado.-

Al folio veinte (20) aparece la consignación de la publicación del Cartel.-

Al folio veintidós (22) Fte. Y Vto., constan las declaraciones de los testigos ciudadanos PEDRO JESUS AULAR MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.877.308, de este domicilio y CRISER SOLEDAD ASCANIO DE GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.804.495, de este domicilio, quienes afirmaron: Que si conocen a los solicitantes ciudadanos ANGELICA ERMELINDA, JUAN MIGUEL y MARY LAURY PIRES DA CONCEICAO, de vista, trato y comunicación. Que si conocieron al hoy Difunto ROGEIRO VIEGAS PIRES. Que si les consta que el hoy difunto ROGEIRO VIEGAS PIRES era el padre de los solicitantes ciudadanos ANGELICA ERMELINDA, JUAN MIGUEL y MARY LAURY PIRES DA CONCEICAO. Que si les consta que los solicitantes ciudadanos ANGELICA ERMELINDA, JUAN MIGUEL y MARY LAURY PIRES DA CONCEICAO son los Herederos del hoy difunto ROGEIRO VIEGAS PIRES. Que si les consta que el hoy difunto ROGEIRO VIEGAS PIRES, murió el día 28 de junio de 2007. Que si les consta que el causante dejó los bienes señalados en el escrito de los cuales era el heredero. Que si les consta que el valor de la herencia es por el monto de 18.765,37. Que si les consta que a excepción de Manuela, Candida y Nuno Miguel ellos son los Únicos y universales Herederos.

Vencido el lapso de emplazamiento sin que persona alguna haya comparecido, el Tribunal pasa a resolver la solicitud en los términos siguientes:

Del contenido de la solicitud, de los mencionados elementos probatorios, aparece que la misma es procedente en derecho, y así se declara, tal como se expondrá en la parte dispositiva del presente fallo.-