REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

EXPEDIENTE N° 4539-00

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE QUERELLANTE: MIRIAN MIREYA RAMOS BLANCO, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.538.560 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 8.623.635, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.294, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
PARTE QUERELLADA: EUDES RAMON HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.881.415, civilmente hábil.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO, EFRAIN SIMON ARVELAIZ, SABINA PEÑA PALMERA, JUAN JOSÉ LARA ARMAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.000.137, 8.789.283, 8.622.566 y 12.991.572 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.839, 41.963, 61.861 y 86.179 respectivamente.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-

Se inicia el presente juicio por escrito libelado de demanda, presentado por ante este Tribunal en fecha 13-07-2000, por la ciudadana MIRIAN MIREYA RAMOS BLANCO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad nro. 14.538.560, debidamente asistida por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.623.635, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.294, y domiciliado en esta ciudad de Calabozo, contra el ciudadano EUDES RAMÓN HERNÁNDEZ por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 18-07-2000, se admitió la Querella y se decretó medida de secuestro sobre un inmueble ubicado en la calle José Ángel Gorrión de la población del Rastro, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, construido en terreno municipal y dentro de los linderos especificados en el libelo de demanda, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de Los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se le libró oficio N° 538 y Despacho de Comisión. Se libró oficio.-

Por auto de fecha 25-09-2.000, este tribunal una vez ejecutada la medida de secuestro decretada en la presente querella, ordenó la citación del querellado. Se libró boleta de citación.-

En fecha 11-10-2.000, compareció mediante diligencia la ciudadana MIRIAN MIREYA RAMOS BLANCO debidamente asistida de abogado y otorgó Poder Apud Acta al abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL.-

Cumplida como fue la citación del demandado según consta al folio (35) y (36) de la presente causa, estando la presente causa en la oportunidad legal, para promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas por este juzgado con autos de fechas 13-12.2000 y 15-12-2.000.-

Consta desde el folio (64) hasta el folio (74) de la presente causa, comisión nro. Cc-15-01, conferida por este Juzgado mediante despacho de comisión de fecha 13-12-2.000.-

Consta desde el folio (78) hasta el folio (108) de este expediente, comisión nro. 8250-01 debidamente cumplida, conferida por este Juzgado mediante despacho de comisión de fecha 13-12-2.000.-

En fecha 16-05-2.003, el ciudadano EUDES RAMÓN HERNÁNDEZ, debidamente asistido de abogado, diligenció solicitando la perención de la instancia, en virtud de que había transcurrido más de un año sin que las partes realizaran ningún acto que mantuviera viva la acción, petición ésta que fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 21-05-2003.-

Mediante diligencia de fecha 26-05-2.003, la parte demandada debidamente asistida de abogado apeló del auto de fecha 21-05-2.003, el cual fue oída en un solo efecto dicha apelación mediante auto de fecha 03-06-2.000.-

En fecha 30-07-2.003, la parte demandada debidamente asistida por la abogada SABINA PEÑA PALMERA, a la cual le confirió poder apud acta para que lo represente y lo defienda en la presente causa.-

Por auto de fecha 31-07-2.003, este tribunal acordó las copias certificadas y ordenó remitir las misma al Tribunal de Alzada, mediante oficio nro. 642-03.-
Por auto de fecha 06-04-2.009, el Juez titular de este despacho se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.- se libró boletas.-

Por autos de fechas 16-04-2.009, compareció el ciudadano alguacil temporal de este despacho y dejó constancia que hizo entrega de las boletas de notificación a los abogados EFRAIN ARVELAIZ Y LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL.-

Como corresponde decidir en la presente causa, este Tribunal procede a ello haciendo los siguientes pronunciamientos

Al cuaderno de medidas constan las siguientes actuaciones:
Por auto de fecha 18/07/2000 (f. 01 al 16 del cuaderno de medidas), se decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de y se comisionó al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, para que ejecutara dicha medida y en fecha 08-08-2.000 cumplió con dicha comisión.-

SINTESIS DE LA QUERELLA:

