REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-001043
ASUNTO : JP21-P-2006-001043
JUEZ PROFESIONAL: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO.
FISCAL: 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: CLAUDIO ANTONIO EKMEIRO BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.049.382, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el 18/05/54, de 59 años de edad, con residencia en la calle san Miguel, casa N° 12, entre Atarraya y González Padrón, detrás del Colegio González Udis, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
DEFENSA: PRIVADA.
VICTIMA: ILIA ISABEL VILLALOBOS DE EKMEIRO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano CLAUDIO EKMEIRO BRICEÑO, plenamente identificado al inicio de la sentencia, en virtud del dictamen del correspondiente Auto de Apertura a Juicio por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia (actual 42 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana ILIA ISABEL VILLALOBOS.
Juicio que se celebró en la modalidad de Tribunal Unipersonal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 106 de la referida ley especial.
Una vez constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia, se declaró abierto el debate, previa verificación de la presencia de las partes por la secretaria, advirtiéndoseles que debían guardan respeto y conducta disciplinada durante el desarrollo del Juicio, que cualquier conducta contraria a ello, sería corregida conforme a la ley, y en especial al acusado, a quien se le indicó que debía estar atento a todo cuanto ocurriera en la audiencia, y en caso de no entender algún acto celebrado, podía dirigirse al Tribunal para su aclaratoria o a su Defensa, con quien estaría en permanente comunicación.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que en el desarrollo del Juicio Oral y Público demostraría que en fecha 23/03/06, aproximadamente a las 12:30-01:00 de la tarde, cuando la ciudadana ILIA ISABEL BRICEÑO se encontraba en compañía de su hija SAIBETH EKMEIRO en la residencia en común que tenía con su pareja, el ciudadano CLAUDIO BRICEÑO EKMEIRO, ubicada en la Urbanización Padre Chacín, sector 06, calle 09, casa N° 22 de Valle de La Pascua, éste hizo acto de presencia, comenzó a discutir con la ciudadana ILIA ISABEL BRICEÑO y la golpeó por la cabeza y la espalda con las manos, causándoles unas lesiones que fueron calificadas por el médico forense como contusiones equimoticas en hombro derecho y región lumbar derecha. Finalmente solicitó la condenatoria del acusado por considerarlo autor del delito inicialmente señalado.
Finalizada su exposición, se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “la defensa solicita una absolutoria, por cuanto mi defendido me ha manifestado que ciertamente hubo una discusión, pero en ningún momento él agredió a la que en ese entonces era su esposa, es todo”.
Finalizadas las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa, la Juez se dirigió al acusado, le explicó el hecho por el cual fue acusado, así como cada una de las exposiciones de la Fiscalía y la Defensa, pasando de seguidas a imponerlo del Precepto Constitucional, preguntándosele si había entendido y deseaba declarar, manifestando que SI había entendido y deseaba rendir declaración, manifestando: “si hubo una discusión por una llamada que recibió mi esposa, pero en ningún momento la agredí físicamente, después Yo me fui de la casa y mantengo el contacto con mis hijos y les dio todo, es todo.” No fue interrogado por la representación fiscal. Fue interrogado por la defensa privada, respondiendo entre otras cosas, desde que me separé de ella no he tenido contacto, sólo tengo contacto con mis hijos, ella ni siquiera visita a nuestros hijos, ni los llamas, eso es lo que Yo tengo entendido por ellos, ni siquiera sabe dónde viven ellos. No fue interrogado por el Tribunal.
HECHOS ACREDITADOS
Acto seguido la Juez declaró abierto el acto de recepción de pruebas y por cuanto no se encuentran presentes testigos ni expertos, se ordenan las siguientes diligencias: EXPERTO MARCOS VELOZ, está debidamente citado, por lo que se ordena su conducción por la fuerza pública a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de La Pascua. VICTIMA ILIA ISABEL VILLALOBOS, está debidamente citada, por lo que se ordena su conducción por la fuerza pública a través de la Zona Policial N° II de Valle de La Pascua. TESTIGO SAIBET CHIQUINQUIRÁ EKMEIRO VILLALOBOS, no hay resultas de su citación, por cuanto la misma fue enviada por fax al alguacilazgo de Maracaibo y no se ha obtenido respuesta, por lo que se ordena oficiar al referido alguacilazgo solicitando las resultas y remitiendo nueva boleta para su práctica URGENTE. En relación a la testigo SIXTA BEATRIZ VILLANUEVA NIEVES, se ordena ratificar el oficio al Consejo nacional Electoral, por cuanto no se ha obtenido respuesta. En virtud de lo anteriormente expuesto, se SUSPENDE el juicio oral y público para el 14/04/09, a las 10:00 am.
En fecha 14/04/09 se continuó con el juicio oral y público, realizando la juez un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior y continuando con el acto de recepción de pruebas, se le indicó a la representación fiscal y a la defensa que se alteraría el orden de recepción de pruebas, por cuanto solo se encontraba presente la víctima, manifestando ambos su conformidad con ello.
