REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 06 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000050
ASUNTO : JP21-P-2004-000050

TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL
ACUSADO: VICTOR EDUARDO TORO PINO
VÍCTIMA: YOLANDA VIETRI VIETRI
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
DEFENSORA PUBLICA PENAL II: ABOGADO MARYULD THAYMID GONZALEZ
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIELA ROMANO
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA












CAPITULO
I
ANTECEDENTES PROCESALES DEL JUICIO ORAL

En fecha 02 de Diciembre del año 2005, se llevo a cabo ante el tribunal de control Nº 02 de esta extensión penal la audiencia Preliminar en relación al presente asunto seguido en contra del ciudadano VICTOR EDUARDO TORO PINTO , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.631.849, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido el día 08/12/1973, de 35 años de edad, de oficios Comerciante , hijo de Ovidio Toro y Palmenia de Toro, residenciado en la carretera nacional Sector Calanche , Frente al Punto Llanero , Zaraza, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurre el hecho atribuido; en perjuicio de la ciudadana YOLANDA VIETRI VIETRI, admitiéndose la acusación fiscal en los términos presentados por la Representación Fiscal, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano y la remisión de las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

…Llegado el día y la hora para llevar a efecto el juicio Oral y Público por ante este Tribunal de Juicio Nº 01 en fecha 16 de Febrero del año 2009, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, en representación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, procedió a presentar acusación, en contra del ciudadano VICTOR EDUARDO TORO PINTO , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.631.849, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido el día 08/12/1973, de 35 años de edad, de oficios Comerciante , hijo de Ovidio Toro y Palmenia de Toro, residenciado en la carretera nacional Sector Calanche , Frente al Punto Llanero , Zaraza, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurre el hecho atribuido; en perjuicio de la ciudadana YOLANDA VIETRI VIETRI, exponiendo la acusación correspondiente y señalando los hechos que atribuía al acusado de autos en los términos siguientes:
“…En fecha 20-04-2004, siendo las 10:40 de la mañana compareció por ante la sección de investigaciones de la Zona Policial numero cinco de la policía del estado Guárico, con sede en Zaraza, la ciudadana YOLANDA VIETRI VIETRI, con la finalidad de formular denuncia la cual quedó signada con el N° ZP-5-013-04, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, exponiendo en su denuncia lo siguiente: “Bueno desde el 15 de agosto del 2003, hemos venido sospechando que la mercancía de mi negocio denominado Centro de Abastecimiento CASA, se me estaba desapareciendo, la mercancía nosotros tenemos una charcutería y sobre todo se notaba en la carne que se pierde y allí se lleva un libro para el control de la carnicería y la charcutería y era donde se veía la perdida del negocio entonces allí teníamos a un señor que le decíamos CHICHO, yo viaje para margarita el 15 de Enero de este año a buscar un Whiskies para un matrimonio de una hija mía antes de irme yo le dije al carnicero que ya estaba bueno y que no lo necesitaba más luego él me dijo que se iba a quedar para venderme esa carne y yo le dije que porque se estaba perdiendo iba a cerrar la carnicería y la charcutería entonces yo me voy para Margarita y al siguiente día me llama mi hija y me dice que se metieron al negocio y que me habían robado la carne que eran dos piernas más una cesta despostada de la carne, unos jamones, queso y víveres en general cuando nosotros regresamos el negocio no estaba violentado por ningún lado, a través de esto nosotros veníamos notando de que nos venían robando y no sabíamos por donde, desde hace una semana recibí varias llamadas anónimas al celular de mi esposo de nombre JOSE ALMEDIDA, diciéndole de que se metían de nueve a diez de la noche dos veces por semana a mi negocio luego el día de ayer 19-04-2004, como a las diez de la noche recibe mi esposo otra llamada anónima donde le dicen que la gente se había metido, en ese momento pero que el vigilante estaba mosca y por eso le dijo a mi esposo que nos fuéramos para allá porque el vigilante estaba pendiente de que si alguien llegaba le avisaba a los delincuentes y que la mercancía que sacaban la estaban guardando en el local de al lado, que queda en la parte posterior y lo divisa una pared y rejas, el día de hoy cuando abrimos el negocio nos dimos cuenta de que faltaba mercancía porque luego llamamos al a policía y fuimos a participar al C.IC.P.C, de lo sucedido luego llegó la Policía y les indicamos el local en donde guardan la mercancía que nos robaban…”
…Razón por la cual solicitó la CORRESPONDIENTE CONDENA del acusado por el delito señalado, lo cual demostraría a través de las pruebas promovidas y admitidas por el correspondiente tribunal de Control, consistentes en : I.- EXPERTOS: 1.- Testimonio de los Funcionario JOEL ANTONIO BLANCA y DANNY DARNEY GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Zaraza, Estado Guárico, quienes suscriben: A.-Inspección Técnica Nro. 9700-185-270 de fecha 21-04-2004 realizada en el sitio o local allanado.- 2.- Testimonio de los Funcionario JOEL ANTONIO BLANCA y PASCUAL TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Zaraza, Estado Guárico, quienes suscriben: A.-Experticia de Avalúo real N° 9700-185-040 de fecha 21-04-2004 practicado a los objetos incautados propiedad de la victima. 3.- Testimonio de los Funcionario JOEL ANTONIO BLANCA y DANNY DARNEY GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Zaraza, Estado Guárico, quienes suscriben: A.-Inspección Técnica Policial N° 727 de fecha 15-10-2004 realizada al local allanado.- 4.- Testimonio del Funcionario MARCOS MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Zaraza, Estado Guárico, quien suscribe: A.-Acta Policial de fecha 15-02-2005 donde consta traslado del mismo para entrevistar al ciudadano VICTOR EDUARDO TORO PINTO, inserta al folio 82 y vuelto de las actas de investigación. - II.- TESTIMONIALES: 1.- ELEAZAR FIGUEROA 2.- AVILEZ JOSE 3.- GUZMAN GIOVANNI. 4.-CARDOZO GONZALEZ CARLOS EDUARDO. 5.-ALVAREZ CARLOS ALFREDO. 6.-ALMEIDA DE NOROHNA JOSE MANUEL 7.- MOTABAN CARLOS ALFONZO. 8.-CABEZA PINTO SONIA JOSEFINA. 9.-RAMIREZ MILVIDA JOSEFINA. III.- EVIDENCIAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial suscrita por funcionarios ELEAZAR FIGUEROA, AVILEZ JOSE y GUZMAN GIOVANNI, funcionarios policiales, donde dejan constancia de lo incautado y la aprehensión del acusado. 2.- ORDEN DE ALLANAMIENTO ASUNTO JP21-S-2004-723, de fecha 20-04-2004, emitida por el Tribunal de Control N° 1 de Valle de la Pascua, Estado Guárico. 3.-Inspección Técnica Nro. 336 de fecha 13-03-2002.- 2.- Acta Policial de fecha 18-03-2002.- 3.- Inspección Técnica Nro. 9700-185-270 de fecha 21-04-2004 realizada en el sitio o local allanado. 4.- Experticia de Avalúo real N° 9700-185-040 de fecha 21-04-2004 practicado a los objetos incautados propiedad de la victima. 5.- Inspección Técnica Policial N° 727 de fecha 15-10-2004 realizada al local allanado.- 6.- Acta Policial de fecha 15-02-2005 donde consta traslado del mismo para entrevistar al ciudadano VICTOR EDUARDO TORO PINTO, inserta al folio 82 y vuelto de las actas de investigación 7.- Copias de facturas de compra de los víveres denunciados por la víctima YOLANDA VIETRI VIETRI, insertas a los folios 04 al 28 de las actas de investigación.-.
…Finalizada su exposición le se le cedió la palabra a la Defensa Pública II representada por la ABOG. MARYULD THAYMID GONZALEZ, quien en otras cosas expuso: “Ciudadana Juez, la Defensa en principio va hacer una petición que considera pertinente en esta oportunidad y solicita que una vez que resuelva dicha petición planteara sus alegatos; ciudadana Juez, de la revisión de las actas se observa que estos hechos sucedieron el día 20-04-2004, y que desde la fecha de comisión del hecho han transcurrido 4 años, 9 meses y 27 días, según el Código Penal, la pena que corresponde al delito es de siete meses y medio de prisión, la prescripción opera una vez transcurrido tres años, según lo establece el articulo 108 del código Penal, sin embargo, observamos que aquí ha transcurrido tres años y mucho mas, lo cual haría procedente la prescripción establecida en el articulo 110 del Código Penal, por cuanto el referido artículo establece que si el juicio se prolongara por razones no atribuibles al imputado y a la defensa se decretaría el sobreseimiento de la causa, a criterio de la defensa esta prescrito, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal y en caso de ser negada dicha solicitud, posteriormente haré mis alegatos correspondientes, es todo.”

… Posteriormente el Tribunal Seguidamente se le informa al acusado TORO PINTO VICTOR EDUARDO, de forma clara y sencilla los hechos objetos de este debate oral y público y por los cuales se presento acusación e impuesto del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en todo caso podía abstenerse de declarar si así lo deseaba, no obstante el debate continuará, igualmente el Tribunal le explico en forma sencilla la solicitud de prescripción de la acción penal interpuesta por su Defensora Pública, manifestando: “ No deseo declarar en este momento”..

