REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000614
ASUNTO : JP21-P-2005-000614

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO.
IMPUTADO: ANGEL RAFAEL PARISCA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 16.076.487, natural de El Sombrero, Estado Guárico, con residencia en Cazorla, vía Calabozo, Estado Guárico.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VICTIMA: CABEZA YSADE JOSEFINA.
FISCAL: 11° DEL MINISTERIO PUBLICO.
DECISION: MANTENIMIENTO MEDIDA PRIVATIVA.

Vista la audiencia oral celebrada en fecha 21/05/09, con ocasión de la aprehensión efectiva del ciudadano ANGEL RAFAEL PARISCA. Se procede a dictar el presente Auto.

Una vez iniciada la audiencia, la juez se dirigió al imputado ANGEL RAFAEL PARISCA, a quien le explicó el motivo de la orden de aprehensión que fue dictada en su contra en fecha 18/09/08 y de la presente audiencia. Realizado ello y en virtud de la naturaleza del acto, se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal, quien solicitó al Tribunal restituyera la medida cautelar sustitutiva a su defendido, toda vez que el mismo le manifestó que no había cumplido con las presentaciones porque no sabía que tenía que presentarse.

Escuchado ello se le cedió la palabra al acusado ANGEL RAFAEL PARISCA, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, manifestó: “la primera vez no cumplí y la segunda vez la doctora no me explicó, Yo no sabia que tenia que presentarme, tengo una mujercita que está embarazada y tengo cuatro hijos más, estoy encargado de una finca en Cazorla, a mí me apresaron cuando iba hacia Calabozo, es todo”. Fue interrogado por la representación fiscal, la defensa y el Tribunal.

Finalizada su exposición, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien solicitó se mantuviese la medida privativa en virtud del incumplimiento de la medida cautelar y las reiteradas oportunidades que se le dieron al imputado y éste no cumplió.

Este Tribunal a los fines de decidir, realiza las siguientes CONSIDERACIONES:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 490, de fecha 14/04/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ha referido:

“Así mismo, esta Sala ha señalado que la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional (en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia) como a nivel interno (en el Código Orgánico Procesal Penal).

En la sentencia de esta Sala del 18 de febrero de 2003, citada anteriormente se señaló que:

“...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”. (Cursivas de la Sala).

Asimismo en Sentencia N° 1212 de fecha 14/06/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquero, ha reiterado el criterio establecido mediante sentencia N° 453 de fecha 04/04/01, en la cual asentó:

“…No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, …” (Cursivas de la Sala)
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se observa que en fecha 15/04/05, en virtud de la celebración de la Audiencia de Presentación realizada en relación al ciudadano ANGEL RAFAEL PARISCA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, se acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, consistente en presentación cada 08 días por ante el Departamento del Alguacilazgo de la Extensión Judicial, acta que firmó el imputado. Luego en fecha 29/04/05 se le dio entrada por ante el Tribunal de Juicio, fijándose la celebración del juicio oral y público para el 06/06/05, fecha en la cual a solicitud del Ministerio Público le fue revocada la medida cautelar sustitutiva de la libertad que le fue impuesta al imputado, en virtud del incumplimiento del régimen de presentación impuesto, aunado al hecho que tampoco se presentó para el referido acto. Posteriormente en fecha 20/06/05, en virtud de la aprehensión efectiva del ciudadano ANGEL RAFAEL PARISCA, se dictó auto fijando la celebración de Audiencia Oral para oír al imputado el 21/06/05, oportunidad en la cual le fue nuevamente acordada la medida cautelar sustitutiva de la libertad, por cuanto al momento de declarar el imputado, él mismo informó que su incumplimiento se debió a su delicado estado de salud como consecuencia de un accidente de tránsito que sufrió y del cual manifestó tener pruebas (sin embargo las mismas nunca fueron consignadas), manteniéndose el lapso de presentación de cada ocho días y fijándose como nueva oportunidad para celebrar el juicio oral y público el 31/08/05, acta que igualmente el imputado leyó, y a pesar de habérsele dado una nueva oportunidad y estando en pleno conocimiento de que por su incumplimiento se le dictó una orden de aprehensión, el referido ciudadano no cumplió con la medida de presentación que le fue nuevamente acordada, no pudiendo pretender el imputado en los actuales momento, justificar al tribunal su incumplimiento con el hecho de que no sabía que tenía que presentarse, habiendo sufrido ya una primera aprehensión por no cumplir con las obligaciones que le impuso el Tribunal, y que en su momento manifestó que se debió a un accidente sufrido y en la presente fecha manifiesta que simplemente no cumplió.

Estas circunstancias son evidencias de que ciertamente el imputado ha estado sustraído del proceso desde hace más de un año, sin aducir una razón que justifique tal conducta, demostrando que su comportamiento no se corresponde con la de una persona dispuesta a someterse al juzgamiento; aunado al hecho de que no existe una seguridad para el Tribunal en relación a su residencia, ya que al inicio del proceso indicó como residencia la población de Zaraza, posteriormente al tratar de ser citado para el juicio, le fue informado al alguacil comisionado que había cambiado de residencia, situación ésta que el imputado no participó al Tribunal, aún conociendo que se llevaba un proceso en su contra, y en los actuales momento informa al Tribunal que vive en Cazorla, vía Calabozo en el Estado Guárico y sin embargo la dirección que aparece registrada en las actas de aprehensión, se corresponde con la población de Villa de Cura, Estado Aragua. Actuaciones en las cuales se deja igual constancia de investigaciones posteriores iniciadas en contra del imputado, por diversos delitos, entre ellos el HURTO.

En atención a ello considera el Tribunal, que se da cumplimiento a los presupuestos legales, en especial al peligro de fuga, que permiten mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada, como única manera de garantizar las resultas del proceso.

Finalmente se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, debiendo oficiarse para ello a los diversos órganos policiales y de investigación, así como oficiar al Sistema de Información Policial para la exclusión del acusado como solicitado.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ANGEL RAFAEL PARISCA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 16.076.487, natural de El Sombrero, Estado Guárico, con residencia en Cazorla, vía Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Se ordena dejar SIN EFECTO la orden de aprehensión, debiendo oficiarse para ello a los diversos órganos policiales y de investigación, así como oficiar al Sistema de Información Policial para la exclusión del acusado como solicitado. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado para el Internado Judicial de San Juan de Los Morros. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio a los diferentes Órganos Policiales, oficio al Sistema de Información Policial y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2009.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
EL SECRETARIO


ABOG. RICARDO ALFONZO