REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO

EXPEDIENTE N° 4873-01

“VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: JUAN VICENTE MENDOZA, PAULO DEOFRACIO MENDOZA, LEONARDO MARCELINO MENDOZA, BETTY MARGARITA MENDOZA, MALON RAFAEL MENDOZA, SENAIDA JOSEFINA MENDOZA, ALEXIS JOSE MENDOZA y ZULEIMA DEL VALLE MENDOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-4.877.809, 4.877.810, 7.279.095, 7.279,096, 8.618.964, 8.623.244 y 8.630.337 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE ANGEL MALAVE MACHUCA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nros. 2.397.777 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.624, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: LUCAS LEONIDAS SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, domiciliado en calle 3 con carrera 16 nro. 4-31, Calabozo y titular de la cédula de identidad N° 881.687.-

APODERADO JUDICIAL: No tienen.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: INQUISICION DE PATERNIDAD.-

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2001, por los ciudadanos JUAN VICENTE MENDOZA, PAULO DEOFRACIO MENDOZA, LEONARDO MARCELINO MENDOZA, BETTY MARGARITA MENDOZA, MALON RAFAEL MENDOZA, SENAIDA JOSEFINA MENDOZA, ALEXIS JOSE MENDOZA y ZULEIMA DEL VALLE MENDOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.877.809, 4.877.810, 7.279.095, 7.279,096, 8.618.964, 8.623.244 y 8.630.337 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MALAVE MACHUCA en contra el ciudadano LUCAS LEONIDAS SILVA por INQUISICION DE PATERNIDAD.-

Por auto de fecha 17-05-2.001, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de los demandados para la litis contestación, la notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Público y la convocatoria por medio de un Edicto a las personas con interés directo y manifiesto para que se hicieran parte en el asunto, ordenándose su publicación en los diarios ULTIMAS NOTICIAS Y EL MUNDO.- Se libró boletas y edicto.-

Practicadas como fueron las citaciones del demandado y del Fiscal segundo del Ministerio público y cumplidos los trámites correspondientes, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderados, dejándose constancia por secretaría.-

En la oportunidad correspondiente a las pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentando escrito que las contiene.-

En la oportunidad señalada para la constitución de asociados, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

En la oportunidad de los Informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal en fecha 05 de agosto de 2002, dictó auto difiriéndola.-
En fecha 04-08-2.004, el juez abogado JESÚS RAMÓN GUEVARA se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.- cuya consignación del alguacil constan en el presente expediente.

En fecha 30-09-2.008, el ciudadano Juez Titular de este Juzgado Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, se avocó al conocimiento de la causa, cuya consignación del alguacil constan en el presente expediente.-

Por auto de fecha 06-04-2.009, este tribunal en virtud de la consignación del alguacil temporal de este tribunal, mediante auto de fecha 17-12-2.008, en el cual manifiesta “que no había ninguna casa con esa numeración y en el indicado lugar solo se encuentra una casa en total abandono, motivo por las cuales consignó dicha boleta”, este Tribunal acordó librar nueva boleta y ordenó fijarla en la cartelera de este tribunal. Se libró boleta.-

Por auto de fecha 15-04-2.009, compareció el ciudadano alguacil y dejo constancia que fue fijada boleta de notificación a nombre del ciudadano LUCAS LEONIDAS SILVA.-
Llegada la oportunidad para dictar decisión en el presente causa, este tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera;

SINTESIS DE LA DEMANDA:

Los demandantes en su libelo alegan que son hijos todos de la ciudadana ROSA MENDOZA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera de su mismo domicilio, de oficios del hogar y titular de la cédula de identidad nro. 2.004.722, quien para la fecha de la concepción y partos de todos y cada uno de ellos hacia vida marital, bajo régimen de concubinato en forma pública y notoria con el ciudadano LUCAS LEONIDAS SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, domiciliado en calle 3 con carrera 16 nro. 4-31, Calabozo y titular de la cédula de identidad N° 881.687, desde comienzos del año 1.958, en la casa de habitación de su difunta madre ciudadana QUINTINA SILVA, hoy difunta, ubicada en la calle 10 entre calles 10 y 11 nro. 10-70 de esta ciudad de Calabozo único techo, sitio donde nacieron, crecieron y aún viven, a la vista de todos los parientes consanguíneos, vecinos y demás conocidos, que ellos mantuvieron una vida de pareja por un tiempo aproximado de dieciocho (18) años, y a finales de año 1.976, se marchó sin causa justificada y terminó con la relación de pareja con su madre.- Que como el ciudadano LUCAS LEONIDAS SILVA, se marchó del hogar cuando aun eran menores, sin proveer para la manutención y estudios de ellos, a pesar de que su madre en varias ocasiones lo hizo comparecer por ante el Instituto Nacional del Menor, nunca logró que él cumpliera con su obligación de padre ya que argumentaba que él comía por la bondad de amigos porque él no trabajaba, situación ésta que significó que su madre realizará trabajos diurnos y nocturnos tales como domestica y enfermera en el Hospital General Dr. Francisco Urdaneta Delgado de esta ciudad de Calabozo, así se levantaron y hoy día son profesionales. Que sus respectivas fechas de nacimiento son 05-05-1.958, 09-03-1.959, 09-01-1.961, 22-06-1.962, 22-06-1.963, 22-09-1.964, 12-02-1.966, 18-09-1.967, tal como se evidencia en las partidas de nacimientos cursantes a los folios (03) al (10) de la presente causa. Que como el ciudadano LUCAS LEONIDAS SILVA, hasta la presente fecha no se ha dignado en reconocerlos voluntariamente como sus hijos, intentan por este juicio, formal demanda por Inquisición de Paternidad, de conformidad con el titulo quinto capítulos segundo y tercero, sección primera segunda y tercera artículos 210, 211 y 228 del Código Civil, para que convenga en reconocerlos como tales, o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal con todos los pronunciamiento de ley.- No hicieron estimación de a la presente demanda, debido a la especialidad de la acción.- Fijaron como domicilio procesal la siguiente dirección: ESCRITORIO JURIDICO MALAVE, ubicado en la carrera 10 entre calles 5 y 6 nro. 05-31 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.- Fundamentó la presente demanda en los artículos 210, 211 y 228 del Código Civil Venezolano Vigente. Finalmente solicitó que la presente demanda, sea admitida, tramitada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.-