CAPITULO III
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
SOBRE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL REALIZADA POR LA DEFENSA PUBLICA

…Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública respecto a la prescripción de la acción penal en el presente asunto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En principio debe señalarse que la prescripción es una institución de orden público, de especial pronunciamiento, razón por la cual este Tribunal considera que vista la solicitud realizada por la Defensa, habiéndose dado oportunidad al Fiscal y al acusado para ser oídos en relación a la solicitud de prescripción interpuesta por la Defensa, debe pronunciarse previamente este Tribunal sobre esa solicitud, en ese orden de ideas observamos que la prescripción es una institución en virtud de la cual se extingue la acción penal por el transcurso del tiempo, en ese orden de ideas tenemos que los hechos atribuidos al acusado TORO PINTO VICTOR EDUARDO, ocurrieron en fecha 20-04-2004, siendo imputado el referido ciudadano en audiencia oral realizada por ante el Tribunal de Control N° 02 de esta misma extensión Judicial Penal, en fecha 22-04-2004, en virtud de solicitud de aplicación de procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de libertad del mencionado ciudadano. Posteriormente la Representación Fiscal interpone acusación contra el ciudadano VICTOR EDUARDO TORO PINTO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA VIETRI VIETRI, acusación que interpone en fecha 11-10-2005, siendo admitida la misma por el Tribunal de control en fecha 08-12-2005, en virtud de haberse realizado la correspondiente audiencia preliminar. La Defensa aduce que desde la fecha en que sucedieron los hechos, es decir el 20-04-2004, hasta la fecha de interposición del escrito que origina la presente decisión han transcurrido mas de TRES AÑOS, razón por la cual estima que la acción penal se encuentra prescrita, argumentando la Defensa el contenido del artículo 108 en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal, razón por la cual solicita el sobreseimiento del presente asunto seguido contra su defendido. En ese orden de ideas debemos recordar que el artículo 110 del Código Penal al referirse a la Prescripción Judicial o Extraordinaria señala: “…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren si no a uno.” Resulta pertinente citar Sentencia N° 554, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se reitero criterio de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 20 de Febrero del año 1992, en la que se estableció: “…La prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y este no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder. Y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio….” Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso la solicitud de la Vindicta Pública esta fundamentada sobre la base de la prescripción de la acción penal , acción penal esta que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación y comprobación del hecho punible, de su autor y participes, estimando además que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada consideran a la prescripción de la acción de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal realiza especial pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es pronunciarse sobre la solicitud planteada por la Defensa, a tal efecto esta Juzgadora observa que la Vindicta Pública señala la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA VIETRI VIETRI, delito que prevé una penalidad de TRES (03) MESES A UN (01) AÑODE PRISION, siendo el término medio SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, y correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 Ibidem. En el caso que nos ocupa se observa que consta a los folios 45 al 82 de la Pieza N° 1 de las actuaciones presentadas por la Fiscalía que se dicto presento acusación en fecha 11 de Octubre del año 2005, por ante el correspondiente tribunal de Control, de esta misma extensión Judicial Penal. Ahora bien se evidencia que en este caso corresponde aplicar la prescripción judicial o extraordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, que opera cuando sin culpa del reo, se prolonga el juicio por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, es decir que en el presente caso es de TRES (03) AÑOS, según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108, más la mitad del mismo, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, para ser un total de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, señalando claramente el citado artículo 110 de nuestra norma sustantiva penal, que una vez interrumpida la prescripción la misma comenzara a correr nuevamente desde la interrupción, en consecuencia desde el día 11-10-2005, fecha en la cual se interrumpió la prescripción, con la interposición del correspondiente escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, hasta la presente fecha inclusive, ha transcurrido un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS, es decir un tiempo menor al requerido por la ley para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, razones por las cuales resulta improcedente acoger la solicitud de la Defensa por no encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal en el presente asunto seguido contra el ciudadano VICTOR EDUARDO TORO PINTO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA VIETRI VIETRI.
….. Acto seguido una vez que este Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de prescripción de la acción penal y el correspondiente sobreseimiento como punto previo y de especial pronunciamiento, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal II ABOG. MARYULD THAYMID GONZALEZ, a los fines de que exponga los alegatos de su Defensa, quien expresó: “Ciudadana Juez, la Defensa en el presente caso observa que mi defendido esta acusado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sin embargo la defensa en relación de cada uno de los actos realizados por el Ministerio Publico observamos que la orden de allanamiento a pesar de estar llenos los requisitos formales establecidos en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que se debe practicar el allanamiento en presencia de dos testigos imparciales y que no tengan ningún tipo de vinculo con las partes, el caso es que uno de los testigos como el ciudadano ALVAREZ CARLOS ALFREDO, que en ese entonces laboraba como empleado de la victima y aun es y labora con la misma, así mismo tenemos el ciudadano CARDOZO CARLOS, quien se desempeñaba en aquella oportunidad como administrador del mercado donde se encontraba ubicado el local comercial de la victima donde se realiza el allanamiento, en cuanto al formato de cadena de custodia observamos que presenta deficiencias en lo que se relaciona en las firmas de los funcionarios, porque no aparece identificado las credenciales del Funcionario Joel Blanca; en relación a los testigos que fueron promovidos por el Ministerio Publico la mayoría son empleados de la victima, por lo que se observa que seria imposible que sean imparciales los mismos, la Defensa pretende demostrar a través del desarrollo del presente debate que el allanamiento no se cumplió de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que mi defendido es inocente de lo que se le acusa, es todo.
….Seguidamente se le informa al acusado VICTOR EDUARDO TORO PINTO de forma clara y sencilla los hechos objetos de este debate oral y público y por los cuales se presento acusación e impuesto del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en todo caso podía abstenerse de declarar si así lo deseaba, no obstante el debate continuaría, manifestando el mismo sus datos personales y dijo ser y llamarse: VICTOR EDUARDO TORO PINTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-11.731.849, de 35 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 08-12-73, de oficios Obrero, hijo de Ovidio Rafael Toro (Difunto) y Palmenia de Toro, domiciliado en la Carretera Nacional, salida a Puerto La Cruz, Casa S/N, Sector Calanche, frente al modulo Barrio Adentro, Valle de la Pascua, Estado Guarico y expuso que no deseaba declarar.
… Posteriormente el Tribunal vista la verificación de las partes presentes por parte de la Secretaría y el Alguacil de Sala y al no encontrarse presentes testigos ni expertos para evacuar suspende la realización del juicio para el día 25-02-2009 a las 9:00 a.m., a los fines de que sean ubicados los testigos y expertos, conforme lo establece el artículo 335 ordinal 2, en concordancia con el artículo 357, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la citación de los testigos y expertos que no hayan sido debidamente citados para el día de hoy y que no hayan comparecido y la conducción por la fuerza publica de los que ya hayan sido citados y no hayan comparecido. Igualmente se deja constancia que el Tribunal conforme lo establece el artículo 357 Ejusdem solicito a la Fiscalía del Ministerio Público colaboración a los fines de lograr la comparecencia de los testigos y expertos para la oportunidad fijada para la continuación del presente juicio.

CAPITULO IV
APERTURA DEL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS

… El Juicio Oral y Público se celebró con estricto cumplimiento de los principios orientadores del debate sobre, inmediación, oralidad, publicidad y concentración, prolongándose a lo largo de seis (06) audiencias efectuadas los días 16-02-2009, 25-02-2009, 12-03-2009, 24-03-2009, 07-04-2009 y 21-04-2009; durante las cuales se evacuaron las pruebas correspondientes.
….Durante el desarrollo del Juicio oral se dejo expresa constancia en las actas levantadas que las suspensiones realizadas durante el desarrollo del juicio se realizaron en virtud de solicitud conjunta de la Fiscalia y la Defensa acordada por este Tribunal en virtud de considerar lo aducido por las partes en relación a que era necesario establecer la verdad de los hechos en el presente asunto y de acuerdo a Sentencia N° 131 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-04-2007, con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León, así como en sincronía con decisión o sentencia N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Estado, Asunto JP01-R-2008-000059 caso Franklin Antonio Domínguez Jiménez, a los efectos de la posibilidad establecida en el artículo 357 de nuestra norma procesal penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 335.2y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose en el desarrollo del debate la evacuación de las pruebas consistentes en:
Primero: El experto, ciudadano MARCOS ANTONIO MARTINEZ CARUTO, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Zaraza, bajo fe de juramento reconoció en contenido y firma: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15-02-2005 inserta al folio 82 y vuelto de las actas de investigación, exponiendo el experto:
“El conocimiento que tengo es que la señora Yolanda Vietri formuló denuncia en relación a Automercado Casa, el órgano de investigación realizo allanamiento en local del ciudadano acusado identificado como Toro Pinto, localizando en dicho local víveres, ese allanamiento fue remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se hizo investigaciones se remitió a Fiscalía y se realizaron experticias, mi actuación consistió en realizar acta policial de fecha 15-02-2005, me traslada a la residencia del acusado ubicada en el sector palo seco, a los fines de verificar si el mismo era conocido con el apodo del arabito, mis diligencias policiales consistían en hacer esa identificación.”
…Al ser interrogado por las partes y el Tribunal agregó a su declaración: “ Yo tuve conocimiento que el acusado presuntamente lo apodaban el arabito por el acta policial donde se establecía que presuntamente en el mercado había sido incautada una mercancía solicitada en un local de una persona apodada el arabito. Al realizar entrevista se corroboró que efectivamente le decían al acusado arabito. Tuve conocimiento que residía en el sector palo seco en virtud de la identificación personal del acusado que constaba en el acta de visita domiciliaria. Me comisiono para esas diligencias investigativas el Jefe de la Oficina de Investigación por orden de la Fiscalía, lo entrevistamos con el fin de hacerlo comparecer por los hechos investigados, debió ser por lo ordenado por la Fiscalía en el auto que señala las diligencias investigativas que ordena, en virtud de la denuncia del dueño del local. Específicamente la diligencia consistía en investigar o corroborar si al señor VICTOR EDUARDO TORO PINTO se le conocía o apodaba como el arabito. Yo lo conocía a el de vista, si él me dijo que le decían el arabito, el sector palo seco queda en las afueras de Zaraza, esa casa no recuerdo exactamente si tenía numero, nosotros vamos indagando para dar con la dirección, eso fue en horas de la mañana, se hizo entrega de citación para que compareciera el acusado a la oficina. Esa diligencia se hizo conjuntamente con el funcionario Borges.”

