REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO

EXPEDIENTE N° 7772-07

VISTO CON INFORME SOLO DE LA PARTE DEMANDADA:
PARTE DEMANDANTE: JAIME JACINTO AGUIRRE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado y titular de la cedula de identidad N° 4.344.415.-


APODERADOS JUDICIALES: LUIS BELLO TURCHETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.73.960, de este domicilio.-


PARTE DEMANDADA: MARITZA CARRASQUEL, JAIMARITH CARINA AGUIRRE CARRASQUEL Y JOSMARITH AGUIRRE CARRASQUEL, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.346.278, 12.477.260 y 15.100.703, todas de este domicilio.-


APODERADOS JUDICIALES: ALVA JUDIHT MOTA, JOSE VICENTE HERNÁNDEZ COLMENARES, JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR Y JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.618.721, 5.625.982 y 2.809.261, 10.267.844 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.266, 35.485 y 96.903 59.009 respectivamente, todos de este domicilio, los abogados nombrados en primer lugar son apoderados de la ciudadana JAIMARITH CARINA AGUIRRE CARRASQUEL y los dos últimos nombrados son apoderados judiciales de la ciudadana MARITZA CARRASQUEL.-

DEFENSOR AD LITEM: abogada MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.625.564, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 55.728 y de este domicilio.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.-

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 24 de octubre del año 2007, por el ciudadano JAIME JACINTO AGUIRRE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.344.415, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS BELLO TURCHETTI, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.960, en contra de las ciudadanas MARITZA CARRASQUEL, JAIMARITH CARINA AGUIRRE CARRASQUEL Y JOSMARITH AGUIRRE CARRASQUEL, por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.-

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de las demandadas.-

Consta a los folios (28) y (29), de la presente causa, inhibición de la abogada MILAGROS VALERO SOJO, y en esta misma fecha fue declarada con lugar la Inhibición propuesta por la secretaria y se ordenó notificar verbalmente a la ciudadana MILVIDA ESPINOZA L. para que manifieste si acepta el cargo al cual ha sido designada, tal como consta al folio (29) aceptación de la ciudadana antes mencionada.-

Realizados los trámites correspondientes para la citación de las demandadas, tal como consta en las actas procesales, sin lograr la comparecencia de las demandadas, la parte actora solicitó se nombre defensor Ad-Litem, solicitud ésta que este tribunal responde en fecha 25-02-2.008 nombrando como defensor Ad-Litem a la abogada MARIBEL DEL VALLE CARO, la cual una vez notificada juro cumplir con el cargo designado, y en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, comparecieron los abogados ALVA JUDIHT MOTA, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS Y JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, la primera y el tercero de los nombrados con el carácter de apoderados judiciales, la primera de los nombrados de la ciudadana JAIMARITH CARINA AGUIRRE CARRASQUEL y el tercero como apoderado judicial de la ciudadana MARITZA CARRASQUEL, presentaron poder Apud-Acta para la representación de sus poderdantes y la abogada MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS actuando con el carácter de defensor Ad-Litem y en fechas 16-04-2.008 y 17-04-2.008 presentaron escritos que el cual lo contienen.-

Por auto de fecha 18-04-2.008, la secretaria del Tribunal dejó constancia que en fecha 17-04-2.008, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-

En la oportunidad correspondiente a las pruebas, ambas partes, presentaron escritos que los contienen.-

Vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este tribunal previa solicitud de parte mediante auto de fecha 03-11-2.008, acordó notificar a las partes para que tenga lugar la presentación de los informes en el décimo quinto (15 °) día siguiente una vez conste en autos las notificaciones de las partes.-
Estando la presente causa, en la oportunidad de presentar los Informes, solo la parte co-demandada hizo uso de ese derecho.-

Por auto de fecha 05-02-2.009, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha 04-02-2.009, venció el lapso para la presentación de informes en la presente causa.-