El Tribunal para decidir observa:

Como se puede apreciar de la revisión de las actas procesales, aparece que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente. Como es sabido en nuestra Legislación el incumplimiento de esa obligación se encuentra sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose únicamente como excepción que la acción no sea contraria a derecho a la petición del demandante y si nada probare que le favorezca.-

Ahora, Conforme a los términos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, se encuentra sancionada con la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.-
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción ésta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En relación a este punto la sala de casación civil en decisión de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado del tribunal).

Ahora bien, expuesto lo anterior y conforme a los términos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Tribunal la revisión de las actas procesales para determinar si concurren los presupuestos requeridos para la confesión, a ello se procede de la manera siguiente:

Se evidencia de autos que se ha promovido una acción de inquisición de paternidad contemplada en el Código Civil Venezolano Vigente, y que de los alegatos plasmados por la parte demandante en su escrito libelar, se deja ver claramente que la pretensión que persigue, es la declaratoria por este órgano jurisdiccional de la posesión de estado; ahora, constata quien aquí sentencia, que la pretensión ejercida se encuentran ajustada a derecho, en virtud de que ha llenado los requisitos establecidos en los artículos 210, 211 y 228 del Código Civil venezolano Vigente, revistiendo de total legitimidad la acción propuesta, por cuanto existe plena fundamentación de derecho, lo cual traduce que la acción deducida no es contraria a derecho, y al no contestar la respectiva demanda y al haberse verificado en autos que el demandado no promovió, ni probo, nada que le favorezca en el lapso correspondiente, es imperativo declarar al demandado LUCAS LEONIDAS SILVA por los motivos antes dichos, confeso, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en base a esta circunstancia, debe sentenciar este juzgador declarando con lugar la presente pretensión de inquisición de paternidad. Así se establece.-


Como se desprende del texto del libelo en orden a la pretensión, los demandantes consignaron con su libelo lo siguiente: Marcado “A” original de partida de nacimiento del ciudadano JUAN VICENTE, el cual corre inserta al folio (03) de la presente causa, marcado con la letra “B” original de la partida de nacimiento del ciudadano PAULO DEOFRACIO, el cual corre inserta al folio (04) de la presente causa, marcado con la letra “C” original de la partida de nacimiento del ciudadano LEONARDO MARCELINO, el cual corre inserta al folio (05) de la presente causa, marcado con la letra “D” original de la partida de nacimiento de la ciudadana BETTY MARGARITA, el cual corre inserta al folio (06) de la presente causa, marcado con la letra “E” original de la partida de nacimiento del ciudadano NALON RAFAEL, el cual corre inserta al folio (07) de la presente causa, marcado con la letra “F” original de la partida de nacimiento del ciudadano ZENAIDA JOSEFINA, el cual corre inserta al folio (08) de la presente causa, marcado con la letra “G” original de la partida de nacimiento del ciudadano ALEXIS JOSE, el cual corre inserta al folio (09) de la presente causa, marcado con la letra “H” original de la partida de nacimiento del ciudadano ZULEIMA DEL VALLE, el cual corre inserta al folio (10) de la presente causa, dichos documentos no fueron desconocidos ni negados en forma alguna, por lo que debe tenérsele como documentos reconocidos y válidos. Igualmente quedaron firmes en sus deposiciones por no haber caído en contradicción alguna en las declaraciones rendidas en fecha 09 de abril del año 2.002, por los ciudadanos NESTOR RAMON ALVAREZ, MARBELLA RODRIGUEZ Y GLADYS QUERALES DE SILVA y en consecuencia, son prueba fehaciente. Lo cual revela que la acción deducida no es contraria a derecho, y al no probar el demandado nada que le favorezca en el lapso correspondiente como se dijo anteriormente, debe tenérsele por confeso, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y la acción deducida en su contra es procedente en derecho, lo que trae como consecuencia que se ha producido el reconocimiento por parte del demandado de la Filiación existente entre su persona ciudadano LUCAS LEONIDAS SILVA y los actores ciudadanos JUAN VICENTE MENDOZA, PAULO DEOFRACIO MENDOZA, LEONARDO MARCELINO MENDOZA, BETTY MARGARITA MENDOZA, MALON RAFAEL MENDOZA, SENAIDA JOSEFINA MENDOZA, ALEXIS JOSE MENDOZA Y ZULEIMA DEL VALLE MENDOZA, así como también es evidente la posesión de estado que mantenían los actores con el ciudadano LUCAS LEONIDAS SILVA lo cual quedó fehacientemente demostrado con los elementos probatorios cursantes en los autos, tal determinación se resolverá de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-