Alega la querellante que es poseedora, a título particular del terreno municipal y de la casa sobre el construida, ubicada en la calle JOSE ANGEL GORRIÓN de la población del Rastro Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle JOSE ANGEL GORRION en (21,40 mts); SUR: Con ejidos Municipales en (21,30 mts); ESTE: Con casa de MAYIBE ESPIDEA en (29,00 mts.) y OESTE: Con MIRIAN ROJAS en (29,00 mts.), condición ésta de poseedora, que ostenta desde el mes de mayo del año 1.995, fecha esta que comencé a habitar junto con mis hijos la referida casa. Que tiene en posesión del mismo con una casa construida, una posesión ininterrumpida de cinco (05) años, es decir desde el momento en que la construyó en el año 1.995, según consta en solicitud de terreno del año 1997, que hiciera ante la alcaldía del Municipio Miranda, cursantes a los folios (5) y (6) de la presente causa. Que todos estos años se ha dedicado a convivir en perfecta armonía con sus hijos, y que se interrumpió lamentablemente por la abrupta incursión en la casa y mi terreno por parte del ciudadano EUDES RAMON HERNÁNDEZ quien en fecha 14 de marzo del presente año, penetró arbitrariamente a la casa y se posesionó de ella, aprovechando que ella se encontraba visitando a su madre en el fundo La Juanera Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico, y llevo para que se posesionara a un hijo de él con la esposa, quienes impiden a sus hijos y a ella la entrada a la casa, tal como se aprecia en el justificativo de testigo cursante desde el folio (07) al (12) de este expediente. Quien por cuanto el comportamiento del ciudadano EUDES RAMÓN HERNÁNDEZ, constituye un acto de despojo de la casa antes mencionada, es por lo que en mi propio nombre y representación de conformidad con el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, demanda como en efecto lo hace por Querella Interdictal Restitutoria al ciudadano EUDES ANTONIO HERNÁNDEZ, para que por mandato judicial le restituyan la posesión del terreno y de la casa de la cual ha sido despojada, asimismo solicito que se le decrete medida de secuestro de la casa y del terreno que la conforma; que solicita dicha medida porque carece de recursos económicos suficientes para prestar la caución exigida en el segundo aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que para el cumplimento ejecutorio se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, con facultades para designar depositario judicial.- Estimó la presente demanda en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000,00) o lo que es equivalente a MIL BOLIVARES FUERTES (1000,OO BS.), reservándose el derecho de instaurarle por separado al querellado formal demanda para que la indemnice todos y cada uno de los daños causados.- Fundamentó la presente acción en el artículo 783 del Código Civil, 699 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.- Solicitó que la citación del querellado se haga en la siguiente dirección: Calle José Ángel Gorrión de la Población El Rastro Estado Guárico. Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Escritorio Jurídico Rangel y Asociados, ubicado en la calle 11, entre carreras 9 y 10 de Calabozo Estado Guárico.- Solicitó que se habilite el tiempo necesario para la admisión de la presente querella, se libre el correspondiente despacho de comisión y que la misma sea admitida, tramitada y decidida conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.-

Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa:
La acción deducida es la contemplada en el artículo 783 del Código Civil, que establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.-

En el artículo transcrito están contenidos los requisitos que deben concurrir para la procedencia del Interdicto de Despojo. En consecuencia, corresponde a este Juzgador el estudio de las actas del presente expediente, para determinar si los hechos planteados por el querellante pueden ser subsumidos en los requisitos establecidos en la mencionada norma, tomando en cuenta las demás disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas al procedimiento, por lo que a ello se procede de la manera siguiente:

Es doctrina y jurisprudencia, de acuerdo con la naturaleza del juicio Interdictal, procedimiento especial de características y formalidades muy propias, que al querellante le corresponde probar todos los extremos que exige el artículo 783 del Código Civil para que su acción pueda prosperar, aunque la otra parte nada haya alegado ni probado.

