REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2007-002066
ASUNTO : JP21-P-2007-002066

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO.
ACUSADO: JOSE REINALDO HERNANDEZ TORREALBA, de nacionalidad venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, soltero, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos AYDA DE RODRIGUEZ y PEDRO CESAR RODRIGUEZ, nacido en fecha 22-05-1081, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.601.17, residenciado en la calle Bolívar, casa No. 44 Zaraza, Estado Guárico.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL III.
FISCAL: 6° DEL MINISTERIO PUBLICO.
VICTIMAS: MIREYA KATIUSKA SUAREZ DE BOLIVAR, MANUEL ANGEL BOLIVAR FIGUEREDO Y EL ORDEN PUBLICO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha cinco (05) de mayo de 2009 se celebró Audiencia Oral en el presente Asunto seguido en contra del ciudadano JOSE REINALDO HERNANDEZ TORREALBA, en virtud de la declaratoria por parte del Tribunal de Control de aplicación del Procedimiento Abreviado, en el proceso penal incoado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y primer aparte del 470 del Código Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Juicio bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal, se procedió a verificar la presencia de las partes, cediéndosele de seguidas la palabra a la Representación Fiscal, quien presentó acusación en contra del referido ciudadano y los medios de pruebas a ser ofrecidos para el Juicio Oral y Público, aclarando en el acto que corregía una de las calificaciones jurídicas por la cual fue presentada la acusación, informando que el tipo penal por el cual acusaba al ciudadano JOSE REINALDO HERNANDEZ TORREALBA, es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 470 del Código Penal, solicitando la admisión de los mismos y el enjuiciamiento del imputado.

LOS HECHOS: En fecha 31/03/07, aproximadamente a las 03:00 de la tarde, fue aprehendido el ciudadano JOSE REINALDO HERNANDEZ TORREALBA, por una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo de Valle de La Pascua, dentro de las instalaciones del local comercial VIVERES BONI, en el momento que portando éste un arma de fuego, mantenía apuntada a la ciudadana MIREYA KATIUSKA SUAREZ, a quien despojó en compañía de un adolescente cuyo nombre se omite, de dinero en efectivo, un teléfono celular marca MOTOROLLA, modelo V265 y de unas prendas de oro (una cadena, dos dijes y cuatro anillos). Una vez aprehendido el ciudadano antes mencionado, le fue realizada una inspección personal, siendo encontrado dentro del bolsillo izquierdo delantero del pantalón del ciudadano JOSE REINALDO HERNANDEZ TORREALBA, los objetos anteriormente descritos, incautándosele igualmente un arma de fuego marca BERRETA, serial E08889W, tipo PISTOLA, calibre 7.65, con su respectivo cargador, contentivo de diez cartuchos sin percutir, calibre 7.65, la cual se encuentra solicitada según expediente G-706.496, de fecha 24/05/04.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su representado, el mismo le expresó su deseo de admitir los hechos, por lo que solicitaba se le impusiera de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitando igualmente que se fijara como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela.

Finalizada su exposición, el Tribunal explicó al ciudadano JOSE REINALDO HERNANDEZ TORREALBA el hecho que le es imputado y las solicitudes realizadas por la Representación Fiscal y la defensa; imponiéndolo de seguidas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, preguntándosele si había entendido, manifestando que SI, indicándosele igualmente que una vez que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación, se le preguntaría si haría uso de las medidas alternativas o el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente fue impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de NO DECLARAR.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Finalizadas las exposiciones de la Fiscalía y la Defensa Pública Penal. Este Tribunal realiza las siguientes CONSIDERACIONES:

El proceso penal venezolano está integrado por tres fases: la fase preparatoria, fase intermedia y del juicio oral y público, cada una de las cuales tiene determinado su objeto.

De conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso tiene dos formas de ser proseguido, bien sea bajo las normas del procedimiento ordinario o bajo las normas del procedimiento abreviado, caracterizándose éste segundo por ser un procedimiento breve, en el cual, por presuponerse la notoriedad del hecho delictivo, la indubitable identificación del imputado y contarse con los elementos de convicción suficientes para suponer su participación en el mismo, se ordena su pase directo al Tribunal de Juicio, suprimiéndose la etapa preparatoria o de investigación.