Acto seguido se hizo pasar a la sala a la VICTIMA, ciudadana ILIA ISABEL VILLALOBOS, quien después de juramentada manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.746.693, EXPONIENDO: “estoy aquí por los maltratos de violencia domestica que tuvo mi ex marido hacia mí persona, él hace dos años que salió de la casa y hasta el presente no ha tenido nada que ver conmigo, los hechos que denuncié sí sucedieron hace dos años, es todo”. Fue interrogada por la representación fiscal, respondiendo entre otras cosas, esos hechos ocurrieron en la Urbanización Padre Chacín, casa 09, N° 62, varias cosas venían sucediendo a raíz de la ruptura del lazo matrimonial, él no aceptó esa parte, que el amor se acabara, el 19 de abril mi hija estaba cumpliendo 17 años y él bajo los efectos del alcohol arremetió de manera violenta hacia mí, él me pegaba; él me pegaba generalmente en la cabeza; mi hija la menor que está en Maracaibo se llama Isabel Chiquinquirá Saibet siempre estaba allí cuando eso sucedía. No fue interrogada por la defensa. Fue interrogada por el tribunal, respondiendo entre otras cosas, muchas veces eso pasó en condiciones normales, sin estar tomado; desde que Yo le dije que no quería vivir más con él, que quería el divorcio, ya hace 4 ó 5 años de eso; sin embargo quedamos viviendo bajo el mismo techo pero en cuartos separados, hasta el 19 de abril que las vecinas le hacen una torta de sorpresa a mí hija porque estaba cumpliendo años y ella se lleva la mitad de la torta para la casa y él se pone bravo y dice que es con él que tenia que compartir y no con ellas, entonces lanza la torta hacia el jardín y rompe el vidrio donde estaba la torta; a mi hija le da una crisis de nervios y una de las vecinas se la lleva a su casa para que le pase la crisis; los vecinos se asomaron a ver qué sucedía, lo más fuerte son los golpes en la cabeza que me daba, si ese día me golpeó, le gusta manipularlo a uno sentimentalmente y a mis hijos, les decía que si estaban con él iban a estudiar y salir adelante, de lo contrario no iban a hacer nada; si con la mano me daba en la cabeza; se encerró en el cuarto y habló con mi hija y le dijo que se sentía mal porque ella prefería irse con las vecinas a celebrar y no con él que era su padre y estaba molesto porque le hizo perder un dinero que había dado en una reservación que había hecho en el Hotel San Marcos, él llegó tomado y por eso mi hija no quiso irse con él; Yo le dije que el amor se había acabado, que Yo lo quería era como un hermano, Yo ya lo había denuncia en otra oportunidad y retiré la denuncia porque él me envió un abogado de familia para que reconsiderara la situación; él siempre me decía no vales nada, tu no sirves, eres gente por mí y eso llevó a que el amor se acabara; él decide irse de la casa y al mes regresó e hizo una reunión con todos y nos dijo que iba a construir una casa en la parte de atrás, y que si se iban con él iban a seguir estudiando y de no, él se iba y no les iba decir a donde para que no supieran nada de él, y no les iba a dar nada, entonces nuestros hijos decidieron irse con él y Yo hubiese hecho lo mismo; después él no se quiso ir y un abogado me aconsejó que cuando él saliera cambiara la cerradura, y así lo hice, él se fue a Maracaibo, cambié las cerraduras y lo dejé en la calle, hasta el sol de hoy no volvió a tener nada que ver conmigo. Finalizada su declaración se le indicó que se sentara al lado de la representación fiscal.
Acto seguido la juez informó a la representación fiscal y a la defensa que no había constancia en autos de las resultas de las diligencias ordenadas en relación al EXPERTO MARCOS VELOZ, por lo que se ratificaría la conducción por la fuerza pública a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de La Pascua y en relación a la testigo SIXTA BEATRIZ VILLANUEVA NIEVES, no se ha obtenido respuesta del Consejo Nacional Electoral, por lo que se ordena ratificar el oficio. En relación a la ciudadana TESTIGO SAIBET CHIQUINQUIRÁ EKMEIRO VILLALOBOS, se encuentra consignada una boleta por el Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la cual fue recibida por una tía de la ciudadana y que corresponde a la oportunidad del 31/03/09, por lo que se ordenaría su conducción por la fuerza pública a través de la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia. En virtud de lo anteriormente expuesto, se APLAZA el juicio oral y público para el 21/04/09, a las 09:30 am.
En fecha 21/04/09 se continuó con el juicio oral y público, realizando la juez un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior y continuando con el acto de recepción de pruebas, se hizo ingresar a la sala al EXPERTO MARCOS YOHER VELOZ RIOS, quien luego de juramentado manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-7.071.099, funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Valle de la Pascua, Estado Guárico, EXPONIENDO: “Yo lo que tengo que decir es que como está escrito el día 23-03-2006 acudió la ciudadana Ilia Isabel Villalobos a la Medicatura forense a realizarse una medicatura forense en la cual las conclusiones son las siguientes, para el momento presentaba contusión equimotica en el hombro derecho y en región lumbar derecha, supuestamente fue lesionada con golpes en las manos, es todo”.- Seguidamente la representación fiscal incorpora lectura la Experticia de Reconocimiento N° 203 de fecha 23-02-2006; la cual ratificó el experto en contenido y firma. Fue interrogado por la representación fiscal, respondiendo entre otras cosas, 1) ¿Puede describir en que consiste ese tipo de lesión? R.- “Cuando hay un traumatismo por las manos, de acuerdo como sea el impacto del golpe en la región, ocurre una ruptura de los vasos pequeños en este caso de los capilares que hacen que haya una salida de sangre mínima, que es lo que nombramos en criollo un morado, deja la mancha”.- 2) ¿Ese tipo de lesión es porque tuvo que haber sido el golpe fuerte? R.- “Si, en ese tipo de lesión se ejerció una magnitud de fuerza importante por la naturaleza de la lesión, porque la piel actúa como órgano protector del cuerpo”.- Fue interrogado por la defensa, respondiendo entre otras cosas, 1) ¿Puede señalar en que lugar del cuerpo fueron presentados otros traumatismos? R.- “Hombro derecho y la región lumbar derecho que es la parte posterior que está entre la pelvis y el tórax, es decir la cintura y el tórax (se deja constancia que señala con la mano la parte de atrás derecha)”.- 2) ¿Puede señalar que fuerza se ejerció para realizar esos golpes? R.- “Eso es impredecible establecer porque uno no está en el acontecimiento de los hechos y uno no sabe con que magnitud se establece una fuerza, lo que si puedo decir es que hubo una fuerza importante porque hubo una ruptura capilar donde hubo salida de sangre y se mancha la piel, la zona del hombro y los músculos de la región ofrecen mayor resistencia que otras zona del cuerpo por lo que la fuerza impresa fue importante”.- 3) ¿Diga usted si llegó observar algunas contusiones o traumatismos en la cabeza? R.- “No”.- 4) ¿Fecha en que se realizo ese examen? R.- “El 23 de febrero del año 2.006, un día después en que ocurrió las lesiones”.- 5) ¿No acudió a consulta posteriormente? R.- “Que Yo sepa no”.- Finalizada su declaración se le indicó que podía retirarse de la sala.
