REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-007264
ASUNTO : JP21-P-2007-007264
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO.
FISCAL: 7° DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: NESTOR DAVID CONTRERAS BALZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.956.637, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 01/07/85, de 23 años de edad, hijo de los ciudadanos Modesta Balza y Enrique Contreras, última residencia conocida en el Caserío Las Lomas, Estado Guárico.
VICTIMA: WILFREDO RAFAEL SANCHEZ ANDRADE.
DELITO: ROBO SIMPLE.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: ORDEN DE APREHENSION.
Este Tribunal Segundo de Juicio, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al ciudadano NESTOR DAVID CONTRERAS BALZA, de la siguiente manera:
PRIMERO: En fecha 17/12/07 el Tribunal Tercero de Control de la Extensión de Valle de la Pascua, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación del ciudadano NESTOR DAVID CONTRERAS BALZA, por la presunta comisión del delito de ROBOSIMPLE, impuso al nombrado ciudadano, entre otras medidas cautelares sustitutivas de la libertad, en un régimen de presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se evidencia de Auto de igual fecha.
SEGUNDO: En fecha 20/05/09, una de las oportunidades fijadas para la celebración del Juicio Oral y Público, el tribunal se vio imposibilitado de celebrar el acto, debido a la incomparecencia del ciudadano NESTOR DAVID CONTRERAS, quien no pudo ser notificado porque no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal, tal y como se desprende de la exposición realizada en la boleta por el alguacil comisionado para su citación. Toda vez que el Tribunal mediante acta de diferimiento del juicio de fecha 24/03/09, oportunidad para la cual estaba el ciudadano NESTOR DAVID CONTRERAS BALZA debidamente citado, no compareció, por lo que se ordenó citarlo para la nueva oportunidad en el momento que cumpliera con el régimen de presentación por ante el Alguacilazgo, librándose para ello oficio N° 1591-09, de fecha 25/03/09.
En atención a ello, el Tribunal procedió a revisar el Sistema Iuris 2000 a los fines de verificar el cumplimiento del régimen de presentación impuesto a ambas, observándose que el ciudadano NESTOR DAVID CONTRERAS no registra presentaciones desde marzo de 2009, sin que hasta la presente fecha se conozca el motivo de tal incumplimiento.
Conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la regla es que todo ciudadano a quien se le imputa participación en la comisión de hechos punibles, debe permanecer en libertad, procediéndose a otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por considerar que los presupuestos del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de tales medidas, a cuyo cumplimiento SE OBLIGA el imputado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 262, ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el imputado incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, y no ha atendido los llamados del Tribunal, el Juez de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, REVOCARA la medida cautelar acordada.
En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/06 y con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, ha referido lo siguiente:
“…el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro grave de fuga-por tanto, de que no se cumpla las finalidades del proceso- uno de los supuestos que, por tanto permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien, la revocación de la sustitutiva de ésta…”. (Negrillas del Tribunal).
Toda vez que el DERECHO A LA LIBERTAD es de carácter constitucional, previendo la ley aquellos casos que por vía de excepción puede ser dictada una medida COERCITIVA. Este Tribunal Segundo de Juicio, observando que en el presente Asunto la conducta presentada por el imputado no se corresponde con la de una persona dispuesta a someterse a la persecución penal, lo ajustado a derecho es dictar una orden de aprehensión en su contra y una vez que se logre la misma, fijar fecha para la celebración del juicio.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, impuesta al ciudadano NESTOR DAVID CONTRERAS BALZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.956.637, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 01/07/85, de 23 años de edad, hijo de los ciudadanos Modesta Balza y Enrique Contreras, última residencia conocida en el Caserío Las Lomas, Estado Guárico, por cuanto no HA CUMPLIDO CON LAS PRESENTACIONES impuestas por este Tribunal y no han ATENDIDO LOS LLAMADOS REALIZADOS POR EL TRIBUNAL, sin que haya sido presentado justificación alguna para ello. Librándose en consecuencia la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 262.1.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio a los diferentes Órganos Policiales de Valle de La Pascua, Estado Guárico y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es justicia en Valle de La Pascua, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2009.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
EL SECRETARIO
ABOG. RICARDO ALFONZO