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que el mismo se originó por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y primer aparte del 470 del Código Penal, siendo acordado por el Tribunal de Control la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, ordenando la remisión del mismo al Tribunal de Juicio. Una vez recibido el Asunto, se dictó auto ordenando la celebración del Juicio Oral y Público, librándose las correspondientes boletas de citación.

Ahora bien, siendo que en todo procedimiento abreviado existe la supresión de la etapa preparatoria e intermedia, no celebrándose en consecuencia la Audiencia Preliminar, corresponde al Tribunal de Juicio emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, a los fines de determinar si se apertura o no el Juicio Oral y Público, para lo cual OBSERVA:

Una vez presentada la acusación fiscal en aquellos Asunto donde se ha decretado la aplicación del procedimiento abreviado, debe el juez de juicio examinar si la acusación cumple con los requisitos formales y si efectivamente existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, realizando ello a través de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Lo cual no significa otra cosa, que el ejercicio por parte del juez de juicio del control formal y material de la acusación.

El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos formales que debe cumplir toda acusación. Toda vez que este Tribunal de la revisión del escrito de acusación presentado, así como de su debida exposición y corrección de calificación por parte del Ministerio Público en la Audiencia, observó que el mismo cumple con los requisitos de forma y que existen suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano JOSE REINALDO HERNANDEZ TORREALBA, admite la misma.

En cuanto a la admisión de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, el Tribunal hace las siguientes observaciones:

La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquero, ha establecido:

“… Igualmente, se debe analizar…, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público,…Omissis… ” (Subrayado del Tribunal).

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Ordinal 1° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que el Derecho a la Defensa es INVIOLABLE en todo grado y estado del proceso y que toda persona tiene el derecho de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, debiendo los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Asimismo el artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que deben salvaguardarse todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo uno de ellos el DERECHO A LA DEFENSA.

La Representación Fiscal en su exposición ha solicitado al Tribunal que admita las pruebas con las cuales pretende demostrar la responsabilidad penal del ciudadano JOSE REILANDO HERNANDEZ TORREALBA, consistentes las mismas en las declaraciones y documentales suscritas por testigos y expertos que realizaron actuaciones en la investigación penal desarrollada bajo la dirección del Ministerio Público.

A criterio de este Tribunal, en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN las mismas, consistentes en: EXPERTOS: ROBERT JOSE ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de La Pascua, Estado Guárico, quien realizó la Inspección Técnica N° 341 al lugar de los hechos. RODRIGUEZ PEÑA YOHNY RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de La Pascua, Estado Guárico, quien realizó Inspección Técnica N° 341 al lugar de los hechos y el memorando S/N, donde se deja constancia de los registros policiales del acusado. MARIA JOSE ROMANCE Y JOSE DOUGLAS FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de La Pascua, Estado Guárico, quienes realizaron la experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados al acusado. TESTIGOS: SUAREZ DE BOLIVAR MIRELLA KATIUSKA, BOLIVAR FIGUEREDO MANUEL ANGEL, LORENTE DARIO, GARCIA MANUEL Y RAMIREZ ARGENIS. DOCUMENTALES: 1) Inspección Técnica N° 341 realizada al lugar de los hechos. 2) Memorando S/N, donde se deja constancia de los registros policiales del acusado. 3) Experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados al acusado. 4) Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión. Todas las cuales se consideran pertinentes, necesarias y licitas a los efectos del Juicio oral y Público, las cuales fueron presentadas oportunamente con la acusación.