Seguidamente la juez informó a la representación Fiscal y a la Defensa que no había constancia en autos de las resultas de las diligencias ordenadas en relación a la testigo SIXTA BEATRIZ VILLANUEVA NIEVES, no se ha obtenido respuesta del Consejo Nacional Electoral, por lo que se ordena ratificar el oficio. En relación a la ciudadana TESTIGO SAIBET CHIQUINQUIRÁ EKMEIRO VILLALOBOS, no hay resultas de la conducción por la fuerza pública a través de la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, por lo que ratifica la misma. En virtud de lo anteriormente expuesto, se APLAZA el juicio oral y público para el 27/04/09, a las 10:00 a.m.
En fecha 27/04/09 se dio continuación al Juicio Oral y Público, realizando la Juez un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y continuando con el acto de recepción de pruebas se le cedió la palabra a la representación fiscal, quien incorporó por lectura las siguientes documentales: 1) Denuncia de fecha 23-03-2006, frente a lo cual la victima ISABEL VILLALOBOS, la reconoció en su contenido y firma. 2) El Acto conciliatorio de fecha 23-03-2006. La Defensa Privada no hizo observaciones a las documentales incorporadas, manifestándole al Tribunal que su defendido deseaba declarar. Seguidamente se le cede la palabra al acusado CLAUDIO EKMEIRO BRICEÑO, quien es impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EXPONIENDO: “Yo lo que tengo que decir es que todas las acusaciones que me hace la ciudadana en mi contra son falsas, en ningún momento Yo incurrir en agresión física ni verbal, ni hacia ella, ni hacia mis hijas, en todo momento le estado proporcionando en lo que esta en mi alcance, no incurrí, no incurro, ni incurriré en ninguna agresión que se me imputa, todavía sigo atendiendo a mi hogar y a mis hijos, con respecto a la declaración que da ella que la golpie en la cabeza, en ningún momento la agredí física ni verbalmente, esa noche Yo llegue en mis cabales y sano conseguí una torta que no se quien la proporciono cuando la trato de retirar hay un desbalance entre la mesa y Yo y se cae la torta y ellas empezaron a decir que Yo la bote, me cayeron en cayapa esas señoras a insultarme frente a mi casa con palabras obscenas, Yo viendo el escándalo entre al porche y entra un hombre que me lo presentan como DISIP., Yo invito al señor a pasar y como no me respondió lo invite a salir y me metí al cuarto y no salí, al siguiente día Yo decido irme al ver la falta de respeto hacia mi y a mis hijos, luego comienza la señora a vender muebles del patrimonio matrimonial, allí Yo si regrese con dos testigos para que vean lo que esta pasando, luego me toca llevar a los muchachos a Maracaibo a los estudios y cuando regreso consigo toda la casa sellada y me sale la señora diciéndome que ya no iba a vivir allí y que a Saibet mi hija la había mandado a Maracay con una amiga y desde allí tengo casi tres años que no paso, ni por el frente de mi casa, Yo acudí varias veces a la fiscalia para que me orientaran, me decían que ya no podía dejar nada por escrito porque ya eso va para juicio, la duda que tengo es el examen medico forense que hace el doctor Marcos Veloz refiere equimosis en el hombro izquierdo y ella refiere que la golpie en la cabeza, eso lo digo Yo porque tengo veintitrés años como medico graduado y hoy lo que lamento es hace veintidós años le di una clase de madre como mujer le agradezco los hijos que me ha dado, es todo”.- No fue interrogado por la representación fiscal. Fue interrogado por la defensa, respondiendo entre otras cosas, 1) ¿Cómo usted conoció a la señora ISABEL VILLALOBOS? R.- “La conocí en Maracaibo, era un muchacho humilde y de familia humilde, Yo era vendedor de apartamento y estudiaba medicina, la enamore y me case con ella, porque no quería tener hijos fuera del matrimonio”.- 2) ¿Cómo es la relación actual con ella? R.- “Bien”.- 3) ¿Es cierto que agredió física y verbalmente a la señora ISABEL VILLALOBOS? R.- “Jamás”.- 4) ¿Usted agredió a su hija? R.- “En ningún momento”.- 5) ¿A qué hora fue esa noche? R.- “Aproximadamente como de 6:30 a 7 de la noche”.- 6) ¿Usted refiere que no quería la relación de amistad con algunas vecinas? R.- “Si porque eran de casas dudosa y no me gustaba”.- 7) ¿Cómo educa a sus hijos? R.- “Siempre con regaños y orientación”.- 8) ¿Diga si ha agredido alguna persona y tiene antecedentes penales o registros policiales? R.- “Jamás”.- 9) ¿Qué opinión tiene usted en relación al examen forense? SE DECLARA CON LUGAR LA OBJECION FISCAL. Seguidamente la Defensa continúa con el interrogatorio de la siguiente manera: 10) ¿Quién mantiene a sus hijas actualmente? R.- “En su totalidad Yo, todo completo”.- 11) ¿Cómo encontró la casa al regresar de Maracaibo? R.- “Totalmente sellada”.- 12) ¿Diga usted si fue agredido esa noche? R.- “Si, me cayeron a insultos, vulgaridades”.- 13) ¿Por qué decide irse de su casa? R.- “Por ver tanta injuria”. No fue interrogado por el tribunal.