Segundo: El testigo, ELEAZAR FIGUEROA , Funcionario adscrito a la Zona Policial N° 5 de la Policía del Estado Guárico, con sede en Zaraza, quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó no tener ningún vinculo con las partes, reconoció en contenido y firma ACTA POLICIAL DE FECHA 20-04-2004, inserta a los folios 38 al 40 de las actas de investigación y expuso:
“Cumpliendo funciones ordenadas por la superioridad nos trasladamos al mercado, allí ubicamos al ciudadano VICTOR EDUARDO TORO, le explicamos la razón de nuestra presencia y nos dio libre acceso al local, en el mismo se encontró mercancía, el me dijo que en ese local funcionaba un deposito pero al preguntarle sobre la procedencia no nos dio factura.”
Al ser interrogado por las partes y el Tribunal el testigo agregó:
“Eso fue el día 20-04-2004, siendo aproximadamente las 11:00 a.m, en el sector la Romana de Zaraza, específicamente en un local dentro del mercado, de esos locales que alquilan las personas para montar negocio, esta ubicado al lado del Centro de Abastecimiento Casa, nos constituimos una comisión integrada por mi persona, el Cabo Segundo Avilez y Giovanni . Lo primero que conseguimos fue al acusado frente al local donde se incauto la mercancía, hablamos con el y nos dio libre acceso al local, estábamos cumpliendo una orden emanada por el Comandante en relación a denuncia interpuesta por la señora Vietri que le habían hurtado mercancía de su negocio. El acusado expreso que tenía alquilado el local y que lo utilizaba como depósito. No nos mostró facturas de la mercancía. Cumplíamos orden del Inspector Nelson Ortiz, Comandante de la Zona Policial Nº 5, supuestamente buscábamos mercancía por orden de allanamiento y que presuntamente esa mercancía se encontraba en el local. Me constituí en comisión con funcionarios policiales y me traslada al sitio me encontré al señor Toro frente al local, le informe de la orden de allanamiento y el procedió a abrir el local. Los testigos era el administrador del Mercado y otro testigo que estaba en el mercado en el local de la señora Vietri, entramos, vimos la mercancía, pedimos la factura de compra y como no tenía nos llevamos la mercancía a la Zona Policial Nº 5 con sede en Zaraza. Era mucha mercancía, no puedo dar detalles porque eran varios tipos, esta en el acta lo que se incautó. Nos llevamos todo lo que estaba en el local porque el no mostró la facturas de lo que estaba allí. Por supuesto que se como se debe realizar un allanamiento, primero debemos mostrar la copia del allanamiento explicar la razón y buscar lo que dice la orden. Nos llevamos toda la mercancía lo que decía la orden y lo que no decía todo porque no existía nada acreditado por el acusado como de su propiedad, era mucha mercancía y el no acredito propiedad de nada de la mercancía. Se realizó un inventario por los funcionarios que andaban conmigo en presencia de los testigos que estaban en el mismo lugar, éramos tres funcionarios. El administrador del mercado nos llevo al sitio y a su vez nos sirvió de testigo. Pusimos las cosas luego a la orden de la Fiscalia. Los objetos o mercancía los retiramos mi persona los otros funcionarios policiales y los testigos en una unidad de patrulla los trasladamos hasta la zona Policial, sólo utilizamos la unidad de patrulla para trasladar la mercancía. Los testigos del allanamiento eran el administrador del mercado y otro señor que trabajaba con la victima, con la señora Vietri, éramos sólo tres funcionarios y dos testigos, todos entramos al mismo tiempo al local al practicar el allanamiento.”


Tercero: El Testigo ciudadano CARLOS ALFREDO ALVAREZ, identificado con la cédula N° 11.633.057, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó no tener vínculo de parentesco con las partes y expuso:
“Yo fui empleado de la dueña del negocio, la señora Vietri, fui llamado en calidad de testigo por la policía, en ese tiempo era carnicero, yo estaba trabajando y me llamaron para ver si la carne que yo había deshuesado era la que estaba en el local de Toro”.
Al ser interrogado por las partes y el Tribunal agregó a su declaración:
“Eso fue en el mercado ubicado en la Romana yo trabajo al lado, la fecha no la recuerdo, ahora yo soy encargado, antes era carnicero, hay un restaurante, al lado del negocio esta el negocio de la señora Vietri. Esta un Restaurante, otro restaurante y sigue el local que tenía el acusado. Entrando a la izquierda queda el negocio que el tenía alquilado. Lo que vi es que había bastante mercancía, carne deshuesada en el sitio del allanamiento, había víveres, charcutería, espaguetis, arroz, todo lo que se refiere a víveres, mortadela. No se si al acusado le manifestaron algo en relación a un allanamiento, no tengo idea, el no decía ni pronunciaba nada estaba parado allí, no se si mostró facturas o justifico la mercancía. Yo tengo 5 años trabajando, actualmente soy encargado del negocio, los funcionarios policiales llegaron al local de la victima, me pidieron ser testigos, no recuerdo donde localizaron al otro testigo ni si fue ubicado de primero o de segundo, cuando yo llegue al local ya el estaba allí, Toro Pinto se encontraba fuera del local. No se si los funcionarios Policiales le dijeron algo al acusado, no escuche nada, ni vi nada, cuando llegue el local estaba abierto, no tengo idea tampoco de lo que hablaban los policías no estaba cerca de ellos, yo no entre al local, solo me asomé y vi bastante mercancía, víveres, charcutería, vi carne la carne que me faltó. Los policías se llevaron todo todo lo que estaba en el local. Luego que vi todos los objetos me asome me fui, no se que paso luego porque regrese a mi labor, no vi todo el allanamiento solo me asomé vi los víveres, me asome solo hasta la reja y me retire, no observe nada mas aparte de los víveres. Solo vi un testigo mas, estaban otros funcionarios y ellos me dijeron que el señor Víctor tenía la mercancía, eso fue lo que me dijeron. En el local estaban los policías, yo presencie solo parte del allanamiento. Estuve solo por espacio de diez minutos más o menos, no vi cuando sacaron la mercancía del local ni tampoco cuando la trasladaron, solo le repito me asome por espacio de diez minutos hasta la reja y luego me retire a mi labor. Yo si firme el acta visita domiciliaria pensando que era la declaración me estaban tomando, firme sin leer lo reconozco que firmo sin leer a veces, firme sin leer. Nunca vi al otro testigo, no se si era el administrador del local, lo vi fue en el Comando Policial cuando fui llevado en calidad de testigo.”
Cuarto: El Testigo ciudadano JOSE MANUEL ALMEIDA DE NORONHA, identificado con la cédula N° 6.976.440, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó ser esposo de la victima y expuso:
“Se me metieron al negocio, me llamaron y me dijeron que esta robando fulano y fulano y comencé a investigar y hasta que el día 20 de Abril se descubre esto, el señor tenía como 5 o 6 meses sacándome mercancía del negocio, un señor me llamo en forma anónima, no se quiso identificar, no me dijo que trabajaba en el mercado, medio el nombre del acusado Toro me dijo que estaba en complicidad con Chinapo y uno de apellido Motaban que trabajaba conmigo, pero el local lo tenía arrendado era Toro.”