Por auto de fecha 25-02-2.009, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha 19-02-2.009, venció el lapso para la observación de los informes en la presente causa.-


Al cuaderno de medidas constan las siguientes actuaciones:

Por auto de fecha 29/10/2007 (f. 01 del cuaderno de medidas), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (01) bien inmueble ubicado en terreno municipal, en la Misión de los Ángeles, carrera 7 al final de esta ciudad de Calabozo Estado y se ofició al Registrador Subalterno del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-


Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal en fecha 20 de abril de 2009, dictó auto difiriendo la oportunidad de dictar decisión en la misma.-

SINTESIS DE LA DEMANDA:

Alega la parte demandante en su libelo, que estando unidos en matrimonio, él y la ciudadana MARITZA CARRASQUEL, construyeron una casa la cual fungió como domicilio conyugal hasta la disolución del mismo, el cual se encuentra ubicada en terrenos de propiedad municipal, en la siguiente dirección: Misión de los Ángeles, carrera 7 al final Quinta “JAIMARI” de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: NORTE: vivienda que es o fue de la familia Andrea; SUR: Con la calle 9; ESTE: Con la carrera 7 que es su frente y OESTE: Con casa que es o fue de la familia Blanco. Que dicha vivienda construida dentro de la comunidad conyugal, permaneció y fue dejada tanto a su ex cónyuge como a sus hijas para que continuaran viviendo, hasta que llegaran a un acuerdo de la partición de bienes adquiridos durante el matrimonio. Que para el mes de junio del presente año, luego de haber empezado los trámites para la liquidación de la comunidad conyugal, es que le informan que dicha vivienda fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de esta ciudad en fecha 27-11-1.993, con un título supletorio presentado ante este tribunal en fecha 01-12-1.993, el cual quedó registrado…, y el mismo fue anexado para el registro de construcción de fecha 21-01-1.995. Además la parte actora informa a este tribunal, que el nombre de la quinta es combinación de sus dos nombres (Quinta JAIMARI, es decir Jaime y Maritza), ya que contrajeron matrimonio el 14-12-1.988… Alega, el actor que su ex-cónyuge mintió con respecto a su estado civil, en la solicitud del título supletorio, que era soltera, lo cual vulneró su derecho como cónyuge (para la fecha en comento), por lo cual hace nulo de toda nulidad dicho título supletorio evacuado y registrado, ya que la misma para la fecha su estado civil era casada, situación ésta que lo obliga a demandar a las ciudadanas MARITZA CARRASQUEL, JAIMARITH CARINA AGUIRRE CARRASQUEL Y JOSMARITH AGUIRRE CARRASQUEL, Además informa el actor que la ciudadana OLIVIA CONTRERAS, persona esta a quien le ofrecieron la casa en venta para que tramitara un crédito por el IPASME le facilitó copia del documento el cual la ciudadana MARITZA CARRASQUEL (su ex-cónyuge) situación que lo sorprende ya que el mismo presentó irregularidades como: presenta los mismos datos de la planilla, autorización y ficha catastral, constancia de construcción, cuaderno de comprobante, registro de documento, protocolo.., pero el tomo es diferente ya que en uno la firma de la solicitante está arriba y en otro está abajo y el formato es distinto… Fundamentó sus pretensiones en los artículos 148, 149 y 165 del Código Civil Venezolano Vigente. Alega la parte demandante, que el inmueble es un bien común de conformidad con el artículo 148 del Código Civil Venezolano Vigente. Asimismo sostiene que por tratarse de un bien común no es válido que su ex esposa disponga del bien, para ello requeriría la autorización de él, lo cual no ocurrió y conlleva forzosamente a solicitar la Nulidad Titulo del Supletorio…. Que por todo lo antes expuesto, solicita que se declare por este Tribunal la Nulidad del Título Supletorio, evacuado por su ex-cónyuge, ya que vulnera su derecho al bien común aquí expresado, es decir sobre el bien en terrenos de propiedad municipal, en la Misión de los Ángeles, carrera 7 al final Quinta “JAIMARI” de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: NORTE: vivienda que es o fue de la familia Andrea; SUR: Con la calle 9; ESTE: Con la carrera 7 que es su frente y OESTE: Con casa que es o fue de la familia Blanco, registrado ante la oficina subalterna de registro de esta ciudad en fecha 27-11-1.995, con un titulo presentado ante este tribunal en fecha 01-12-1.993, dicho título supletorio, quedó registrado bajo el nro. 13, protocolo primero, tomo octavo del cuarto trimestre del año de 1.995 y en el cual anexo para tal registro constancia de construcción de fecha 21-01-1.995… Estimó la presente acción en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,00), lo que equivale en la actualidad CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 180.000,00). Que persigue la nulidad del título supletorio, con la finalidad de colocar el bien en la esfera del bien común, el cual no ha sido liquidado.- Además solicitó a este Tribunal que sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en litigio, de conformidad con el artículo 585, 588 ordinal 3° parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: carrera 6 entre calles 7 y 8 N° 7-61 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Pidió que la citación de las demandadas de autos, se realice en la siguiente dirección: Misión de los Ángeles carrera 7 al final. Quinta “JAIMARI” de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.- Por ultimo solicitó que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.-


SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


Por su parte, la apoderada judicial de la co-demandada ciudadana JAIMARITH CARINA AGUIRRE CARRASQUEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.477.260 y domiciliada en Murcia España, estando en la oportunidad legal para contestar la demanda, opuso como punto previo la prescripción de la acción de nulidad, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de que para pedir la nulidad de una convención dura cinco (05) años salvo disposición especial de la ley, y que la nulidad sólo puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por el ejecución del contrato…… Asimismo, la apoderada judicial de la parte co-demandada, en nombre de su representada procedió a contestar al fondo de la demanda, de la siguiente manera; que es cierto que los ciudadanos MARITZA CARRASQUEL Y JAIME JACINTO AGUIRRE PERDOMO, contrajeron matrimonio el día 14-12-1988, igualmente es cierto que fue disuelto el matrimonio el día 20-04-1.999, por sentencia dictada por este mismo Tribunal. Que durante la vigencia de la unión matrimonial, la ciudadana MARITZA CARRASQUEL (madre de su representada), mujer luchadora y trabajadora, en la búsqueda de un techo seguro para sus menores hijas construyó unas bienhechurías en una parcela de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (547,38 M2), cuya descripción constan en este escrito, en la Urbanización Misión de los Ángeles (conocida como Misión Arriba) en la carrera 7 al final y con los siguientes linderos: NORTE: vivienda que es o fue de la familia Andrea; SUR: Con la calle 9; ESTE: Con la carrera 7 que es su frente y OESTE: Con casa que es o fue de la familia Blanco. Que dichas bienhechurías fueron construidas con dinero de su propio peculio para sus menores hijas (JAIMARITH CARINA AGUIRRE CARRASQUEL Y JOSMARITH JOSEFINA AGUIRRE CARRASQUEL), tal como se deprende en título supletorio evacuado por este mismo despacho en fecha 08-12-1.993…… Alega la co-demandada, que no es cierto que a finales del mes de julio del año 2007, luego de haber comenzado a liquidar la comunidad conyugal fue que se dio por enterado, debido a que el actor siempre acompañó a la ciudadana MARITZA CARRASQUEL al bufete de las abogadas para realizar los trámites correspondientes al título supletorio…. Tampoco es cierto y es completamente falso que la madre de su representada cometiera un fraude a la comunidad conyugal, con respecto a su estado civil... ya que según lo establecido en el artículo 137 del Código Civil Venezolano Vigente, la cual prevee lo siguiente: “…La mujer casada podrá usar el apellido del marido…”, es decir, que no está obligada la mujer a llevar el apellido del marido…. Que por todo lo antes expuesto es que manifiesta la parte demandada que el bien es exclusiva propiedad de sus menores hijas (JAIMARITH CARINA AGUIRRE CARRASQUEL Y JOSMARITH JOSEFINA AGUIRRE CARRASQUEL) además la apoderada judicial, señala que los ciudadanos MARITZA CARRASQUEL Y JAIME JACINTO AGUIRRE PERDOMO en fecha 15-02-1.996, tres (03) meses después de registrar el título supletorio a nombre de sus menores hijas, declaran bajo fe de juramento que carecen de vivienda propia y solicitan un crédito hipotecario con el objeto de adquirir otra vivienda para ellos y su grupo familiar……, que con éste crédito otorgado adquirieron los ciudadanos antes mencionados otra vivienda en la ciudad de valencia que si ingreso a la comunidad conyugal… Que en virtud de lo antes señalado y después de casi trece (13) años el hoy demandante y padre de su representada no puede solicitar la nulidad del título supletorio invocando que desconocía o ignoraba que su ex-cónyuge había dispuesto un bien sin su autorización. Rechazó el decreto de la medida preventiva y solicita que sea suspendida. Que no es cierto que su representada y las otras co-demandadas tengan como domicilio procesal la siguiente dirección: La Misión de los Ángeles, carrera 7 al final, Quinta “JAIMARI” de la ciudad de Calabozo, ya que esa casa esta arrendada desde hace varios años a la ciudadana Olivia contreras. Además el actor tiene conocimiento que su ex-cónyuge y sus dos hijas están domiciliadas en la ciudad de Murcia España. Basamento legales de derecho en que fundamenta la presente contestación de demanda, en los artículos 1.346,1952, 1913, 1914 y 137 del Código Civil Venezolano Vigente y los artículos 16, 17, 170 ordinales 1°, 2°,3° del Código de Procedimiento Civil. Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: En la calle 11 entre carreras 12 y 13, local 1, frente al salón de belleza “Las Mechas Stil II”, Casco Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que sea declarada sin lugar en la definitiva, y en consecuencia sea condenado en costas la parte actora. Que da por contestada la presente demanda.-