Seguidamente la Juez informó a la representación Fiscal y a la Defensa que en relación a la testigo SIXTA BETARIZ VILLANUEVA NIEVES no se ha obtenido respuesta del Consejo Nacional Electoral, por lo que se ordena ratificar el oficio. En relación a la ciudadana TESTIGO SAIBET CHIQUINQUIRÁ EKMEIRO VILLALOBOS, no hay resultas de la conducción por la fuerza pública a través de la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, por lo que ratifica la misma. Acto seguido el acusado CLAUDIO EKMEIRO BRICEÑO, informa al Tribunal el número telefónico de la ciudadana SAIBET CHIQUINQUIRÁ EKMEIRO VILLALOBOS, el cual es: 0424-6822045. En virtud de lo anteriormente expuesto, se APLAZA el juicio oral y público para el 12-05-2009, a las 10:00 a.m
En fecha 12/05/08 se continuó con el Juicio Oral y Público, realizando la Juez un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal e informa a la representación fiscal y a la defensa, que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta del oficio enviado al Consejo Nacional Electoral en relación a la ciudadana SIXTA BEATRIZ VILLANUEVA, por lo que se les pregunta por su posición en relación a la misma, manifestando la defensa y la Fiscalia su conformidad con su prescindencia. En cuanto a la conducción ordenada a la policía Municipal de Maracaibo en relación a la ciudadana SAIBET EKMEIRO, en comunicación telefónica realizada al comando policial fue informado por la Jefe del Departamento de Investigaciones penales, DRA. MARIA SANCHEZ, que efectivamente el oficio había sido recibido, pero no tenía sus resultas por lo que solicitaba un margen de una hora para dar la información correspondiente. En atención a ello la Fiscalia y la defensa solicitaron que se difiriera por horas hasta tener las resultas, acordándose reanudar la audiencia a las 02:00 pm. Siendo las 02:00 de la tarde se constituyó nuevamente el Tribunal en la sala de audiencia, procediendo la juez a informar a la Fiscalia y la defensa que nuevamente se estableció comunicación con la policía de Maracaibo, sin recibirse respuesta alguna. En atención a ello se le cedió la palabra a la representación fiscal, quien propuso se prescindiera de la declaración de la ciudadana SAIBETH CHIQUINQUIRA EKMEIRO, de conformidad con el artículo 357 del código orgánico procesal penal. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa privada, quien se opuso a tal prescindencia al considerara que la declaración de la ciudadana SAIBET EKMEIRO es imprescindible para aclarar los hechos debatidos en el juicio oral y público, por lo que solicitaba se suspendiera el mismo hasta conocerse si se logró o no su ubicación, o se tuviera una respuesta sobre la conducción. En este estado la juez les informa que siendo el noveno día para la reanudación del juicio, el tribunal sólo puede suspender la continuación hasta el día de mañana, por lo que se ordenaba oficiar a la policía municipal de Maracaibo para que diera respuesta por escrito de las resultas de la conducción ordenada. En virtud de lo anteriormente expuesto se SUSPENDE el juicio oral y público para el 13-05-2009, A LAS 10:00 A.M.
En fecha 13/05/09 se continuó con el juicio oral y público, realizando la juez un resumen del acto celebrado en la audiencia anterior, pasando de seguidas a informa a la representación fiscal y a la defensa que en horas de la mañana fue recibida llamada telefónica en la secretaría del Tribunal de parte de la DRA. MARIA SANCHEZ, Jefe del Departamento de Investigaciones Penales de la policía Municipal de Maracaibo, informando que la ciudadano SAIBET EKMEIRO no fue localizada para dar cumplimiento a la conducción y el oficio fue recibido por una ciudadana quien se identificó como su prima, de nombre GIPSI EKMEIRO, cédula de identidad N° 14.279.277 y que posteriormente remitiría el acta correspondiente. En virtud de ello el tribunal les preguntó a la defensa y a la representación fiscal su posición en relación a la ciudadana SAIBET EKMEIRO, manifestando ambas su conformidad con su prescindencia.
Escuchado ello se declaró terminado la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les cedió la palabra de manera sucesiva a la representación fiscal y a la defensa, a los fines de que expusieran sus conclusiones, lo cual hicieron de la siguiente manera:
CONCLUSION FISCAL: “Ciudadano Juez, en principio como bien lo conoce el tribunal considera esta representación fiscal que lo que nos tiene aquí es determinar si se cometió el hecho punible y quien lo cometió, considera la fiscalia que se probó la corporeidad del delito, cuando el acusado comenzó a golpear a la victima y que fueron descritas como contusiones, producto de golpes fuertes, efectivamente considera el ministerio público que se ha probado el hecho, la situación dentro del hogar se volvió tensa porque la no era posible la vida en común de la pareja, en cuanto al acusado considera el ministerio público que se ha acreditado la responsabilidad del mismo en la comisión del hecho, si bien es cierto que es el dicho del acusado contra la victima, no es menos cierto que el medico forense en su intervención manifestó que es casi imposible o sumamente difícil que la victima se golpeara ella misma, por la forma del golpe y el sitio donde fue, como bien lo manifestó la victima que ella lo que se protegía era la cabeza y el rostro quedando expuesta la espalda de la victima a las agresiones del victimario, considerándose efectivamente la existencia del delito, ya que las lesiones fueron probadas que se las infringieron en su humanidad y se probó también la participación del acusado CLAUDIO EKMEIRO en el delito de violencia física, por lo que solicito se dicte una sentencia condenatoria, es todo”.-
CONCLUSIÓN DEFENSA: “Ciudadano Juez, en este acto la defensa alega la prescripción de la acción penal toda vez que los hechos ocurrieron el 26 de marzo de 2006 y transcurrido más de un año para el momento que se acusó y actualmente han transcurrido más de tres años, en caso de que no se decrete la prescripción, la defensa alega que si bien es cierto que el legislador a establecido un tipo penal, la defensa alega que no se ha cometido delito, la denuncia no llega y es sumamente débil el examen determina contusiones equimoticas, algo tan leve lo puede producir un roce un golpe con la cama, no existe indicios para declarar el delito de violencia, mi defendido no ha tenido nunca la intención de lesionar a nadie y eso mismo lo ha manifestado la victima aquí, donde manifiesta que es un buen hombre, un buen padre, la victima no ha agotado la vía de traer a la testigo, la única testigo que presenció los hechos, solamente es el dicho de la victima, no hay mas testigo que la señorita EKMEIRO y por eso solicito se decrete una absolutoria, mi defendido ha asumido la responsabilidad de la manutención de sus hijas, en caso de no absolver, solicito se le tome en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes penales y se le aplique el beneficio de suspensión condicional de la pena, es todo”.- No hubo réplica.