Al ser interrogado por las partes y el Tribunal agregó a su declaración:
“Se me estaba perdiendo mercancía desde hacía 5 o 6 meses, eso es en los locales del mercado ubicado en sector La Romana, en la parte de atrás queda la avenida y de lado los locales. Si me entere por llamada anónima, un señor me llamo a mi y me dice Víctor Toro Pinto el arabito, el y el vigilante se meten de noche y se llevan mercancía, sacan mercancía, al lado queda el local de Toro Pinto, luego comencé a investigar, me llamaron a las 10:00 p.m., que se había sacado de allí mercancía, hice denuncia, llame a la policía y fue para allá. Yo no tengo problema con el acusado el iba para allá para el negocio. La mercancía era arroz, espagueti, atún, sardinas, papel, insecticidas, bueno tantas cosas que no recuerdo. Yo le aporte facturas a la PTJ de la mercancía, le di facturas, de la carne no la puse en la denuncia, porque ellos me dijeron que no tenían nevera y que no pusiera eso en la denuncia, ni en las cosas que se recogieron en el allanamiento y me la entregaron, era una pierna de ganado, se había perdido a pesar de que estaba en la noche. Primero fui a la PTJ no me pudieron acompañar y entonces fui a la policía, el señor negó que tenía llave del local y le dijo a los policías vamos a buscar la llave y luego dijo yo tengo la llave y abrió el local. Los testigos del allanamiento fueron gente del local que trabaja en el mercado, yo estuve presente, el Toro Pinto estaba recostado, yo si vi lo que se encontró, la mercancía la llevaron a la Policía, luego a la PTJ y de allí yo la recupere. Yo fui a buscar a los de la PTJ primero y les dije que estaban unos señores que me habían robado mercancía, la denuncia en principio fue la de mi esposa en la Policía, eso fue en la mañana del día 20 de Abril a las 10:00 de la mañana más o menos, luego van los policías al mercado en la misma mañana en vehículo de la Policía, el mismo abrió el local, primero fuimos a la PTJ y como no pudieron ir con nosotros fue que fuimos a la Policía y ellos si pudieron ir al local, allí se hizo inventario de la mercancía del señor, yo vi cuando llego la patrulla, al llegar llamaron al señor Toro directamente porque yo les dije quien era, yo no vi la localización del os testigos, pero los testigos eran gente del mercado, había mucha gente allí, abrieron el local y allí vimos toda la mercancía, el estaba allí. Los funcionarios policiales hicieron inventario de lo que había y luego se llevaron mercancía a la Policía y de allí a la PTJ, no vi que le entregaran papel alguno al acusado al llegar al sitio los policías, no vi nada de eso, eso de que el dijo que no tenía la llave al principio me lo dijo fue el funcionario. La denuncia la puso mi esposa en la mañana de ese día 20 de Abril, fue el mismo día que se hizo el allanamiento en la mañana, el mismo día que se puso la denuncia, luego yo llame a la Policía y les dije que había ocurrido un robo y que el señor que me había robado la mercancía estaba en el mercado y me mandaron una patrulla y en cinco minutos llegó la patrulla ese día al local, no tengo conocimiento si los policías tenían orden de allanamiento pero la mercancía era mía, coincide con lo que yo tenía, los policías no se llevaron la carne junto con lo demás víveres para que no se dañara, me la dieron, ese local siempre estaba cerrado, el no vendía nada allí. Para trasladar la mercancía utilizaron una camioneta que era de mi esposa, no recuerdo quien llevo ese día la camioneta.”
Quinto: El testigo, JOSE GREGORIO AVILEZ MARTINEZ, funcionario adscrito a la Zona Policial N° 5 con sede en Zaraza, Estado Guárico, identificado con la cédula N° 10.495.028, quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó no tener ningún tipo de vinculo con las partes y reconoció acta de Visita domiciliaria de fecha 20-04-2009 inserta a los folios 38 al 40 de las actas de investigación policial, exponiendo:
“Estábamos en averiguación por denuncia realizada por la ciudadana Vietri y practicando orden de visita domiciliaria emanada del Tribunal de Control de Valle de la Pascua, la visita domiciliaria era para realizarla en el Mercado Municipal sector la Romana, al lado de un supermercado Casa, donde se hizo la visita se encontraron varios víveres servilletas, bultos, y por cuanto el ciudadano del local no portaba facturas correspondientes fue trasladado junto con la mercancía hasta el Comando Policial, posteriormente se presentaron los dueños con factura señalando que esa mercancía era presuntamente de ellos”
Al ser interrogado por las partes y el Tribunal agregó a su declaración:
“Eso fue aproximadamente a las 11:30 de la mañana cuando realizamos la visita domiciliaria, la comisión estaba al mando del Mayor Figueroa y un agente de apellido Guzmán, íbamos a practicar orden de visita domiciliaria emanada del Tribunal de Control de Valle de la Pascua, procedimos llegando al sitio presentando acta de visita domiciliaria y pasamos al sitio, no recuerdo en que parte especifica del mercado estaba el dueño, pero si recuerdo que el dueño pero estaba en el local. Tampoco recuerdo que otras personas estaban allí, hace tiempo de eso, no recuerdo si hubo testigos en el procedimiento, observe que habían varios empaques de servilletas, aceite, víveres, el dueño nos dijo que era de el, el acusado pues dijo que era de el pero no tenía facturas y fue trasladado al Comando, primero se hizo inventario, la mercancía se traslado en un vehículo perteneciente al Estado, un jeep blanco, se le entrego al acusado copia del allanamiento y se le manifestó que se iba a hacer el allanamiento, los víveres fueron trasladados al Comando y de allí remitidos al CICPC. Recibimos orden para realizar allanamiento del Jefe Inmediato nuestro en ese momento Sargento Figueroa, Jefe de la comisión y el recibió orden a su vez del Superior inmediato, es decir el Comandante. Nosotros practicamos el allanamiento por instrucciones del Sargento Figueroa. Se recibió orden saliendo Comando se planteo que se iba a hacer, verificamos donde era el local y una vez ubicado se visito al sitio, al llegar al sitio el local estaba abierto , los testigos para el allanamiento lo localizamos allí adyacente al sitio, habían en el sitio varios testigos que se tomaron, identificamos a las personas presentes y posteriormente los trasladamos al Comando donde también los identificamos. La orden de visita domiciliaria se le leyó y se le mostró claro que si, practicamos el allanamiento como se tiene que practicar se le leyó orden de visita, posteriormente se practico allanamiento. No recuerdo que ordenaba la orden que incautáramos en el allanamiento, sin embargo presuntamente debió haber una denuncia formulada y lo que no tuviera factura se llevó, se llevó o incautó todo lo que no tenía factura. El jefe de la comisión debió pedirle factura al acusado, había bastante gente, pero no recuerdo quienes. No recuerdo si dejamos víveres en el local, tampoco se describir quien colaboro con nosotros para trasladar la mercancía, solo recuerdo que eran tres funcionarios, la victima, testigos, no se cuantos testigos habían. No recuerdo haber visto orden de allanamiento, no se quien la mostró, nosotros llegamos directo al local que íbamos a allanar y estaba abierto, nos atendió el encargado del local, creo que los testigos eran dos y los tomamos de las adyacencias del local, llegamos primero nosotros, posteriormente a nosotros llegaron las victimas, entramos todos a la vez al local, testigos y funcionarios, un funcionario afuera y entraron dos, no se quien busco los testigos, yo estaba adentro tiene que ser el otro muchacho que los busco, nos llevamos todo, relacionamos lo que nos llevamos con la denuncia, la diferencia entre lo que debíamos llevarnos y lo que no era porque había bultos con sellos mercancía adyacente y algunas cosas que no tenía factura el acusado, se transporto mercancía en una unidad Jeep blanco con la ayuda de varias personas y otro vehículo camioneta creo que fue así., el local donde hicimos el allanamiento estaba abierto desde que llegamos y procedimos a realizar seguidamente el allanamiento sin interrupción alguna.
Sexto: El testigo GEOVANNI DE JESUS GUZMAN, funcionario adscrito a la Zona Policial N° 5 con sede en Zaraza, Estado Guárico, identificado con la cédula N° 12.636.431, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó no tener ningún tipo de vinculo con las partes y reconoció acta de Visita domiciliaria de fecha 20-04-2009 inserta a los folios 38 al 40 de las actas de investigación policial, exponiendo:
“ Yo trabajaba para ese entonces en la Zona Policial N° 5, ahora para la Zona Policial N° 2, el día 20-04-2004 estábamos cumpliendo instrucciones del Tribunal de Control de Valle de la Pascua por lo que se hizo visita domiciliaria en el local comercial ubicado en el Mercado municipal ubicado en sector la Romana. Llegamos al sitio nos identificamos como funcionarios de la Policía y salió el señor que se encontraba en el local, allí encontramos víveres, servilletas, aceite, harina de trigo, no presento el acusado facturas por lo que trasladamos los víveres y al acusado hasta el Comando. Se presentó la señora Vietri denunciante propietaria del local Casa en aquel entonces quien presento facturas de la mercancía donde se verifico la legalidad de las mismas”.
Al ser interrogado por las partes y el Tribunal agregó en su declaración:
“Estábamos el sargento, Eleazar Figueroa, el cabo Avilez José y mi persona, cumpliendo instrucciones de un tribunal de Control de aquí de Valle de la Pascua, bajo el mando del sargento Eleazar, si creo que vi la orden de allanamiento, no la tuve en las manos pero la cargaba el superior, salimos del Comando con intención de hacer visita domiciliaria , llegamos al local nos identificamos como funcionarios, salio el señor acusado cuando pasamos al lugar verificamos la mercancía, pedimos factura y trasladamos mercancía hasta el Comando, en el Comando fue que se presentó la señora Vietri, nosotros al llegar al local del acusado vimos que estaba cerrado y el propietario estaba adentro, es decir el acusado, se le explico la razón de la visita domiciliaria. No se le entregó copia de la orden de allanamiento al acusado, éramos tres funcionarios, todos entramos al local a la vez, no se quedo nadie afuera del local, los testigos los buscamos no recuerdo cuantos eran, encontramos servilletas, harina de trigo, nos llevamos toda toda la mercancía que se encontraba allí. Sabíamos que todo lo que estaba allí era lo que se buscaba por etiqueta de precio que decía automercado casa. El dueño del local nos manifestó que tenía factura pero nunca nos las mostró, luego llego la señora Vietri con factura, trasladamos la mercancía en una Unidad toyota y camioneta no recuerdo de quien, nosotros estábamos dentro del local, entramos nosotros primeros los funcionarios y luego fue que buscamos testigos, no se cuantos testigos eran. Nosotros antes de allanar se nos indico donde era el local, habíamos pasado varias veces para verifica el local, llegamos directo al local, éramos tres funcionarios Avilez, Figueroa y mi persona, el local estaba cerrado, se toco y salio el caballero (refiriéndose al acusado) de adentro, no recuerdo como era la puerta, no recuerdo que le dijeron al acusado para que abriera la puerta, el Sargento era el que dirigía la comisión, ellos el sargento y el acusado hablaron en la puerta, dialogaron, no había visibilidad no se de que hablaron. Yo vi la orden presumo que existía pero no la tuve en mis manos. Nos llevamos todo todo, toda la mercancía que había en el local, teníamos orden de llevarnos todo lo que no tuviera factura, estaban los testigos localizados pro el sargento. Cuando íbamos en la unidad hacía el local es cuando me entero que era por denuncia de la señora Vietri, donde era la visita que íbamos a practicar, se presume que la denuncia estaba allí. La señora Vietri se presento no en el mercado sino en el comando con las facturas. El local quedo totalmente vacío nos trajimos todo al Comando en la unidad y una camioneta que ubico el sargento, la victima no se presento al sitio sino al Comando, no había nada de charcutería queso, ni tampoco carne pescado o pollo, solo víveres como servilletas, spaghetti, aceite, el acusado no presento factura de nada”
Séptimo: La testigo MILVIDA JOSEFINA RAMIREZ, identificada con la cédula de identidad N° 9.916.976, quien luego de ser debidamente juramentada, manifestó no tener ningún tipo de vínculo con las partes y expreso:
“Yo no se ni leer ni escribir, no se mi fecha de nacimiento, yo no se porque estoy aquí, yo ni me acuerdo de nada ni vi nada, yo tengo problemas porque a mi todo se me olvida, yo no me acuerdo de lo que pasa el día antes, a mi me cuesta acordarme de las cosas, no se porque me tienen aquí, a mi todo se me olvida, todo todo”.
…Se dejó constancia que ni las partes ni el Tribunal hicieron preguntas a la testigo.

