REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-001168
ASUNTO : JP21-P-2006-001168

ACUSADOS: YORMAN NICOLAS LOPEZ MACERO
MOTIVO: ORDEN DE TRASLADO DE LOS ACUSADOS
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Visto escrito interpuesto por el ABOG OSBALDO YBARRA, quien alude carácter de Defensor del ciudadano YORMAN NICOLAS LOPEZ MACERO, mediante el cual solicita al Tribunal la reconsideración de decisión referida al Traslado del mencionado acusado al Centro Penitenciario Aragua, a los fines de resolver este Tribunal observa:
Consta de las actuaciones acta de fecha 22-05-2009, en la cual se deja constancia que este Tribunal de Juicio verifico a través de llamada telefónica que el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, dispone de un área especial de reclusión para funcionarios Procesados
Igualmente se desprende que en la misma fecha este Tribunal de Juicio emitió auto mediante el cual y en virtud de la crisis de hacinamiento policial que atraviesan los Comandos Policiales del Estado Guárico, circunstancia que se ha agravado por cuanto se ha convertido a los Comandos Policiales en Centro de reclusión de procesados sin que cuenten con la estructura y personal necesario que garanticen la seguridad indispensable para mantener procesados allí recluidos, circunstancias estas que fueron planteadas en reunión sostenida con Jueces del Estado Guárico, la Presidencia del Circuito y la Gobernación de este Estado, realizada en la ciudad de San Juan de los Morros el día 12-05-2009, cuyos resultados fueron comunicados de forma verbal por la Juez de Control N° 2, quien asistió en representación de esta Extensión del Circuito Judicial Penal y a los fines de lograr el descongestionamiento necesario de los Comandos Policiales, así como la los fines de garantizar los derechos y condiciones de los procesados, acordó ordenar el traslado inmediato de los procesados YORMAN NICOALS LOPEZ MACERO y JUAN JOSE HERNANDEZ LAYA, desde la zona Policial N° 1 donde se encuentran recluidos al Centro Penitenciario Aragua, a cuyo efecto se ordeno igualmente librar la correspondiente boleta de traslado y oficio dirigido al Director del referido Centro solicitando tome las medidas de previsión necesarias para garantizar la reclusión de los referidos procesados con las debidas medidas de seguridad que el caso requiere y salvaguardando los derechos y garantías fundamentales que asisten a los acusados de autos. Todo conforme lo establecido en artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 5, 6,10,19, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el referido ABOGADO OSBALDO YBARRA, solicita al Tribunal que se reconsidere el traslado ordenado por el mismo, aduciendo que su defendido ha demostrado buen comportamiento durante su permanencia en la Zona Policial N° 1 ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, así como aduce que su defendido presto servicios como Jefe de Régimen en el citado Centro Penitenciario y que en el supuesto de que se mantuviera la tesis del traslado de su defendido el mismo se realice al Centro de Reclusión Cuartelito, Comisaría San Carlos en Maracay, Estado Aragua o en su defecto a la Comisaría José Félix Ribas en el mismo Estado.
Observa este Tribunal que a los fines de ordenar el traslado de los funcionarios, tal y como se desprende del acta de entrevista telefónica sostenida con el Director de ese Centro, así como de las consideraciones plasmadas en el auto que fundamenta dicha decisión, se solicito al Director del Centro Penitenciario Aragua tomara las previsiones necesarias que garantizaran la seguridad y salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales que asisten a los acusados de autos, verificando este Tribunal que efectivamente en el referido Centro de reclusión existe un área anexa habilitada para el mantenimiento de funcionarios públicos procesados, razón por la cual estimo este Tribunal que dada las consideraciones de hacinamiento, inseguridad y falta de condiciones mínimas que existen en los Comandos Policiales, que no fueron creados para ser sitios de reclusión de procesados, toda vez que es contrario a las disposiciones establecidas en la Ley de Internados Judiciales y su reglamento, lo pertinente era como a tal efecto se realizo, verificar el traslado de los acusados a un Centro de reclusión de procesados que a su vez garantizara que los mismos fueran ubicados en un área especial donde se mantuviera a procesados que tengan o hayan tenido la condición de funcionarios públicos o funcionarios policiales, como el caso que nos ocupa, por cuanto es una condición que no puede desconocer este Tribunal, razones por las cuales este Tribunal estima procedente ratificar la decisión de traslado de los acusados al Centro Penitenciario Aragua, con las condiciones acordadas, y negar la solicitud de la Defensa, estimando igualmente improcedente el traslado de los acusados al Centro de Reclusión Cuartelito, Comisaría San Carlos en Maracay, Estado Aragua o en su defecto a la Comisaría José Félix Ribas en el mismo Estado, al observar que se trata de Comisarías que no constituyen centros de reclusión de procesados a tenor de los dispuesto en la Ley de Internados Judiciales y su Reglamento. Todo conforme lo establecido en artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 5, 6,10,19, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE JUICIO N° 01


Abg. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. YADIRA QUINTERO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. YADIRA QUINTERO


GMV/gmv