Presente la victima ILIA ISABEL VILLALOBOS se le cedió el derecho de palabra, quien manifestó entre otras cosas, cuando la doctora dice que mi denuncia no tienen soporte, es por los golpes que el me dio el día 23/03/2006, después fue lo de la torta que también denuncié como soporte para la denuncia anterior, seria bueno que reconociera sus actos, Yo no he dicho ni la mitad de lo que tu me hacías y denuncié lo que podía probar. Seguidamente el Tribunal se dirige al acusado CLAUDIO EKMEIRO, a quien se le advierte que estando ya cerrado la recepción de pruebas, en caso de querer realizar alguna manifestación ésta no sería tomada como una declaración, pero a todo evento es impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° y de lo establecido en los artículos 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “bueno sigo insistiendo que soy inocente de todo lo que la señora me acusa, ni antes ni durante el tiempo que viví con ella, ni después que deje de vivir con ella, ella llevo a nuestra hija obligada a denunciar, porque ella tardó tanto en denunciar si en realidad ella estaba siendo agredida por tanto tiempo, ella dice que ella no denunciaba por que iba a manchar mi nombre eso es falso, por que ya mancho mi nombre, es falso todo el tiempo he vivido pegado a mi familia, siempre estuve pendiente de ella de mis hijos y a mi hogar yo soy un hombre trabajador, cuando yo llegaba a mi casa encontraba gente en mi casa al mediodía, fumando en mi casa en su tertulia, yo la puse a vivir en las mejores posiciones, en las mejores zonas de La Pascua, repito doctora cuando una persona manifiesta un dolor se dirige al sitio exacto donde le duele, ella manifestaba que la agredían por la cabeza y las lesiones eran en la espalda, por que ella pudo agredirse, que ella se agredió, porque yo no la agredí, a mi no me puede quitar nadie que corrija a mis hijas, ella sello toda la casa cuando llegué allá de Maracaibo, que la encontré así lo único que me quedó fue irme, es todo”.-
Acto seguido el Tribunal una vez oída las conclusiones de las partes, declara cerrado el debate y de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso los fundamentos de hechos y de derechos que motivaron su decisión, indicándoles a las partes que se procederá a publicar íntegramente la Sentencia en el lapso de CINCO (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, por lo que en este acto solo se dará lectura a su parte Dispositiva, quedando los mismos notificados en sala de la decisión, comenzando el lapso para ejercer la materia recruzaba al día hábil siguiente al vencimiento del lapso de publicación.
DE LA PRESCRIPCION ALEGADA POR LA DEFENSA.
Antes de emitir pronunciamiento el tribunal en relación a la responsabilidad penal del acusado CLAUDIO EKMEIRO BRICEÑO, pasa a pronunciarse sobre la prescripción alegada por la defensa, para lo cual OBSERVA:
La Prescripción de la acción penal es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, la cual se caracteriza por tres elementos: 1) La existencia de un derecho o una acción que se puede ejercer; 2) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción y 3) El no ejercicio del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
Esta prescripción de la acción penal puede ser interrumpida por los actos claramente establecidos en el artículo 110 del Código Penal venezolano, siendo éstos los siguientes: 1) La Sentencia Condenatoria; 2) La evasión del imputado, mediante la requisitoria (orden de aprehensión) librada contra el mismo; 3) La citación que como imputado practique el Ministerio Público; 4) La Instauración de la querella y 5) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración. Al darse cumplimiento de uno de estos actos, la prescripción comienza a correr de nuevo desde el día de su realización.
La Prescripción de la acción penal comporta la pérdida del derecho por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y causa, entre otras circunstancias, la extinción de la acción penal, impidiendo de esta manera la persecución judicial de los delitos de acción pública, la cual corresponde exclusivamente al Estado a través de la Fiscalía o Ministerio Público.
El artículo 37 del Código Penal establece que cuando la ley castiga un delito con una pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene de la suma de ambos, tomando la mitad.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal, de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció que:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que el mismo se originó por la denuncia que presentara la ciudadana ILIA ISABEL VILLALOBOS por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 23/03/06, mediante la cual manifestó que en la referida fecha el ciudadano CLAUDIO EKMEIRO la agredió físicamente, siendo ambos convocados en la indicada fecha para el acto conciliatorio, el cual tuvo resultado negativo. Posteriormente es presentado el escrito de solicitud de medidas cautelares por la representación fiscal en fecha 24/03/06, siendo recibida por el Tribunal de Control en fecha 28/03/06, fijándose la celebración de la audiencia para el 03/04/06, oportunidad en la cual fueron acordada la solicitud fiscal. Luego en fecha 10/07/07 es presentada la acusación fiscal, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 18/02/08, produciéndose la primera interrupción de la prescripción ordinaria.
El delito de VIOLENCIA FISICA, tanto en la derogada ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia y la actual Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, siendo el término medio UN AÑO, según las previsiones del artículo 37 del Código Penal y en atención a la sentencia antes referida, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 ejusdem, la cual se vio interrumpida y de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 ejusdem, tomándose como punto de partida la fecha de comisión del hecho de acuerdo a sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León, evidenciándose que desde el 23/03/06 hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso requerido por la ley para que opere la prescripción de la acción penal, razón por la cual se declara sin lugar la misma.
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO.