Una vez admitida la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, el Tribunal informó y explicó nuevamente al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, siendo la oportunidad legal establecida en los artículos en los artículos 43 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles en este acto, previa imposición del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si deseaba manifestar algo en relación a los mismos, expresando que reconocía su responsabilidad en los hechos y solicitaba le fuese impuesta la condena de manera inmediata con la rebaja de ley. Una vez escuchado ello, la Defensa Pública solicitó se acordase la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Escuchada la admisión de viva voz del acusado en relación al hecho por el cual fue acusado y su solicitud de imposición de la condena, con la rebaja prevista en la ley. El Tribunal hace las siguiente CONSIDERACIONES:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 565, de fecha 22/04/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la figura del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, ha referido lo siguiente:

“El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta...(omissis)
De acuerdo con la norma transcrita, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso.
Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate.
El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público…(omissis)”.
La institución de la admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. Esta figura comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones.

El Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, como se ha referido anteriormente, tiene como finalidad principal el ahorro del Juicio Oral y Público, en virtud del reconocimiento y admisión del imputado de su responsabilidad penal en los hechos que le son imputados, comportando un beneficio para el mismo, consistente en una rebaja especial de la pena.

Ahora bien, si bien es cierto que la admisión por parte del acusado debe realizarse de manera pura y simple, sin ningún tipo de coacción y sobre los hechos por los cuales está siendo acusado y se ha admitido la acusación. No es menos cierto que los Jueces debemos revisar previamente los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a la acusación Fiscal, así como cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, con la finalidad de poder establecer una certeza jurídica en cuanto al hecho por el cual se acusa, la participación del acusado y el grado de su responsabilidad. Cumpliendo de ésta manera con la garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al explicarle al acusado el alcance jurídico de su decisión y evaluar si es posible que éste realmente sea responsable, o simplemente ha hecho uso de esta figura para desentenderse del Asunto, sin tomar en consideración la importancia del género de un Antecedente Penal en su registro y sin haber nacido en él la conciencia del daño que pudo haber causado. Evitando así, que una persona que quizás no tenga una relación directa o indirecta con el hecho, sea declarada responsable penalmente, en lugar de otra que quizás pueda tener una participación decisiva en el hecho que originó el proceso.

El uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, no va exclusivamente en beneficio del acusado que desea acogerse al mismo, así como del Estado al ahorrarse los gastos que genera un Juicio Oral y Público, sino también de la colectividad, al ser reconocido por el acusado ante la autoridad judicial y la víctima, ya sea el Estado Venezolano o un particular, en plena vigencia de sus derechos Constitucionales, la responsabilidad en el hecho y su disposición a cumplir con la sanción prevista en la ley. Hecho éste que se encuentra en sintonía con un Derecho Penal identificado con la realización de la justicia y la existencia de un Estado de Derecho, en el cual toda persona tiene la certeza de que el daño que se le pudo haber causado, en cierta forma es reparado, al ser perseguido y castigado, toda vez que no puede restablecer su condición inicial.

HECHOS ACREDITADOS. El acusado de viva voz ha admitido su responsabilidad en el hecho por el cual fue acusado y solicitó al Tribunal la imposición de la condena de manera inmediata, con la rebaja prevista en la ley.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, se perfecciona cuando una persona portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida, constriñe al detentor o a otra persona presente en el lugar, a que le entregue un objeto mueble o tolerar que se apodere de éste.

Es un delito pluriofensivo en el que se protege el bien jurídico libertad, en cuanto al constreñimiento que se logra sobre la víctima o la persona que esté presente en el lugar del hecho para doblegar su voluntad, y el bien jurídico propiedad que recae sobre las cosas objeto de apoderamiento; siendo ésta propiedad considerada en la acepción genérica amplia que comprende la posesión-tenencia con justo título de la cosas, la cual es una garantía de rango Constitucional, referida en los artículos 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que toda persona tiene el derecho de protección por el parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que amenacen, violen, menoscaben o representen un riesgo para sus propiedades, y tienen derecho a que se le garantice el derecho de propiedad, el uso, goce disfrute y disposición de sus bienes. Es un delito que recae sobre bienes muebles que conforman el patrimonio de una persona distinta a quien los toma y de sujeto activo indiferente, por cuanto puede ser realizado por cualquier persona.