Octavo: El testigo CARLOS ELOY CARDOZO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula N° 8.805.696, quien expuso:
“Yo conozco al acusado y a la Señora Vietri de vista porque estuve trabajando en el Mercado Municipal y ellos eran contribuyentes del Mercado en esa época. Y a la muchacha (refiriéndose a la testigo Milvida Ramírez) si la conozco porque ella es empleada de la Alcaldía. Yo sobre los hechos no se mucho, yo en ese tiempo estaba a cargo de la oficina Administrativa en el Mercado, la señora Yolanda me dijo varias veces que le estaban robando, pero no sabía como. El día que hicieron el allanamiento al señor que tenía el local alquilado en el mercado, porque el trabajo del señor Víctor era compra y venta de artículos de primera necesidad, ese día del allanamiento y como coordinador del Mercado observe que estaban haciendo ese allanamiento en el local que tenía alquilado el señor Víctor, el dijo que tenía facturas de la mercancía en la casa, pero como no las tenía en el momento se lo llevaron detenido, eso fue todo lo que yo presencie y no vi mas nada.”
Al ser interrogado por las partes y el Tribunal agregó a su declaración:
“Yo para esa época era el administrador, ese mercado dependía de la alcaldía, esos locales miden aproximadamente 18 m2, están ubicados uno al lado del otro. El señor Víctor tenía el local alquilado, el empezó vendiendo queso después compraba víveres y revendía. El local de al lado era de abastecimiento CASA, a esos locales los divide una pared. Yo no presencie todo el allanamiento, lo que vi solamente fue un poco de víveres en el suelo, el allanamiento lo hizo efectivo el señor acusado y la señora Yolanda. El acusado decía que tenía facturas en su casa, lo detienen porque las facturas no la tenían en la mano. La mercancía eran víveres arroz, spaghetti, aceite, no se donde se llevaron la mercancía los policías yo no vi mas nada. Yo cuando me entero de que estaban allanando estaba en la oficina dentro del mercado, a mi antes me llamó la señora Yolanda diciéndome que la habían robado, que no sabía quien, yo no se como se realizo el allanamiento solo se que llego Poliguarico y lo allano, eso fue como de 7:30 a.m a 8:00 a.m cuando llegó la policía al mercado, yo me entero porque me aviso un particular diciéndome que estaban allanando, cuando llegue al local del acusado ya había entrado la policía y estaban sacando los víveres. La policía llega al Mercado y ellos procedieron a abrir la puerta, hablaron con el acusado y verificaron que había, yo pasé y le pregunte a Víctor sobre las facturas y el dice que estaban en su casa pero se lo llevaron detenido. No se me solicito colaboración para ser testigo, yo después tuve que ir al Comando en mi condición de encargado del mercado. Los policías se llevaron todo todo, se tomo nota de la serie de víveres que allí había, yo no vi que le hicieran entrega al acusado de orden de allanamiento, tampoco vi donde fue trasladada la mercancía ni en que vehículo se traslado. Yo llegue al allanamiento después que ya había comenzado, llegue, pase le pregunte por las facturas al acusado y el dijo que no las tenía allí que las tenía en su casa, los policías se quedaron allí yo me fui para la oficina. Yo no le puedo decir si en el local quedo o no mercancía”.


Noveno: El testigo CARLOS ALFONSO MOTABAN, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula N° 8.803.637, quien expuso: “No tengo vinculo ni con el acusado ni con la victima, solo que trabaje en el negocio de la señora Yolanda, yo tengo que decir que no se nada nada del caso, no se absolutamente nada , eso mismo manifesté en la PTJ que no vi ni se nada”

Décimo: DOCUMENTALES.-Mediante su lectura se incorporaron las pruebas documentales consistentes en:
1.- Acta Policial suscrita por funcionarios ELEAZAR FIGUEROA, AVILEZ JOSE y GUZMAN GIOVANNI, funcionarios policiales, donde dejan constancia de lo incautado y la aprehensión del acusado.
2.- ORDEN DE ALLANAMIENTO ASUNTO JP21-S-2004-723, de fecha 20-04-2004, emitida por el Tribunal de Control N° 1 de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
3.-Inspección Técnica Nro. 336 de fecha 13-03-2002.- 2.- Acta Policial de fecha 18-03-2002.- 3.- Inspección Técnica Nro. 9700-185-270 de fecha 21-04-2004 realizada en el sitio o local allanado.
4.- Experticia de Avalúo real N° 9700-185-040 de fecha 21-04-2004 practicado a los objetos incautados propiedad de la victima.
5.- Inspección Técnica Policial N° 727 de fecha 15-10-2004 realizada al local allanado.-
6.- Acta Policial de fecha 15-02-2005 donde consta traslado del mismo para entrevistar al ciudadano VICTOR EDUARDO TORO PINTO, inserta al folio 82 y vuelto de las actas de investigación.
7.- Copias de facturas de compra de los víveres denunciados por la víctima YOLANDA VIETRI VIETRI, insertas a los folios 04 al 28 de las actas de investigación.-.
Evacuadas todas las pruebas se declaro concluido la recepción de pruebas y se le pregunto al acusado si tenía algo que manifestar referente a las pruebas evacuadas por las partes, quien a todo evento se le explica nuevamente el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando: “Me llego una comisión con los policías y la Sra. Vietri, y ella me dijo que yo la había robado , y yo le manifesté que no, y ellos me manifestaron que no tenían orden de allanamiento, pero que querían hacer una visita domiciliaría, los policías me piden las facturas y les digo que las tengo en mi casa y ellos llegaron yo les di la llave y ellos abrieron el local y visualizaron los víveres que yo tenia ahí, y llego la Sra. Vietri y me dijo que ella era amiga de la fiscal y hermana del General Vietri, y que por eso se llevaba toda mi mercancía, los policías me dijeron que ellos no podían hacer nada, y me llevaron detenido, y ella en varias oportunidades, me ha dicho cuando me ve en la calle que yo soy un ladrón y un día yo lleve las facturas a la fiscalia y la fiscal Shirley una morena alta me dijo yo lo voy a sacar de este peo usted acepta que es el ladrón y yo lo defiendo hasta donde pueda y yo le conteste yo no voy a cargar con muertos que no son míos y me fui. Es todo.”