Considera este Tribunal que el hecho imputado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, referido a que el ciudadano CLAUDIO EKMEIRO BRICEÑO, el día 23/03/06 entre las 12:30-01:00 de la tarde, cuando llegó a la residencia que tenía en común con la ciudadana ILIA ISABEL VILLALOBOS, quien para ese entonces era su esposa y se encontraba en compañía de su hija SAIBETH CHIQUINQUIRA EKMEIRO almorzando, comenzó a discutir con la primera de las mencionadas y la golpeó en la cabeza y la espalda con las manos, causándole unas lesiones que ameritaron ser evaluadas por el médico forense, fue DEBIDAMENTE PROBADO con:
VALORACION DE PRUEBAS OBSERVANDO SANA CRITA, LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA:
La declaración de la víctima ciudadana ILIA ISABEL VILLALOBOS, quien manifestó que estaba aquí por los maltratos de violencia domestica que tuvo su ex marido hacia su persona, que él hace dos años que salió de la casa y hasta el presente no ha tenido nada que ver con ella, que los hechos que denunció sí sucedieron hace dos años. De igual manera a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas, que esos hechos ocurrieron en la Urbanización Padre Chacín, casa 09, N° 62, varias cosas venían sucediendo a raíz de la ruptura del lazo matrimonial, él no aceptó esa parte, que el amor se acabara, el 19 de abril mi hija estaba cumpliendo 17 años y él bajo los efectos del alcohol arremetió de manera violenta hacia mí, él me pegaba; él me pegaba generalmente en la cabeza; mi hija la menor que está en Maracaibo se llama Isabel Chiquinquirá Saibet siempre estaba allí cuando eso sucedía. No fue interrogada por la defensa; muchas veces eso pasó en condiciones normales, sin estar tomado; desde que Yo le dije que no quería vivir más con él, que quería el divorcio, ya hace 4 ó 5 años de eso; sin embargo quedamos viviendo bajo el mismo techo pero en cuartos separados, hasta el 19 de abril que las vecinas le hacen una torta de sorpresa a mí hija porque estaba cumpliendo años y ella se lleva la mitad de la torta para la casa y él se pone bravo y dice que es con él que tenia que compartir y no con ellas, entonces lanza la torta hacia el jardín y rompe el vidrio donde estaba la torta; a mi hija le da una crisis de nervios y una de las vecinas se la lleva a su casa para que le pase la crisis; los vecinos se asomaron a ver qué sucedía, lo más fuerte son los golpes en la cabeza que me daba, si ese día me golpeó, le gusta manipularlo a uno sentimentalmente y a mis hijos, les decía que si estaban con él iban a estudiar y salir adelante, de lo contrario no iban a hacer nada; si con la mano me daba en la cabeza; se encerró en el cuarto y habló con mi hija y le dijo que se sentía mal porque ella prefería irse con las vecinas a celebrar y no con él que era su padre y estaba molesto porque le hizo perder un dinero que había dado en una reservación que había hecho en el Hotel San Marcos, él llegó tomado y por eso mi hija no quiso irse con él; Yo le dije que el amor se había acabado, que Yo lo quería era como un hermano, Yo ya lo había denuncia en otra oportunidad y retiré la denuncia porque él me envió un abogado de familia para que reconsiderara la situación; él siempre me decía no vales nada, tu no sirves, eres gente por mí y eso llevó a que el amor se acabara; él decide irse de la casa y al mes regresó e hizo una reunión con todos y nos dijo que iba a construir una casa en la parte de atrás, y que si se iban con él iban a seguir estudiando y de no, él se iba y no les iba decir a donde para que no supieran nada de él, y no les iba a dar nada, entonces nuestros hijos decidieron irse con él y Yo hubiese hecho lo mismo; después él no se quiso ir y un abogado me aconsejó que cuando él saliera cambiara la cerradura, y así lo hice, él se fue a Maracaibo, cambié las cerraduras y lo dejé en la calle, hasta el sol de hoy no volvió a tener nada que ver conmigo.
La declaración del experto MARCOS VELOZ y la experticia de reconocimiento legal realizada a la víctima, la cual fue incorporada por lectura por la representación fiscal y ratificada en contenido y firma por el experto, mediante las cuales manifestó que la ciudadana ILIA ISABEL VILLALOBOS fue evaluada en fecha 23-03-2006 para realizarse una medicatura forense en la cual las conclusiones fueron contusión equimotica en el hombro derecho y en región lumbar derecha, supuestamente fue lesionada con golpes en las manos. De igual manera a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas, cuando hay un traumatismo por las manos, de acuerdo como sea el impacto del golpe en la región, ocurre una ruptura de los vasos pequeños en este caso de los capilares que hacen que haya una salida de sangre mínima, que es lo que nombramos en criollo un morado, deja la mancha; si, en ese tipo de lesión se ejerció una magnitud de fuerza importante por la naturaleza de la lesión, porque la piel actúa como órgano protector del cuerpo, hombro derecho y la región lumbar derecho que es la parte posterior que está entre la pelvis y el tórax, es decir la cintura y el tórax señalando con la mano la parte de atrás derecha, eso es impredecible establecer porque uno no está en el acontecimiento de los hechos y uno no sabe con que magnitud se establece una fuerza, lo que si puedo decir es que hubo una fuerza importante porque hubo una ruptura capilar donde hubo salida de sangre y se mancha la piel, la zona del hombro y los músculos de la región ofrecen mayor resistencia que otras zona del cuerpo por lo que la fuerza impresa fue importante; No; el 23 de marzo del año 2.006, un día después en que ocurrió las lesiones, que Yo sepa no.
De las referidas declaraciones puede claramente observarse, que ambos ciudadanos son contestes y concurrentes al manifestar que ciertamente la ciudadana ILIA ISABEL VILLALOBOS fue golpeada en el hombro derecho y la zona lumbar derecha, sufriendo como consecuencias unas contusiones equimoticas en las referidas zonas, causadas con la mano. Al ser adminiculadas las referidas declaraciones entre sí y con la experticia de reconocimiento legal, se evidencia que ciertamente la ciudadana ILIA ISABEL VILLALOBOS fue golpeada en fecha 23/03/06 y como consecuencia de estos golpes recibidos en el hombro derecho y la zona lumbar derecha, presentó unas contusiones equimoticas, las cuales fueron producidas por el ciudadano CLAUDIO EKMEIRO, quien al llegar a su residencia en estado etílico, comenzó a discutir con la ciudadana ILIA ISABEL VILLALOBOS y su hija SAIBETH CHIQUINQUIRA porque ésta había compartido su cumpleaños con las vecinas, lanzando hacia el jardín la torta y quebrando el vidrio sobre el cual estaba la misma, para posteriormente comenzar a golpear a la ciudadana ILIA ISABEL VILLALOBOS, quien utilizaba sus manos para cubrirse la cabeza, por ese el lugar donde frecuentemente le pegaba el ciudadano CLAUDIO EKMEIRO y donde le estaba pegando, dándole igualmente la ciudadana espalda para protegerse, resultando lesionada en la zona lumbar derecha y el hombro derecho. Lesiones éstas que de acuerdo a la declaración del experto MARCOS VELOZ, fueron impresas con una fuerza de una magnitud importante, ya que aún tratándose de una de las zonas de mayor resistencia del cuerpo por encontrarse protegidas por huesos y músculos, hubo un rompimiento de los vasos capilares que provocaron una salida de sangre en las indicadas zonas, produciéndose lo que coloquialmente llamamos morados. Para el tribunal existe total convencimiento que sólo la acción intencional del ciudadano CLAUDIO EKMEIRO fue la causante de las lesiones que presentó la ciudadana ILIA ISABEL VILLALOBOS, quien de igual manera refirió en su declaración, que no era la primera vez que el acusado la agredía físicamente y que el origen de las discusiones y las agresiones, era la decisión de la ciudadana de divorciarse, decisión que no aceptaba el ciudadano CLAUDIO EKMEIRO, quien tanto en su sano juicio como en estado etílico la golpeaba.
