REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-006592
ASUNTO : JP21-P-2007-006592

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO.
FISCAL: 6° DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADAS: REBECA JIMMY ARTEAGA HERRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.001.733, natural de La Guaira, Estado Vargas, con fecha de nacimiento el 06/11/77, de 31 años de edad, hijo de los ciudadanos Juan Dámaso Arteaga y Frida Herrera, última residencia conocida en el Municipio Guanipa, San José de Guanipa, Ezequiel Zamora, El Milagro, El Tigrito, Estado Anzoátegui y JHOVANNA NEREIDA SEIJAS LINERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.549.313, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 23/01/82, de 26 años de edad, hijo de los ciudadanos Alba del Valle Linero de Seijas y Rómulo Seijas, última residencia conocida calle Camaleones, cruce con calle Atascosa, casa N° 127, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
DELITO: LESIONES LEVES.
DEFENSAS: PUBLICAS PENALES.
DECISION: ORDEN DE APREHENSION.

Este Tribunal Segundo de Juicio, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas a las ciudadanas REBECA JIMMY ARTEAGA HERRERA y JHOVANNA NEREIDA SEIJAS LINERO, de la siguiente manera:

PRIMERO: En fecha 15/11/07 el Tribunal de Control de la Extensión de Valle de la Pascua, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de las ciudadanas REBECA JIMMY ARTEAGA HERRERA y JHOVANNA NEREIDA SEIJAS LINERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, impuso a las nombradas ciudadanas, entre otras medidas cautelares sustitutivas de la libertad, en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se evidencia de Auto de igual fecha.

SEGUNDO: En fecha 20/05/09, una de las oportunidades fijadas para la celebración del Juicio Oral y Público, el tribunal se vio imposibilitado de celebrar el acto, debido a la incomparecencia de la ciudadana JHOVANNA NEREIDA SEIJAS LINERO, quien se encontraba debidamente notificada, así como se encontraba notificada para la fechas 29/07/08 y no compareció al acto. De igual manera no se contó con la presencia de la ciudadana REBECA JIMMY ARTEGA HERRERA, quien al inicio del proceso aportó una dirección ubicada en la población de Chaguaramas en la cual no pudo ser localizada para la oportunidad del 14/04/08 por no encontrarse, posteriormente para las fechas 29/07/08 y 18/02/09 por no vivir más en esa dirección, viéndose el Tribunal en la necesidad de oficiar al Consejo Nacional Electoral solicitando la dirección registrada en sus archivos, toda vez que la imputada no hizo participación alguna al Tribunal del cambio de residencia, aún estando consciente del proceso que se sigue en su contra y de las obligaciones que le fueron impuestas y una vez recibida la misma se libró la correspondiente boleta, no habiendo constancia en autos de las resultas.

En atención a ello, el Tribunal procedió a revisar el Sistema Iuris 2000 a los fines de verificar el cumplimiento del régimen de presentación impuesto a ambas, observándose que la ciudadana JHOVANNA NEREIDA SEIJAS LINERO no registra presentaciones desde el 18/06/08 y REBECA JIMMY ARTEAGA HERRERA desde el 26/06/08, sin que hasta la presente fecha se conozca el motivo de tales incumplimientos.

Conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la regla es que todo ciudadano a quien se le imputa participación en la comisión de hechos punibles, debe permanecer en libertad, procediéndose a otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por considerar que los presupuestos del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de tales medidas, a cuyo cumplimiento SE OBLIGA el imputado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 262, ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el imputado incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, y no ha atendido los llamados del Tribunal, el Juez de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, REVOCARA la medida cautelar acordada.

En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/06 y con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, ha referido lo siguiente:

“…el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro grave de fuga-por tanto, de que no se cumpla las finalidades del proceso- uno de los supuestos que, por tanto permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien, la revocación de la sustitutiva de ésta…”. (Negrillas del Tribunal).

Toda vez que el DERECHO A LA LIBERTAD es de carácter constitucional, previendo la ley aquellos casos que por vía de excepción puede ser dictada una medida COERCITIVA. Este Tribunal Segundo de Juicio, observando que en el presente Asunto la conducta presentada por las imputadas no se corresponde con las de unas personas dispuestas a someterse a la persecución penal, lo ajustado a derecho es dictar una orden de aprehensión en su contra y una vez que se logre la misma, fijar fecha para la celebración del juicio.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, impuesta a las ciudadanas REBECA JIMMY ARTEAGA HERRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.001.733, natural de La Guaira, Estado Vargas, con fecha de nacimiento el 06/11/77, de 31 años de edad, hijo de los ciudadanos Juan Dámaso Arteaga y Frida Herrera, última residencia conocida en el Municipio Guanipa, San José de Guanipa, Ezequiel Zamora, El Milagro, El Tigrito, Estado Anzoátegui y JHOVANNA NEREIDA SEIJAS LINERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.549.313, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 23/01/82, de 26 años de edad, hijo de los ciudadanos Alba del Valle Linero de Seijas y Rómulo Seijas, última residencia conocida calle Camaleones, cruce con calle Atascosa, casa N° 127, Valle de La Pascua, Estado Guárico, por cuanto no HAN CUMPLIDO CON LAS PRESENTACIONES impuestas por este Tribunal y no han ATENDIDO LOS LLAMADOS REALIZADOS POR EL TRIBUNAL, sin que haya sido presentado justificación alguna para ello. Librándose en consecuencia la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 262.1.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio a los diferentes Órganos Policiales de Valle de La Pascua, Estado Guárico y El Tigrito, Estado Anzoátegui y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2009.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
EL SECRETARIO


ABOG. RICARDO ALFONZO