Es considerado y ha sido reiterado por la Doctrina y la Jurisprudencia, que para que se perfeccione el delito de robo y sus diversas modalidades, debe existir en el agente la disposición y el apoderamiento del bien (aun cuando éste sea momentáneo), lo cual ocurre cuando el agente adquiere la posibilidad de disponer de forma absoluta del bien robado.

En sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19/12/06, con ponencia del Magistrado, Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al momento de consumación del delito de Robo, ha establecido:
"OMISSIS…El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…” (Sentencia Nro. 401 del 14/08/2002)
"…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…" (Sentencia Nro. 331 del 09/07/2002)”

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se perfecciona cuando una persona lleva consigo un arma de fuego, sin que haya sido autorizada para ello por el órgano competente, como lo es el DARFA.

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, se perfecciona cuando una persona adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delitos, sin haber tomado parte en el delito mismo. Es un delito accesorio, que supone necesariamente la previa consumación de un delito principal, en el cual no se ha tenido participación y donde existe por parte de su autor la plena conciencia y voluntad de adquirir, recibir o esconder el bien procedente del delito principal, consumándose el mismo con la sola adquisición, recibo u ocultación de la cosa, sin ser necesaria la obtención de provecho alguno.

De la revisión y estudio de los medios de pruebas y los elementos que sirvieron de fundamento para la acusación fiscal, se encuentran presenten: 1) Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE REINALDO HERNANDEZ TORREALBA, en la cual se dejó constancia que en fecha 31/03/07, aproximadamente a las 03/30 de la tarde, cuando una comisión policial adscrita a la Brigada de Intervención y Apoyo de Valle de la Pascua se encontraba en labores de patrullaje, específicamente a la altura de la fábrica de HIELO POLAR, avistaron a un ciudadano, quien les indicó que en el comercial BONNI se encontraban unos ciudadanos efectuando un robo, por lo que se dirigieron al lugar, observando a un ciudadano portando un arma de fuego y apuntando a una ciudadana, dándosele inmediata mente la voz de alto, procediendo el ciudadano JOSE REINALDO HERNANDEZ TORREALBA a bajar el arma de fuego, la cual fue colectada por el funcionario GARCIA MANUEL, siendo igualmente aprehendido un adolescente, manifestando la víctima MIRELLA KATIUSKA SUAREZ DE BOLIVAR, que ellos estaban robando y que el ciudadano que la tenía apuntada la había despojado de dinero en efectivo, de un celular y unas prendas de oro de su propiedad, las cuales había guarda en el bolsillo de su pantalón, procediendo la comisión a revisar al ciudadano, encontrando efectivamente en el bolsillo un teléfono celular marca MOTOROLLA, modelo V265, con su estuche protector, una cadena de metal color amarillo con dos dijes de metal color amarillo con piedras azules y blanco; un anillo de metal color amarillo, así como dinero en efectivo, para un total de 133 mil bolívares, siendo identificado el ciudadano como JOSE REINALDO HERNANDEZ TORREALBA. 2) Acta de entrevista realizada al funcionario policial ARGENIS RAFAEL RAMIREZ, quien entre otras cosas manifestó, que en patrullaje policial por los sectores, cerca de las instalaciones de la fábrica de HIELO POLAR, fueron detenidos por un ciudadano, quien les indicó que en el abasto que está al frente del depósito regional estaban atracando; rápido se desplazaron al local y cuando llegaron encontraron de manera flagrante a unos sujetos robando, uno de los cuales apuntaba a una ciudadana y el distinguido GARCIA lo interceptó dándole la voz de alto y le quitó el arma de fuego, siendo identificado el ciudadano como JOSE REINALDO HERNANDEZ TORREALBA. 