Con la denuncia realizada en fecha 23/03/06 por la ciudadana ILIA ISABEL VILLALOBOS, la cual fue incorporada por lectura por la representación fiscal y ratificada en el juicio oral y público por la víctima, mediante la cual manifestó que en la referida fecha el ciudadano CLAUDIO EKMEIRO se presentó a la residencia que tenían en común, al momento de encontrarse ella almorzando, comenzando a insultarla, arrinconándola y golpeándola en la cabeza y la espalda con las manos.
Con el acta de gestión conciliatoria levanta por ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 23/03/06, mediante la cual los ciudadanos ILIA ISABEL VILLALOBOS y CLAUDIO EKMEIRO, manifestaron su deseo de no llegar a conciliar.
Al ser adminiculadas ambas actuaciones realizadas por ante la Fiscalía del Ministerio Público, con la declaración de la ciudadana ILIA ISABEL VILLALOBOS, se evidencia que el ciudadano CLAUDIO EKMEIRO presentó una conducta violenta hacía la ciudadana ILIA ISABEL VILLALOBOS con agresiones físicas hacia su persona, las cuales de acuerdo a la declaración del experto MARCOS VELOZ y el resultado del reconocimiento médico legal, no pudieron ser causadas por la víctima, tal como manifestó el acusado en su declaración, ya que estas fueron ocasionadas en la parte baja derecha de la zona lumbar, es decir que está ubicada en la parte de atrás del cuerpo y en el hombro derecho, posiciones anatómicas que dificultan o impiden una auto agresión y que de acuerdo a la fuerza con la cual fueron causadas, necesariamente fueron causadas por un tercero, es decir, por una persona distinta a la víctima. Demostrándose con ello que el acusado CLAUDIO EKMEIRO mintió en su declaración al referir que la propia víctima se auto agredía para culparlo a él. Declaración ésta que no sólo se encuentra desvirtuada con el dicho de la víctima, sino también con una prueba producto de la aplicación de conocimientos médicos especializados y por un personal con experiencia en el área, como lo es el reconocimiento médico legal realizado por el experto forense.
En relación a la declaración rendida por el ciudadano CLAUDIO EKMEIRO BRICEÑO, mediante la cual manifestó que ese día si hubo una discusión en su casa y que la torta se cayó por un desbalance que hubo entre él y la mesa, y que en ningún momento agredió físicamente a la ciudadana ILIA ISABEL VILLALOBOS, sino que ésta se auto agredía para culparlo a él. Este Tribunal sin dejar de reconocer que la misma constituye un medio de defensa, observa que esta se encuentra desvirtuada con la declaración de la víctima, quien refirió que para protegerse de los golpes que le daba el acusado, puso sus manos en la cabeza, ya que allí la golpeó y era donde mayormente la golpeaba, dándole la espalda, resultando lesionada igualmente en la parte baja de la espalda y el en el hombro. De igual manera la declaración del acusado se encuentra desvirtuada con la declaración del experto MARCOS VELOZ y el reconocimiento médico legal realizado por ésta a la víctima, quien manifestó que las lesiones se ubicaron la parte lumbar derecha, es decir en la parte de atrás del cuerpo y en el hombro derecho, lo cual se corresponde con la posición de protección que manifestó y mostró en el juicio la ciudadana ILIA ISABEL VILLALOBOS, la cual adoptó cuando el ciudadano CLAUDIO EKMEIRO la comenzó a golpear. Lesiones éstas que quedaron reflejadas en el resultado del examen forense y que de acuerdo al experto, fueron causada con una fuerza importante, ya que aún tratándose de zonas protegidos por huesos y músculos, hubo un rompimiento de vasos capilares que causaron un sangrado. Como consecuencia de ello este Tribunal no le Siendo en consecuencia DESESTIMADA por el Tribunal, por cuanto no aportó datos en relación a la culpabilidad o no del acusado en la comisión del delito que le fue imputado.
DE LAS PRUEBAS NO PRODUCIDAS EN EL JUICIO.
En relación a las declaraciones de las ciudadanas SIXTA BEATRIZ VILLANUEVA NIEVES y SAIBETH CHIQUINQUIRA EKMEIRO, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control, no fueron sin embargo producidas en el juicio oral y pública, toda vez que no se logró obtener respuestas del oficio remitido en varias oportunidades al Consejo Nacional Electoral en relación a la dirección de la ciudadana SIXTA BETARIZ VILLANUEVA, la cual de acuerdo a la consignación del alguacil comisionado, cambió de residencia. Y en cuanto a la conducción por la fuerza pública ordenada en relación a la ciudadana SAIBETH CHIQUINQUIRA EXMEIRO, sus resultas fueron negativas. Razones por las cuales debió prescindirse de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS
El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, ley que se aplica por encontrarse vigente para el momento de suceder los hechos y ser más favorable para el acusado, ya que no prevé el agravante y el correspondiente aumento de pena previsto en la ley nueva cuando el delito es cometido por el esposo, ello en atención a la aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se perfecciona cuando la mujer es objeto de conductas que causan en su persona un daño o sufrimiento físico, como hematomas, quemaduras, lesiones internas o externas, empujones, cachetadas, entre otros.