Sentados los anteriores principios y hechas las declaraciones precedentes, procede este Juzgador a analizar las pruebas promovidas por la parte querellante de la manera siguiente.-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante para demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho consignó y promovió en el respectivo lapso probatorio el siguiente material probatorio;
Consignó al libelo, original del documento de solicitud de terreno emanado por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, cursante al folio (05) de la presente causa.-
Consignó al libelo certificación de trámites, emanado por la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, cursante al folio (06) de este expediente.-
Consignó justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, cursante a los folios (07) al (12) de la presente causa.-
Consignó inspección judicial, evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, cursante a los folios (13) al (20) de este expediente.-
Consignó justificativo de testigo, evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, cursante al folio (21) al (27) de la presente causa.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos NAYIBE DEL ROSARIO ESPIDEA, PERLA ANTONIA RODRIGUEZ BLANCO, CARLOS RAUL RODRIGUEZ YSAGUIRRE Y RAMONA JOSEFINA GONZÁLEZ quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.274.057, 10.268.133, 6.943.452 y 10.274.434, respectivamente todos con domicilios en el rastro, a los fines de que ratifiquen los justificativos de testigos de fecha 17-04-2.00 y 03-07-2000, quienes rindieron sus declaraciones ante el Juzgado primero de los Municipios francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a excepción de las ciudadanas NAYIBE DEL ROSARIO ESPIDEA Y CARLOS RAUL RODRIGUEZ YSAGUIRRE, que por autos de fechas 06-03-2.001 tal como consta a los folios (95, 104, 105) de la presente causa, asimismo se observan las resultas de las testimoniales de los ciudadanos PERLA ANTONIA RODRIGUEZ BLANCO y RAMONA JOSEFINA GONZÁLEZ, en los folios (96) al (103) de la presente causa.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos CRECENCIA MERCEDES GALLARDO Y FRANCISCO JOSÉ AZUAJE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.238.918 y 8.626.535, con domicilio en el Rastro Estado Guárico, prueba esta que fue admitida por este Juzgado, mediante auto de fecha 13-12-2.000, y se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Misma Circunscripción Judicial, cuyos actos fueron declarados desiertos por el Juzgado Comisionado, según consta a los folios (71) y (72) de la presente causa, motivos por los cuales ningún valor probatorio se les otorga.-

Promovió y ratificó inspección judicial acompañada al libelo, el cual fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 13-12-2000, cuya ratificación consta al folio (61) de la presente causa.-

PRUEBA DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada en el respectivo lapso probatorio promovió el siguiente material probatorio;

Promovió y ratifico justificativo de testigo de fecha 17 de febrero del 2.000, el cual fue admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 15-12-2.000, y se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 9:00 y 10:00 de la mañana, cuyo acto fue declarado desierto mediante auto de fecha 20-12-2000.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE CORTEZ Y BELKIS PEÑA quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Rastro, respectivamente a los fines de que ratifiquen los justificativos de testigos de fecha y se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 9:00 y 10:00 de la mañana, cuyo acto fue declarado desierto mediante auto de fecha 20-12-2000.-
Promovió la ratificación del contenido y firma de la factura al ciudadano JUAN VENTURA GARCIA quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, el cual fue admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 15-12-2.000, y se fijó el tercer (3) día de despacho siguiente a las 11:00 y 12:00 de la mañana, cuyo acto fue declarado desierto mediante auto de fecha 20-12-2000.-

Promovió la ratificación del contenido y firma de la factura al ciudadano ARTURO CORNIEL quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el rastro, el cual fue admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 15-12-2.000, y se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 y 12:00 de la mañana, cuyo acto fue declarado desierto mediante auto de fecha 20-12-2000.-

En cuanto a las pruebas promovidas y enumeradas anteriormente por la parte querellada, este tribunal observa que no fueron ratificadas en este proceso, motivos por los cuales ningún valor probatorio se les otorga.-

Expuesto lo anterior y hecho el análisis de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes, procede este Sentenciador a decidir el fondo de la cuestión planteada en los siguientes términos:

De los elementos probatorios traídos a los autos por la parte querellante, o sea, las ratificaciones y testimoniales de los ciudadanos PERLA ANTONIA RODRIGUEZ BLANCO y RAMONA JOSEFINA GONZÁLEZ, así como la ratificación de la inspección judicial, y los demás elementos probatorios los cuales aprecia este juzgador, debe concluirse que ha quedado plenamente demostrada la posesión de la querellante sobre un terreno municipal y de la casa sobre el construida, ubicada en la calle JOSE ANGEL GORRIÓN de la población del Rastro Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle JOSE ANGEL GORRION en (21,40 mts); SUR: Con ejidos Municipales en (21,30 mts); ESTE: Con casa de MAYIBE ESPIDEA en (29,00 mts.) y OESTE: Con MIRIAN ROJAS en (29,00 mts.); el despojo que le causó el ciudadano EUDES RAMON HERNÁNDEZ y que la acción fue intentada dentro del año del despojo. Por lo que en el presente caso esta plenamente demostrada la pretensión de la parte querellante, esto es que se han dado los requisitos exigidos por el Artículo 783 del Código Civil, para la procedencia de la acción en los términos indicados, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción deducida debe prosperar en derecho, tal como se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-