Igualmente consta al folio (04) de la presente causa, escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, en su carácter de defensor Ad- Litem de la parte demandada, en la cual niega, rechaza y contradice los alegatos explanados en la demanda, que no es cierto que el actor haya construido bajo unión conyugal la casa ubicada en Misión de los Ángeles carrera 7 al final, Quinta JAIMARI de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Que no es cierto que la vivienda haya sido construida dentro de la comunidad conyugal. Que no es cierto que sus representadas hayan vulnerado sus derechos como cónyuge. Es por lo que solicita que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva, con su respectiva condenatoria en costas.

Asimismo, consta a los folios (105) y (106 ) de la presente causa, escrito de contestación de la co-demandada, MARITZA CARRASQUEL, por medio de su apoderado judicial, abogado JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, y procede a contestar de la siguiente manera; niega, rechaza y contradice en nombre de su representada la demanda incoada en su contra, de igual forma niega, rechaza y contradice en nombre de su representada que el actor haya contribuido a construir la casa o el inmueble denominado Quinta “JAIMARI” ubicada en Misión de los Ángeles carrera 7 al final, Quinta JAIMARI de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Asimismo niega, rechaza y contradice que el inmueble haya sido construido dentro de la comunidad conyugal y menos que su representada se haya puesto de acuerdo en la partición de bienes que fueron adquiridos en la comunidad conyugal. Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada, por ser incierto que el actor no tuviera conocimiento de que en fecha 27-11-1.995 fue registrado el título supletorio…. Que es cierto que el título fue registrado en el año 1.995 cuando su mandante se encontraba casada con el actor, pero también es cierto que el bien inmueble fue construido antes del matrimonio. Negó, rechazó y contradijo que el registro del bien inmueble se haya hecho sin la autorización del actor, puesto que su representada y el demandante estaban en el acuerdo que el referido bien se registrara a nombre de sus hijas…Alega que si los hechos sucedieron en fecha 27-11-1.995 y es evidente que el actor tenía conocimiento anterior a esa fecha por lo tanto esta acción prescribió. Agregó además que no solamente los hechos narrados indican el actor no tiene derechos sobre el bien inmueble, sino que además el actor y su representada ciudadana MARITZA CARRASQUEL, en fecha 15-02-1.996 declaran no poseer vivienda, según consta en documento inserto bajo el nro. 53, tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Guárico, asimismo informó al tribunal que el ciudadano Jaime Jacinto Aguirre Perdomo ya recibió en su totalidad el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que constituyeron la comunidad conyugal según documento registrado en fecha 04-09-2.006, por ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, inserto bajo el nro. 1324, folio 1324 del trimestre en curso donde declara textualmente: “ El presente inmueble comprende la totalidad de los bienes que constituyen la comunidad conyugal que existió entre nosotros y posteriormente en razón de la sentencia de divorcio queda disuelta definitiva la sociedad conyugal…… Lo que indica claramente que el actor no tiene derecho alguno para ejercer esta acción…. Por último solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Antes de pronunciarse sobre los alegatos de las partes, procede el tribunal a revisar la atendibilidad de la pretensión incoada por la parte demandante, en este sentido se observa, que el eje principal de la presente acción versa sobre la demanda que por Nulidad de documento (TITULO SUPLETORIO) interpusiera el ciudadano JAIME JACINTO AGUIRRE PERDOMO, contra las ciudadanas MARITZA CARRASQUEL, JAIMARITH CARINA AGUIRRE CARRASQUEL y JOSMARITH AGUIRRE CARRASQUEL; ahora bien, este Juzgador para proceder a pronunciarse lo hace en base a los siguientes argumentos:

Cuando el justiciable considera, que sus derechos se encuentran insatisfecho por alguna situación subjetiva que afecta la esfera de sus derechos, nuestro ordenamiento le consagra una facultad o poder jurídico de acudir a los órganos de administración de justicia, para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.-

Éste especial derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Según esta norma constitucional, se garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia, estando claro que éste acceso se ejerce mediante la acción.-

Ahora bien, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos el interés procesal, el cual en el demandante debe ser activo.-
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), expresa:

“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”.

El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo….”

El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo “La Legitimación como Elemento de la Acción” (publicado dentro de la obra “La Legitimación”. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: “…El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso”, y agrega: “Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés mora…”.

Entonces, el interés procesal, emerge de esa necesidad de quien tiene lesionado un derecho, por una situación jurídica en que se encuentra, de servirse o de activar el órgano jurisdiccional, para que se le reconozca ese derecho y evitar un daño injusto. En consecuencia, el interés procesal debe emerger de la demanda y por supuesto mantenerse a lo largo del proceso; ya que, la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; tal como lo afirmó el maestro Hugo Alsina; “…Sin interés no hay acción y el interés es la medida de la acción…”.-
En relación al tema del interés procesal, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 00-2055, cuyo extracto debe reproducir éste juzgador así:

“……….El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe ó es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante ó en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.-

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.-
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.-

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que la actora persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
(…)

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime éste Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil………” (Negritas del tribunal)

Expuesto tanto, las referidas posiciones Doctrinarias y Jurisprudenciales, éste Tribunal observa en relación al caso de autos es decir a la impugnación de este tipo de documentos, en decisión de fecha 06 de Noviembre de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA estableció el siguiente criterio:
“…El Título Supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de la Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión de algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiere producir contra ellos los títulos”.