En los delitos de violencia de género, entre los cuales obviamente se encuentra el delito de violencia física, los bienes jurídicos protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad de la mujer. Son delitos que por lo general no son cometidos frecuentemente en público, existiendo como único testigo en la mayoría de los casos la mujer, la víctima y que afectan de manera directa no sólo a la mujer que recibe el daño o sufrimiento cualquiera que éste sea, sino a la familia y en especial a los hijos, quienes al ver la conducta violenta presente de manera frecuente y no causal en el hogar, sufren daños en su mayoría sicológicos que ciertamente afectan su desarrollo emocional y pueden, en algunos de los casos, reproducirse en su vida de adultez, trayendo como consecuencia la imposibilidad de constituir una unión familiar o la desintegración de la unión familiar, con la afectación de nuevas personas que pueden incluso perder la vida como consecuencia de la violencia. De allí que es de suma importancia que estos delitos sean prevenidos, atendidos, denunciados, enjuiciados y erradicados, de manera que pueda irse creando una conciencia social de que estamos frente a un problema de salud pública, que como tal nos afecta a todos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/02/07, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta Merchán, en relación a la Violencia de Género, ha referido:
“OMISIS…debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único”; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante…
... Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable…” (Subrayado del Tribunal).
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 283, establece que una vez que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, deben realizarse todas aquellas diligencias de investigación que sean necesarias para determinar si ciertamente se cometió el hecho, cuáles son sus circunstancias calificantes y quién o quienes participaron en la comisión del mismo, ya sea como autor, autores, partícipe o partícipes.
Estás diligencias de investigación son realizadas bajo la dirección del Ministerio Público, quien monopoliza el ejercicio de la acción penal en representación del Estado, claro está en delitos enjuiciables de oficio, las cuales conforman la fase de investigación o preparatoria. Una vez culminada la misma y arrojando como resultado para el Ministerio Público, la existencia suficiente de elementos que comprometen la responsabilidad penal de persona determinada, se presenta el acto conclusivo de la investigación, en este caso la acusación fiscal, la cual da inicio a la etapa o fase de audiencia preliminar, y siendo ésta admitida por el Tribunal de Control, se da inicio a la fase del juicio oral y público, que constituye la tercera fase del proceso penal y que es considerada como la más garantista, por cuanto en ella el acusado a través de su defensa, podrá examinar, rebatir y desvirtuar a través del contradictorio, cada una de los medios de pruebas admitidas en la fase preliminar y con los cuales el Ministerio Público pretende demostrar su responsabilidad penal. Igualmente es a través del principio de inmediación presente en el juicio oral y público, donde existe una observación directa por el juez encargado de sentenciar, de cada uno de los medios de pruebas admitidos y que permitan formar en su persona un convencimiento no sólo de la comisión o no del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado en éste.
El cumplimiento de cada una de estas fases, no tiene otro objetivo que el de llegar a la verdad de los hechos y establecer la misma, pero una verdad sustentada o fundamentada en pruebas obtenidas de manera legal, con total respeto a las garantías y derechos Constitucionales y que de manera conjunta permitan establecer clara y fehacientemente, que el hecho se cometió y si fue el acusado quien lo cometió.
Para que una persona, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, sea declarada responsable penalmente, debe demostrase de manera fehaciente la relación de causalidad o vinculación entre el hecho delictivo que le es imputado y la conducta activa u omisiva desarrollada por este. De no existir esta posibilidad de determinación certera de la relación de causalidad entre estos, no puede declararse responsabilidad penal alguna. Este no es más que el principio de culpabilidad.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 380, de fecha 10/07/07 y con ponencia del Magistrado. Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al principio de culpabilidad refiere lo siguiente:
“…Lo anterior contraría la doctrina arraigada en los principios básicos del enjuiciamiento penal, según la cual “…la culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado…” (Alejandro J. Rodríguez Morales. Síntesis de Derecho Penal, p.337. Editorial Paredes Libros Jurídicos C. A, 2006)...”
Además del principio de la culpabilidad, el proceso penal se encuentra informado por el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal segundo, de acuerdo al cual toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario. Principio este que igualmente se encuentra previsto en el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que ocupa al Tribunal, quedó plenamente demostrado con el acervo probatorio producido en el juicio oral, el cual fue analizado en el capítulo de VALORACION DE LAS PRUEBAS, que el ciudadano EKMEIRO BRICEÑO CLAUDIO golpeó a la ciudadana ILIA ISABEL VILLALOBOS en fecha 23/03/06, causándoles una lesiones equimoticas en el hombro derecho y en la zona lumbar derecha, las cuales ciertamente y de acuerdo al conocimiento científico del experto médico forense, no pudieron ser causados por la propia víctima, sino por una persona distinta a ella, en este caso el acusado. Quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia, encuadrando la conducta desarrollada por el acusado en el delito de VIOLENCIA FISICA.
PENALIDAD
De acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, cuando un delito es castigado con una pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene de la suma de los límites, tomándose la mitad del mismo.
El delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, siendo el término medio UN AÑO, según las previsiones del artículo 37 del Código Penal. Por lo que se condena al ciudadano CLAUDIO EKMEIRO a cumplir la pena definitiva de UN AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, correspondiéndole al Tribunal de ejecución determinar la forma de cumplimiento de la pena, así como el decreto de cualquier beneficio procesal. Finalmente se exonera de costa al acusado, toda vez que la justicia es gratuita.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la Modalidad de Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108.5 y 110 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara responsable penalmente al ciudadano CLAUDIO ANTONIO EKMEIRO BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.049.382, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el 18/05/54, de 59 años de edad, con residencia en la calle san Miguel, casa N° 12, entre Atarraya y González Padrón, detrás del Colegio González Udis, Valle de La Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia (actual 42 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana ILIA ISABEL VILLALOBOS DE EKMEIRO, CONDENANDOLO a cumplir una pena de UN (01) AÑO DE PRISION, así como las penas accesorias. Correspondiendo al Tribunal de Ejecución determinar la forma de cumplimiento de la misma y la aplicación de los beneficios procesales de ley. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia (actual 42 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia), 16 del Código Penal y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Aún cuando la sentencia es condenatoria, se exonera del pago de las costas a los acusados, en virtud de la garantía Constitucional de la gratuidad de la justicia. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Quedan notificados las partes de la presente decisión por su lectura, cuyo texto íntegro será publicado dentro del lapso legal de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, comenzando el lapso para ejercer la materia recursiva al día hábil siguiente al vencimiento del lapso de publicación. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Es justicia en Valle de la Pascua, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2009.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
EL SECRETARIO,
ABOG. RICARDO ALFONZO
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