REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE N° 7732-07
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: SOLANGE DEL VALLE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.571.329, con domicilio en la Parroquia El Calvario, Calle Bolívar, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de sus hijas, las niñas, DIANA CAROLINA y MARIA JOSÉ RUIZ VILLEGAS.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.390.456, con domicilio en la Parroquia el Calvario, Calle Bolívar, en la Ciudad de Calabozo Estado Guárico, y labora en La Agropecuaria FUERZAS INTEGRADAS.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-
El presente proceso se inició por solicitud de Pensión Alimentaria, presentada por la ciudadana: SOLANGE DEL VALLE VILLEGAS, actuando en representación de sus hijas, las niñas, DIANA CAROLINA y MARIA JOSÉ RUIZ VILLEGAS, en fecha 02-10-2007. Admitida la demanda en fecha 08 de Octubre de 2007, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó obligación de manutención provisionalmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150.000, 00) mensuales, LO QUE EQUIVALE AEN LA ACTUALIDAD A LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00 BS. F.) y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.-
Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 07 de Febrero de 2008, no compareció el demandado ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no hubo conciliación.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, no compareció el demandado, de lo cual se dejó constancia por Secretaría en fecha 11 de Febrero de 2008.-
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de de ese derecho, dejándose constancia por Secretaría mediante auto de fecha 26-02-2.008.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera;
SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano: JEAN CARLOS RUIZ, nacieron sus niñas DIANA CAROLINA y MARIA JOSÉ RUIZ VILLEGAS. Que el padre no cumple con la obligación alimentaria para sus hijas. Que desde el punto jurídico fundamenta la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”. Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. Que por todo lo antes expuesto es que se ve en la necesidad de demandar por Pensión de Alimento.- Que por todo lo antes expuesto, solicita del Tribunal, se le fije la pensión de alimento al padre de sus niñas y que también la ayude con medicinas, ropa y útiles escolares.-
Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-
En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaria y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con las copias certificadas de las partidas de nacimiento acompañadas a la demanda, donde consta que las niñas: DIANA CAROLINA y MARIA JOSÉ RUIZ VILLEGAS son hijas del ciudadano JEAN CARLOS RUIZ, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-
En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos de hecho como de derecho, anteriormente expresados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DEL NINO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), Administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de obligación de manutención presentada por la ciudadana: SOLANGE DEL VALLE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.571.329 con domicilio en la Parroquia El Calvario calle Bolívar en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, para sus hijas, las niñas DIANA CAROLINA y MARIA JOSÉ RUIZ VILLEGAS contra el ciudadano JEAN CARLOS RUIZ.- SEGUNDO: En base a lo decidido en el Ordinal anterior, se decreta Obligación de manutención definitiva a favor de las identificadas niñas, en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON OO/100 (Bs. F. 250,oo) mensuales, los cuales deberán ser descontados del sueldo que devenga el padre de las Niñas y remitir a este Tribunal en cheque de gerencia, para ser entregado mediante cuenta de Ahorro a la madre de las Niñas.
Asimismo deberá compartir los gastos de comida, transporte, vestimenta, calzado, útiles escolares, meriendas y medicinas que en un momento dado puedan necesitar las Niñas.- De conformidad con lo establecido por el Artículo 521 Literal “C” de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal ordenó y para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención de las Niñas, que en caso de retiro del Trabajador JEAN CARLOS RUIZ, se le retenga de sus prestaciones sociales el Treinta por ciento (30%) que hayan de corresponderle, así como Aguinaldos y cualquier otro crédito del que sea acreedor, y el mismo sea enviado a este Tribunal, a través de cheque para ser entregado a la representante de las Niñas.- En su oportunidad líbrese oficio al Jefe de Recursos de La Empresa AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, con sede en la vía el Calvario, Estado Guárico, a los fines de dar cumplimiento con lo señalado en el Dispositivo de la sentencia. CÚMPLASE.-
TERCERO: Notifíquese a las partes mediante boletas de esta decisión.- Líbrese boletas.-
CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL NUEVE. AÑOS. 199°. DE LA INDEPENDENCIA Y 150°. DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA FERNANDA FERRER
En la misma fecha previo anuncio de Ley, se registró y se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
RJVG/MFF/gn.-
EXP. N° 7732-07
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