V
DE LAS CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LAS PARTES Y LA OPORTUNIDAD DE REPLICA Y CONTRAREPLICA
La Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABOG. DANIELA ROMANO, al momento de exponer sus conclusiones finales, expreso: “Ciudadano Juez, una vez concluido este debate la fiscalía considera que han quedado demostrado los hechos ya que se realizo un allanamiento en el mercado municipal en el sector la romana, al lado del comercial abastecimiento casa, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana vietri , efectivamente encontraron en el local víveres que el imputado no acredito la propiedad por no poseer las facturas respectivas, se realizo un allanamiento, y de ese allanamiento se desprende que los víveres que le faltaban a la victima fueron conseguidos en el local del imputado por esa razón considera esta representación fiscal que debe declararse responsable a ciudadano VICTOR EDUARDO TORO PINTO, y así lo solicito formalmente, es todo.”.
Por su parte la Defensora Público Penal II ABOG. MARYULD THAYMID GONZALEZ, al exponer sus conclusiones manifestó:
“Ciudadano Juez, la defensa va a plantear las conclusiones de la siguientes manera , tal como se evidenció en el presente juicio muy contrario a los que manifiesta la fiscal, aquí no se demostró nada de lo que manifestó la fiscal ya que si se hace una revisión de las actas , y tal como lo menciono la fiscal se realizo un allanamiento, a las 11:20 a.m., y la solicitud de allanamiento, la orden de allanamiento, fue solicitada con posterioridad y la fiscal la solicito en horas de la tarde , el allanamiento se realizo de forma ilícita y se retiraron unos objetos propiedad del imputado que no tenían por que llevárselos, si usted hace una comparación de los objetos que se llevaron , los funcionarios policiales se excedieron y se llevaron todo lo que existía en el lugar, prácticamente allí no hubo testigos del allanamiento , los funcionarios se dieron a la tarea de retirar una cantidad de objetos y tomando en cuenta de que mi defendido no tenia las facturas en ese momento, se lo llevaron detenido, y en cuanto a las demás pruebas la defensa considera que es inoficioso pronunciarse sobre ellas , ya que el allanamiento fue realizado de forma ilícita, la circunstancia de que le quitaron toda la mercancía, ha llevado a mi cliente a la quiebra y por cuanto el no tenia factura en el momento le lesionaron los derechos como ciudadano , si efectivamente los hechos eran como lo declara la victima había otro procedimiento debidamente establecido el cual no fue realizado, por todas estas razones ciudadana, juez, es por lo que la defensa solicita que a mi defendido se le declare absuelto, y que a mi defendido se le devuelvan todos los objetos que le fueron retenidos o llevados de su local comercial , ya que mi defendido ha consignado las facturas donde acredita la propiedad de los mismos, es todo”.
Al ejercer el derecho de replica la Representación Fiscal expresó:
“Ciudadano Juez, en cuanto a la devolución de los objetos, no es procedente ya que la victima también acredito facturas donde comprobó que la mercancía retirada era de su pertenencia y los mismos fueron entregados por la Fiscalia en fecha 12-05-2004, por lo cual es improcedente esa devolución de objetos es todo”.-
La Defensora Pública al ejercer el derecho de contrarreplica expreso:
“Ciudadano Juez, la defensa ratifica la solicitud en virtud que el retiro de esa mercancía fue retirada de manera ilícita y en tal razón considera esta defensa que se le deben devolver a mi defendido todos los objetos que fueron retirados del local comercial que ocupaba en el mercado, es todo”.-
La victima YOLANDA VIETRI VIETRI, expreso al final del debate:
““No nada, no tengo nada que decir, yo estoy esperando la decisión de ustedes son los que saben, es todo”.
…Se declaró concluido el debate Oral y Público.



CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISION Y DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El sistema procesal penal venezolano descansa sobre una serie de principios que constituyen su base y que van a erigir cada uno de los institutos procesales que le dan vida al sistema, lo que se traduce en la obligación de acudir a estos ante cualquier duda o falta de regulación.
En otro orden de ideas, también es un imperativo destacar el punto de la finalidad del proceso penal, es decir, analizar para que y con que objetivo se instaura un juicio criminal contra un ciudadano determinado, en este sentido es primordial tener en cuenta el Código Orgánico procesal Penal, como quiera que este instrumento, rector de la administración de justicia penal, ha dispuesto expresamente en su artículo 13 cual es la finalidad del proceso, señalando que el proceso penal debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
De esta manera, el legislador procesal penal venezolano ha realizado una declaración precisa respecto al sentido del proceso penal, haciéndolo además en el Titulo Preliminar de nuestra norma procesal penal, referido a los principios y garantías procesales, lo que pone de manifiesto la relevancia que se ha otorgado al asunto.
En el referido artículos se observan distintos elementos de vital importancia, en primer término se subraya que debe establecerse la verdad de los hechos, en segundo lugar que se hará pro las vías jurídicas, con lo que se hace referencia a que debe cumplirse con un iter procedimental predeterminado por la ley y de acuerdo con los formalismos que requiera. Finalmente, se declara que el proceso deberá establecer la justicia en la aplicación del derecho, esto es, que debe llegarse a la solución justa al realizar el proceso lógico de subsunciòn y determinación de las normas jurídico-penales aplicables al caso concreto. A la referida norma del COPP se adminicula el artículo 257 de la Constitución de 1999, el cual establece un precepto general, aplicable a cualquiera tipo de proceso, inclusive los penales y según el cual “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
De la finalidad referida del proceso penal, es necesario destacar el de la búsqueda de la verdad y el de la obtención de la justicia, por ello en el proceso penal es imperativo que se persiga en todo momento, o dicho procesalmente, en todo estado y grado de la investigación y el proceso, la verdad material de los hechos, de lo ocurrido, confrontándose así en el juicio penal dos versiones de lo acontecido, una, la del Ministerio Público (como parte acusadora) según la cual la conducta constituye un hecho punible y fue cometidos por determinada persona, la otra, la de la defensa, según la cual no hay tal hecho punible o la persona a quien se le imputa o acusa no es realmente responsable del mismo, corresponde en consecuencia al Juez o Jueces decidir, buscando la verdad, cuál de las versiones vertidas en el proceso es la cierta, es decir, la que sea ajustada a la realidad de los hechos.
Nos preguntamos a que verdad se está haciendo referencia cuando se trata de la administración de justicia penal, esto resulta de vital importancia si realizamos un paralelismo entre el proceso penal y el proceso civil, veremos que los fines son distintos y por supuesto la verdad en cada una diferente, en ese orden de ideas observamos que en el proceso civil basta con que se produzca la denominada verdad formal o procesal, teniéndose como verdadero todo aquello que no ha sido controvertido pro las partes, aunque ello no sea necesariamente cierto materialmente, es decir, que no se corresponda con la realidad material de los hechos, mientras que el proceso penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurrida, en definitiva, tal y como señala Cafferata Nores “en el proceso penal debe imperar la verdad correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con la que esa cosa es” En efecto, con ello se quiere poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse y por ello se habla “de lo que mas se acerque”, tarea que en muchos casos resulta muy difícil de llevar a cabo dentro de un marco institucional como es el proceso penal, muchos especialistas y juristas destacadas en el mundo nacional e internacional se preguntan como puede llegar a alcanzarse la verdad en este marco, en el que las partes no están situadas en un plano de igualdad, en el cual una de ellas, el acusado, se puede negar a declarar igual que otras personas vinculadas con el donde no se permiten determinadas pruebas, en el que hay unos plazos vinculantes que obligan a terminar el proceso y a dictar una sentencia en un momento determinado, o unas reglas que sòlo permiten la condena cuando el juzgador llegue al convencimiento de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable y que obligan a absolverlo en caso de duda, a estas impurezas procesales o institucionales como las ha denominado el jurista Pedro Muñoz Conde hay que añadir otras razones de tipo extrajurìdico que también dificultan la búsqueda de la verdad en el proceso penal, muchas son las razones de carácter económico, político, social o ideológico, costo de las investigaciones, determinadas actitudes valorativas encargados de la persecución penal, la actitud propia de las victimas, el tiempo transcurrido o retardo procesal que influye inevitablemente en desinflar la calidad probatoria, todo ello determina que no todo lo que es delito investigado, enjuiciado y castigado como tal. Por todo ello la afirmación de que el objeto del proceso penal es la búsqueda de la verdad material debe ser relativizada y desde luego, se puede decir entonces, sin temor alguno a equivocarse, que en el Estado de Derecho en ningún caso se debe buscar la verdad a toda costa o a cualquier precio, por lo que debemos en consecuencia deducir que el objeto del proceso penal es la obtención de la verdad sòlo y en la medida en que se empleen para ellos los medios legalmente reconocidos, se habla así de una verdad forense en los términos utilizados por el citado autor, Muñoz Conde, verdad esta que no siempre coincide con la verdad material propiamente dicha, pero este es el precio que hay que pagar por un proceso penal respetuoso de las garantías y derechos humanos característicos del Estado social y democrático de Derecho.
En otro orden de ideas observamos que en nuestro ordenamiento jurídico la obligatoriedad de la carga de la prueba persiste en el actual sistema procesal penal acusatorio, oral y público, donde corresponde a la parte acusadora totalmente la carga de la prueba, ya que es el Ministerio Público y al querellante, según sea el caso, a quienes corresponde demostrar la imputación que se hace contra una persona al plantear una acusación en su contra por la comisión de un hecho punible, sin que el acusado y su defensa estén obligados a probar ni desvirtuar las pretensiones del Ministerio Público o del querellante, pudiéndose solo limitar a negar los hechos atribuidos.
Esta posición adoptada por nuestro sistema procesal penal, característico de todo sistema acusatorio, tiene su fundamento en el principio de presunción, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y previsto además en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estado de inocencia en virtud del cual a la persona se le presume inocente hasta prueba en contrario, debiendo aportar esta prueba en contrario quien niega la presunción de inocencia formulando la acusación.
De tal manera que una de las principales derivaciones que tiene el estado de inocencia es el principio indubio pro reo, en virtud del cual al momento de dictar sentencia el órgano juzgador deberá basarse para su decisión exclusivamente en las pruebas incorporadas al juicio, y si de ellas no logra obtener la certeza sobre la culpabilidad del acusado, deberá resolver la causa a su favor absolviéndolo, esa verdad en el proceso penal ,a la que hemos hecho referencia al inicio, debe ser alcanzada de manera tal que la noción ideológica que de ella se tiene se corresponda con el hecho hipotizado en la acusación. No es posible por tanto en material penal elaborar una verdad formal o ficticia, tampoco es posible o aceptable que se obtenga esa verdad en un sistema de libre convicción bajo el criterio de la sana critica como el que nos rige, mediante pura intuición, exclusivas conjeturas, prejuicios ni caprichos, así como tampoco con el conocimiento personal o privado del juez o jueces, por lo que los extremos de la acusación tienen que ser comprobados de forma tal que resulten evidentes, de manera pues que el avance progresivo del proceso estará directamente condicionado a la eficacia del material probatorio obtenido, del cual el juez elaborará las razones para ir superando los diferentes grados del conocimiento con relación al objeto de la causa, y así la sospecha, la probabilidad y la certeza serán estados del intelecto del juez que producirán un avance en la secuela procesal, por el contrario la duda sobre los extremos de la imputación hace desvanecer esa tendencia progresiva del proceso, en consecuencia sino existe la probabilidad necesaria para procesar y encontrándonos en el estado intermedio de la duda se hace procedente la resolución de falta de mérito, la duda ocurre cuando los datos existentes son susceptibles de despertar razonamientos equívocos y disímiles, se suerte que desencadena un contraste tal que no es posible afirmar que, intelectivamente se ha obtenido el convencimiento pleno sobre las contingencias o circunstancias, de tal forma que la duda sobre alguno de esos extremos impone una decisión absolutoria que con fuerza de cosa juzgada mantenga el estado de inocencia que no ha podido ser desvirtuado, con razón a expresado el reconocido autor Ferrajoli “este principio fundamental de civilidad es el fruto de una opción garantista a favor de la tutela de la inmunidad de los inocentes, incluso al precio de la impunidad de algún culpable”.
Este Tribunal de Juicio Unipersonal, llegado el momento de sentenciar conforme a las pruebas presenciadas e incorporadas en la audiencia o debate oral y público, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica ,los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, entra a analizar el contenido de las pruebas evacuadas, y estima que no ha sido acreditado a través de la incorporación y evacuación al debate oral de ninguna de la pruebas promovidas y admitidas por el tribunal de Control, la culpabilidad del acusado en el delito que se les señala haber cometido mas haya de toda duda razonable; siendo imposible efectivamente, determinar la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se les atribuye, el cual constituye en el caso del acusado VICTOR EDUARDO TORO PINTO, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurre el hecho atribuido; en perjuicio de la ciudadana YOLANDA VIETRI VIETRI, delito atribuido por la fiscalía, en las circunstancias de tiempo , lugar y modo expresados en su acusación fiscal, y cuyos hechos presuntamente consistieron en: “En fecha 20-04-2004, siendo las 10:40 de la mañana compareció por ante la sección de investigaciones de la Zona Policial numero cinco de la policía del estado Guárico, con sede en Zaraza, la ciudadana YOLANDA VIETRI VIETRI, con la finalidad de formular denuncia la cual quedó signada con el N° ZP-5-013-04, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, exponiendo en su denuncia lo siguiente: “Bueno desde el 15 de agosto del 2003, hemos venido sospechando que la mercancía de mi negocio denominado Centro de Abastecimiento CASA, se me estaba desapareciendo, la mercancía nosotros tenemos una charcutería y sobre todo se notaba en la carne que se pierde y allí se lleva un libro para el control de la carnicería y la charcutería y era donde se veía la perdida del negocio entonces allí teníamos a un señor que le decíamos CHICHO, yo viaje para margarita el 15 de Enero de este año a buscar un Whiskies para un matrimonio de una hija mía antes de irme yo le dije al carnicero que ya estaba bueno y que no lo necesitaba más luego él me dijo que se iba a quedar para venderme esa carne y yo le dije que porque se estaba perdiendo iba a cerrar la carnicería y la charcutería entonces yo me voy para Margarita y al siguiente día me llama mi hija y me dice que se metieron al negocio y que me habían robado la carne que eran dos piernas más una cesta despostada de la carne, unos jamones, queso y víveres en general cuando nosotros regresamos el negocio no estaba violentado por ningún lado, a través de esto nosotros veníamos notando de que nos venían robando y no sabíamos por donde, desde hace una semana recibí varias llamadas anónimas al celular de mi esposo de nombre JOSE ALMEDIDA, diciéndole de que se metían de nueve a diez de la noche dos veces por semana a mi negocio luego el día de ayer 19-04-2004, como a las diez de la noche recibe mi esposo otra llamada anónima donde le dicen que la gente se había metido, en ese momento pero que el vigilante estaba mosca y por eso le dijo a mi esposo que nos fuéramos para allá porque el vigilante estaba pendiente de que si alguien llegaba le avisaba a los delincuentes y que la mercancía que sacaban la estaban guardando en el local de al lado, que queda en la parte posterior y lo divisa una pared y rejas, el día de hoy cuando abrimos el negocio nos dimos cuenta de que faltaba mercancía porque luego llamamos al a policía y fuimos a participar al C.IC.P.C, de lo sucedido luego llegó la Policía y les indicamos el local en donde guardan la mercancía que nos robaban…”.