3) Acta de entrevista realizada al funcionario GARCIA MANUEL ANTONIO, quien entre otras cosas manifestó, estábamos patrullando como a los tres y media de la tarde, cuando transitábamos por la avenida Manapire, en eso una persona nos avisó que cerca en un abasto estaban robando, y como queda cerca el conductor se trasladó rápido hasta el lugar, cuando nos detuvimos vimos a un sujeto, que apunta a una ciudadana y cuando se percató de nuestra presencia trató de voltear, pero le dimos la voz de alto y bajó el arma, Yo me le acerqué y le quité el arma de su mano, después el distinguido RAMIREZ ARGENIS entró al local donde estaba otro sujeto y lo capturó, después la ciudadana nos dijo que la estaban robando esos sujetos y el que la apuntaba ya se había guardado en los bolsillos el dinero, unas prendas y el teléfono de su propiedad, luego al revisarlo encontró los objetos. 4) Acta de entrevista realizada a la víctima SUAREZ DE BOLIVAR MIRELLA KATIUSKA, quien entre otras cosas manifestó, me encontraba como a las 03:30 de la tarde en mí negocio, cuando llegaron dios sujetos y uno de ellos me solicitó que le vendiera una tarjeta telefónica, cuando Yo la saqué y lo vi, él me sacó un arma de fuego y me apuntó y me dijo que no me moviera ni gritara, ni hiciéramos escándalo porque si no me iba a reventar y que le diera todo, le puse sobre el mostrador la plata que había en la caja y mi celular, él me dijo que le diera más, que buscara, me dijo que le diera las prendas, me las quité y se las entregué, él se lo guardó todo en el bolsillo, mientras que el otro sujeto estaba agarrando a mí cuñado MANUEL BOLÍVAR, en eso vi cuando se detuvo la patrulla del BIA, el que me estaba apuntando se dio cuenta, agarró el arma con más fuerza y la cargó halándola hacia atrás, pero la policía les dio la voz de alto y lo desarmaron. 5) Acta de entrevista realizada al ciudadano MANUEL BOLIVAR, quien entre otras cosas manifestó, Yo trabajo en el abasto BONNI ubicado en la avenida Manapire, en la tarde llegaron dos sujetos, uno de ellos solicitó una tarjeta telefónica y el otro me dijo échate para allá, luego le dije que no tenía dinero, el otro sujeto apuntó a mi cuñada con un arma de fuego, le dijo que le entregara el dinero, le quitó las prendas y el celular, después llegó el BIA y los aprehendieron. 6) Inspección Técnico Policial N° 341, realizada en el lugar de los hechos, en la cual se dejó constancia que se trata de un lugar de suceso cerrado, denominado local comercial VIVERES BONNI. 7) Experticia de Reconocimiento Legal realizada a los objetos incautados, dejándose constancia de la existencia de: a) arma de fuego marca BERRETA, serial E08889W, tipo PISTOLA, calibre 7.65, con su respectivo cargador, contentivo de diez cartuchos sin percutir, calibre 7.65, la cual se encuentra solicitada según expediente G-706.496, de fecha 24/05/04; b) veintidós piezas de papel moneda de las denominados billetes de circulación legal, con denominaciones específicas; c) un teléfono celular marca MOTORROLA, modelo V269, serial 05211879317; d) cuatro piezas de metal de color amarillo, una denominada anillo, una denominada cadena y dos denominada dijes. 8) Memorando s/n donde se deja constancia de la existencia de la conducta predelictual del ciudadano JOSE REINALDO HERNANDEZ TORREALBA. Medios probatorios estos que se encuentran en armonía con la admisión de hechos realizada por el acusado. Estimando el Tribunal que con ellos se dio por probado que fecha 31/03/07, aproximadamente a las 03:00 de la tarde, fue aprehendido el ciudadano JOSE REINALDO HERNANDEZ TORREALBA, por una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo de Valle de La Pascua, dentro de las instalaciones del local comercial VIVERES BONI, en el momento que portando éste un arma de fuego, mantenía apuntada a la ciudadana MIREYA KATIUSKA SUAREZ, a quien despojó en compañía de un adolescente cuyo nombre se omite, de dinero en efectivo, un teléfono celular marca MOTOROLLA, modelo V265 y de unas prendas de oro (una cadena, dos dijes y cuatro anillos). Una vez aprehendido el ciudadano antes mencionado, le fue realizada una inspección personal, siendo encontrado dentro del bolsillo izquierdo delantero del pantalón del ciudadano JOSE REINALDO HERNANDEZ TORREALBA, los objetos anteriormente descritos, incautándosele igualmente un arma de fuego marca BERRETA, serial E08889W, tipo PISTOLA, calibre 7.65, con su respectivo cargador, contentivo de diez cartuchos sin percutir, calibre 7.65, la cual se encuentra solicitada según expediente G-706.496, de fecha 24/05/04.