De igual manera, sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1.996, dejó establecido lo siguiente:

´… ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que ´Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre los terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes´. (Sala Político Administrativa, de fecha 27 de Junio de 1.996). Código de Procedimiento Civil, PATRICK J. BAUDIN L, año 2.004.) Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1.998, en el caso PEDRO SILVA contra CORCOVEN S.A., la Sala Política Administrativa estableció:
“… En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…’
Por todo lo expuesto, a criterio de este Sentenciador, la nulidad de título supletorio que se pretende y por ende la nulidad de la venta, no puede ser declarada con lugar por cuanto carecen de fundamentación legal resultando improcedente la acción intentada en el presente caso, por lo que para este Operador de Justicia resulta inoficioso entrar a valorar las pruebas de autos. Y así se decide.’”.

Ahora bien, expuesto lo anterior se observa que la pretensión del actor tramitada en éste proceso, se circunscribe en declarar la nulidad de un título supletorio, en este sentido, este Juzgador, observado el planteamiento de autos, y conforme a la doctrina expuesta supra, la cual acoge, concluye que a su criterio, el actor ciudadano JAIME JACINTO AGUIRRE PERDOMO al momento de proponer la respectiva demanda de Nulidad de Título Supletorio, carecía de interés procesal o instrumental; entendiendo éste; como la necesidad que tiene una persona; en éste caso el actor, por una circunstancia fáctica o situación jurídica real en que se le reconozca su derecho y evitar un daño injusto.-

Evidentemente, que siendo el interés un requisito de la acción y una vez constatada, esa falta de interés en el proceso, la cual puede ser declarada de oficio, e incluso si la acción no existe o se hizo inadmisible sobrevenidamente; pues, no hay razón para poner en movimiento la vía judicial o pronunciarse sobre el merito de la causa, si no hay acción.-

En el caso bajo estudio, está claro que el interés del actor en conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material; que en este caso consiste en la nulidad de un título supletorio, evidentemente no existe y no existió al momento de interponer la respectiva demanda; ya que conforme a los criterios supra indicados, no hay interés procesal alguno en intentar una acción de nulidad de un título supletorio que puede ser desvirtuado en cualquier proceso con un título fehaciente y suficiente sobre la propiedad que se afirma titular el actor, además quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiere producir contra ellos, estos títulos, ejerciendo acciones como pueden ser la mera declaración de certeza prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil o la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil. Por consiguiente, el demandante carece del necesario interés procesal para incoar el juicio de nulidad de título supletorio, lo que hace que su demanda sea inadmisible porque la acción no cumple con los requisitos que la Ley o los principios generales del Derecho procesal le exigen. Es decir, es un requisito de la acción, además de estar ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, y que pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado pueda causar tal afectación. En el presente caso, el referido título supletorio en nada afecta la situación Jurídica del actor pues, el mismo título, en la respectiva declaración pronunciada por el tribunal que lo instruyó, deja a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.-

Por todas estas razones de hecho y de derecho, y existiendo una falta de interés del actor para interponer la demanda que inicio este proceso y aunque este Juzgado previamente estimó admisible la presente pretensión, no se encuentra impedido para declararla inadmisible en etapa de sentencia definitiva, pues la inadmisibilidad de la acción o pretensión, puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso.- Asimismo al haberse resuelto la controversia, por una cuestión jurídica previa que determinó la inadmisibilidad de la demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos, defensas y pruebas de las partes, y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentada por el ciudadano JAIME JACINTO AGUIRRE PERDOMO venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. 4.344.415, debidamente representado por su apoderado judicial el abogado LUIS BELLO TURCHETTI, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.960, contra las ciudadanas MARITZA CARRASQUEL, JAIMARITH CARINA AGUIRRE CARRASQUEL Y JOSMARITH AGUIRRE CARRASQUEL quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.346.278, 12.477.260 y 15.100.703, todas de este domicilio.-


SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no existe condenatoria en costas.


Se deja constancia que la presente decisión, se dictó en el décimo cuarto (14°) día antes del término legal establecido para hacerlo en el auto de diferimiento.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, EN CALABOZO, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL NUEVE.- AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,


ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MARÍA FERNANDA FERRER
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la- anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

RJVG/MFF/gn.-
EXP. N° 7772-07