Ahora bien, en un sistema acusatorio como el que nos rige, los extremos de la acusación tienen que ser comprobados de forma tal que resulten evidentes, de manera pues que el avance progresivo del proceso estará directamente condicionado a la eficacia del material probatorio obtenido, del cual el juez elaborará las razones para ir superando los diferentes grados del conocimiento con relación al objeto de la causa, y así la sospecha, la probabilidad y la certeza serán estados del intelecto del juez que producirán un avance en la secuela procesal, en consecuencia en el presente asunto este Tribunal ha observado el planteamiento especifico de dos tesis: La primera la de la Fiscalía quien planteo inicialmente que atribuía al acusado TORO PINTO VICTOR EDUARDO, que en fecha 20 de Abril del año 2004, siendo las 10:40 horas de la mañana, compareció por ante la zona policial de Zaraza la victima YOLANDA VIETRI VIETRI, con la finalidad d formular denuncia signada con el N° ZP-5-013-04, iniciada por la presunta comisión de unos de los delitos contra la propiedad, manifestando la misma que desde el 15-08-2003, venía sospechando que la mercancía de su negocio denominado CENTRO DE ABASTECIMIENTO CASA, se le estaba desapareciendo, sobre todo en la carne que perdia, y que había recibido llamada anónimas al celular de su esposo JOSE ALMEIDA, diciéndole que se metían de nueve a diez de la noche dos veces por semana, agregando asi mismo la fiscal en los hechos atribuidos que de acuerdo a la denuncia de la victima esta manifestó que el día 19-04-2004 recibe su esposo otra llamada anónima mediante la cual le manifiestan que la gente se había metido, pero que el vigilante estaba mosca, indicando la Representación Fiscal en los hechos atribuidos que la victima expreso a su esposo que se fueran para allá porque el vigilante era como una especie de cómplice que avisaba a los delincuentes si alguien llegaba al sitio y que la mercancía la estaban guardando en el local de al lado del local de la victima y que el día 20-04-2004, fecha en la se percató que faltaba mercancía Defensa, llamó a la policía y fueron a participar al CICPC, que luego llego la policía y les indicaron el local en donde se guardaba la mercancía que le robaban, palabras textuales copiadas de los hechos atribuidos por la representación fiscal en el escrito de acusación y admitidos por el Juez de Control como hechos atribuidos y que constituyen el objeto o la trabazón de la litis de este juicio oral y público. En segundo lugar la tesis de la Defensa Pública, tesis que se dirigió y estuvo encaminada en primer lugar que a demostrar que su defendido era inocente en la atribución de los hechos atribuidos y en segundo lugar a demostrar que el allanamiento realizado relacionado con los hechos objeto del presente asunto, se realizo contraviniendo las disposiciones legales establecidas. en la misma fecha de los hechos fue despojado de su vehículo y fue golpeado por dos sujetos, que posteriormente se traslado al sector las casitas y que los funcionarios policiales se trasladan a la residencia de mí defendido junto con la victima, manifestando que el vehículo fue recuperado, luego regresan a la residencia, a eso de las 10 y treinta horas de la noche él estaba en un puesto de empanadas y le dicen que estaba detenido y lo trasladan a la zona policial, razones por las cuales estimo la defensa que su defendido no es el autor de los hechos, por lo que solicito la absolución del mismo. Pasaremos de seguida a analizar las Pruebas evacuadas y la relación o valoración suscinta de cada uno de ellos: En primer lugar se evacuó los testimonios de los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 5 de Zaraza: ELEAZAR FIGUEROA, JOSE AVILEZ Y GEOVANNY DE JESUS GUZMAN, y el acta policial de fecha 20-04-2005, admitida como prueba documental por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente, de los testimonios evacuados se evidenciaron serias contradicciones en cuanto a la forma de practicar el allanamiento, que objetos fueron los incautados, que personas fueron las que presenciaron el allanamiento, como trasladaron los objetos incautados y como obtuvieron la noticia criminis en el presente asunto. Por su parte el testigo ALMEIDA DE NORONHA JOSE MANUEL, señala que ese día 20-04-2004 por llamada anónima que había recibido el 19-04-2009 realizo denuncia en fecha 20-04-2004 en horas de la mañana, llamando a la policía para que fuera al sitio, manifestando el testigo que los funcionarios policiales le dijeron que no había problemas de acompañarlos al negocio, denuncia que fue interpuesta por la victima YOLANDA VIETRI VIETRI, el mismo día del allanamiento realizado siendo las 10:50 a.m, tal y como se evidencia de los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público en la acusación correspondiente y el allanamiento como actividad para la obtención de evidencias tuvo lugar a las 11:20 a.m, esto de acuerdo al testimonio de los funcionarios policiales y el acta policial suscrita por los mismos , donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practico la visita domiciliaria en el local alquilado por el ciudadano VICTOR TORO PINTO, ahora bien esta juzgadora sin contar con hora de emisión de la orden de allanamiento por parte del Tribunal de control N° 1 de esta misma extensión Judicial Penal en solicitud signada con el N° JP21-S-2004-000723, debe señalar que de acuerdo al sentido común, la lógica y las máximas de experiencia, resulta imposible en apenas cuarenta minutos los funcionarios policiales tomaran la denuncia a la victima, notificaran a la Representación Fiscal, esta a su vez solicitar al Tribunal de Control N° 1 la correspondiente orden de allanamiento y el Tribunal de Control autorizara la misma y emitiera la respectiva orden y más aún se constituyera la comisión policial, se buscaran debidamente los testigos y se practicara el allanamiento, aunado a ello se observa que los ciudadanos que aparecen como testigos del allanamiento o visita domiciliaria de acuerdo al acta policial son los ciudadanos identificados como ALVAREZ CARLOS ALFREDO y CARDOZO GONZALEZ CARLOS EDUARDO, el primero de ellos quien manifestó textualmente ante este Tribunal que lo llamaron para ser testigo de un allanamiento en el mercado donde trabajaba, que cuando llego vio la mercancía allí pero que los funcionarios policiales ya habían entrado al sitio y que no presencio sino una parte del allanamiento, que solo se asomo por espacio de diez minutos y que incluso no vio cuando sacaron la mercancía del local, agregando incluso que firmo el acta de visita domiciliaria sin leerla, pensando que se trataba solo de su declaración., mientras que el testigo CARDOZO GONZALEZ CARLOS EDUARDO, expreso que se acerco al sitio de los hechos como administrador o coordinador del mercado porque fue avisado por un particular cuando se encontraba en su oficina, agrega que cuando llego lo que vio fue un poco de víveres en el suelo y unos funcionarios policiales que allí estaban aparte de la victima y el acusado, no refiere nada mas sobre otro testigo presencial del allanamiento y expuso que el acusado le manifestó que no tenia las facturas en ese momento porque las tenía en su casa, refiere además que no vio cuando trasladaron la mercancía y que no vio mas nada. Los testigos RAMIREZ MILVIDA JOSEFINA y MOTABAN CARLOS ALFONSO expresaron que no tenían conocimiento de los hechos e incluso no saben las razones por las cuales habían sido citados como testigo en el presente juicio.
En otro orden de ideas debemos tener presente que es verdad que corresponde al Ministerio Público, por mandato constitucional, “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” (artículo 284 copp). Pero esta investigación debe ajustarse a los principios del debido proceso establecidos en la Constitución y en las leyes y manteniendo incólume los derechos inherentes a la persona. En ese orden de ideas observamos que el artìculo 47 de nuestra Constitución establece la Inviolabilidad del hogar y de todo recinto privado en los siguientes términos: “ El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Estableciendo la sala constitucional en sentencia de fecha 23-03-2001: “que el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado…comporta la imposibilidad de entrada y registro sin orden judicial…que ese hogar comprende…además aquellos espacios cuyo uso y disfrute corresponde con la exclusividad o con poder excluyente, al individuo.”Además de su consagración constitucional, este derecho encuentra desarrollo legislativo en el artículo 210 del COPP, el cual establece claras limitaciones a los órganos de seguridad del Estado en garantía y protección del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Cabe resaltar que la norma de procedimiento in comento, comprende dos posibilidades de afectación del derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar doméstico o del recinto privado, proclamado por el artículo 47 de nuestra Ley Suprema, el primero constituye la regla y debe ser fundado en una orden judicial expedida cumpliendo los requisitos legales y el segundo que representa la excepción, obvia esta autorización, pero en dos situaciones fácticas extremas y determinadas, como son: 1) para impedir la perpetración de un delito y 2) con ocasión de la persecución del imputado para su aprehensión, supuesto en el cual, tales circunstancias deben ser suficientemente explicadas en el acta respectiva. Cualquier allanamiento o visita domiciliaria realizada por funcionarios de seguridad del Estado que no cumpla las formalidades previstas debe acarrear no sólo la responsabilidad civil, penal y administrativa de los funcionarios policiales, sino también de los demás funcionarios públicos con cuya aquiescencia se practicaron dichos allanamientos. Ahora bien, en el caso sub-examine se observa que de las pruebas evacuadas se observa que los funcionarios policiales practicaron el allanamiento sin cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, es más existen dudas en cuanto a la posibilidad de que los funcionarios policiales contaran con la orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control a las 11:20, hora en la cual practican el mismo, así como quedo claramente probado de los medios de prueba evacuados que dicho allanamiento no se realizo conforme a las reglas establecidas por el legislador en el artículo 210 Ejusdem, es decir en presencia de dos testigos hábiles.
En consecuencia al no haberse cumplido con tal exigencia, se incurrió, además, en inobservancia del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código.”. En sincronía con ello los artículos 190 y 191 eiusdem, establecen que no podrán ser apreciados para fundar una orden judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, del mismo modo señalan que aquellas actuaciones que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en las normativas antes señaladas, serán consideradas nulidades absoluta. En el caso que nos ocupa, quedo demostrado de las pruebas evacuadas que el allanamiento del recinto privado se efectuó en contravención a la garantía constitucional prevista en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la garantía procesal prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Se consagra así el principio de la legalidad de las pruebas y consiste en que sólo pueden practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador, a los fines de formar su convicción, o sea que sería ilícita una prueba ilegalmente lograda. Por lo tanto las pruebas obtenidas infringiendo la garantía de la inviolabilidad del domicilio debe ser considerada ilegal o ilícita y por ende sin valor probatorio para fundar una convicción judicial. Y no sólo lo que allí directamente se obtendrá con la incautación y recolección de rastros, huellas o efectos del hecho, sino lo que indirectamente pueda obtenerse de ello, cuando es sometido ese rastro o efecto a peritación por ejemplo. Por lo tanto, no podría este Tribunal dar valor probatoria a tal actuación policial la cual consta en acta policial de fecha 20-04-2004 donde narran los funcionarios la forma de haberse practicado la visita domiciliaria correspondiente y la aprehensión del hoy acusado, todo esto nos evidencia una investigación penal caracterizada por la carencia del rigor técnico necesario desde sus actos iniciales, debiendo recordar el coloquial proverbio de que lo que comienza mal, termina mal, lo que en la mayoría de los casos nos coloca frente a diversos a la posibilidad de estar frente a diferentes escenarios como son juzgamientos de personas inocentes o impunidad en caso de procesados culpables y la consecuente insatisfacción de una victima que tal vez no entiendan sobre los aspectos legales y constitucionales y legales que deben observarse en el proceso sino que solo quieres el resarcimiento del daño que se le ha causado. No obstante a todo ello y responsablemente, quien aquí decide reitera que debe decir entonces, sin temor alguno a equivocarse, que en el Estado de Derecho en ningún caso se debe buscar la verdad a toda costa o a cualquier precio, por lo que debemos en consecuencia deducir que el objeto del proceso penal es la obtención de la verdad sólo y en la medida en que se empleen para ellos los medios legalmente reconocidos, razones por las cuales necesariamente debe este Tribunal dictar sentencia absolutoria en el asunto seguido al ciudadano VICTOR EDUARDO TORO PINTO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la época.
Debe este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de devolución de objetos realizadas por la Defensa y el acusado, en este sentido debe señalar el Tribunal que conforme lo establece el artículo 366 la sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares y la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, así como las inscripciones necesarias y fijara las costas.
Del material probatorio evacuado se observa que efectivamente se incautaron unos objetos, objetos estos que de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código orgánico procesal Penal fueron devueltos por la Fiscalía del Ministerio Público a la persona que aparece como victima en el presente asunto ciudadana YOLANDA VIETRI VIETRI, entrega contra la cual pudo el procesado ejercer los recursos legales pertinentes en la oportunidad correspondiente, no obstante no puede este Tribunal de juicio en esta etapa de proceso pronunciarse sobre la devolución de objetos que no están a la orden de este Tribunal ni aparecen ya como incautados, cuya devolución fue realizada por el Ministerio Público conforme lo establece el citado artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal y cuya entrega debió ser cuidadosamente analizada por el Fiscal del Ministerio Público ante la responsabilidad personal que se tiene en el ejercicio de las funciones que desempeña. Esto no obsta para que el acusado pueda ejercer las acciones que considere pertinentes si considera que efectivamente la actuaciones por los funcionarios durante este proceso le ocasionaron daños y perjuicios, en atención a la responsabilidad de los funcionarios por daños que ocasionen por abuso o desviación del poder o violación de la constitución o de la ley, conforme lo establecen los artículo 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los mecanismos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para obtener la indemnización que pretenda el accionante. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO VII
DISPOSITIVA

… Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la Modalidad de Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE:- PRIMERO: Se Absuelve al acusado: VICTOR EDUARDO TORO PINTO , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.631.849, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido el día08/12/1973, de 35 años de edad, de oficios Comerciante , hijo de Ovidio Toro y Palmenia de Toro, residenciado en la carretera nacional Sector Calanche , Frente al Punto Llanero , Zaraza, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurre el hecho atribuido y por vía de consecuencia se declara la libertad plena del mismo. SEGUNDO: Por ser Absolutoria la Sentencia, la totalidad de las costas corresponden al Estado venezolano, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: De la publicación integra de la sentencia quedaron debidamente notificadas las partes presentes, a quienes se les informo que podían ejercer los Recursos que estimara pertinentes dentro de los diez días siguientes contados a partir de que conste en autos el haberse practicado la notificación de la victima YOLANDA VIETRI VIETRI, quien no se encontraba presente al momento de la lectura de la dispositiva.-
…Diarícese, publíquese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los seis ( 06 ) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009).Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL BARRERA

…En esta misma fecha se publicó íntegramente la presente sentencia y se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado. Conste.

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL BARRERA

GMV/gmv