PENALIDAD

De acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, cuando un delito es castigado con una pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene de la suma de los límites, tomándose la mitad del mismo.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de prisión de DIEZ A DIECISIETE AÑOS; cuyo término medio es de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

Considerando quien suscribe la presente sentencia, que toda vez que el ciudadano JOSE REINALDO HERNANDEZ TORREALBA no posee antecedente penales, por cuanto no fue probado lo contrario en el juicio oral y público, aplicándosele la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, la pena a ser tomada en consideración en relación al delito de ROBO AGRAVADO, será el término mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Por su parte los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y encabezado del 470 del código penal, respectivamente, prevén una pena ambos de TRES A CINCO AÑO DE PRISION, siendo el término medio CUATRO AÑOS y atendiendo que el ciudadano JOSE REINALDO HERNANDEZ TORREALBA, no posee antecedentes penales, aplicándosele la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, la pena a ser tomada en consideración en relación a los delitos referidos, será el término mínimo, es decir, TRES AÑOS (03) DE PRISION.

Ahora bien, toda vez que se está en presencia de la concurrencia de varios delitos en la misma persona y los cuales prevén igual tipo de pena. De acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal venezolano, se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro.

Siendo que el delito de ROBO AGRAVADO, prevé como límite mínimo la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, mientras que los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO prevén una pena mínima de TRES AÑOS DE PRISION, al ser realizada la correspondiente sumatoria y siendo que el acusado admitió los hechos, de acuerdo al tenor del artículo 84 del Código Penal y a la rebaja de un tercio prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en una pena definitiva de OCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. De igual manera el Tribunal exonera de las costas procesales al acusado, en atención a la garantía Constitucional de gratuidad de la justicia.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JOSE REINALDO HERNANDEZ TORREALBA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° 12.363.703, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento 17/09/1969, de 39 años de edad, hijo de los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS HERNANDEZ Y JUANA TORREALBA DE HERNANDEZ, con residencia en Calle Atascosa, Casa Nº 48, Valle De La Pascua, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y encabezado del 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las victimas MANUEL ANGEL BOLIVAR FIGUEREDO, MIRELLA KATIUSKA SUAREZ BOLIVAR y EL ORDEN PUBLICO. De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente en la acusación correspondiente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330, Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE por aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al ciudadano JOSE REINALDO HERNANDEZ TORREALBA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° 12.363.703, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento 17/09/1969, de 39 años de edad, hijo de los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS HERNANDEZ Y JUANA TORREALBA DE HERNANDEZ, con residencia en Calle Atascosa, Casa Nº 48, Valle De La Pascua, Estado Guárico, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y encabezado del 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las victimas MANUEL ANGEL BOLIVAR FIGUEREDO, MIRELLA KATIUSKA SUAREZ BOLIVAR y EL ORDEN PUBLICO y lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Se ordena remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, órgano competente para determinar la forma de cumplimiento de la condena. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 53 de la Ley Penal del Ambiente, 16 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Aún cuando la sentencia es condenatoria, se exonera del pago de las costas al acusado, en virtud de la garantía Constitucional de la gratuidad de la justicia. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Quedan notificados las partes de la presente decisión por su lectura, cuyo texto íntegro será publicado dentro del lapso legal de diez días hábiles siguientes al de hoy, ordenándose notificar únicamente a las víctimas, comenzando a transcurrir el lapso para la interposición del Recurso de Apelación, al día hábil siguiente de constar en autos sus notificaciones efectivas. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese sólo a las víctimas, déjese copia certificada de la decisión en los Archivos del Tribunal y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2009.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


EL SECRETARIO

ABG. RICARDO ALFONZO