REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002070
ASUNTO : JP21-P-2007-002070


JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO.
FISCAL: 15º y 42º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADOS: FELIX MARIA BOLIVAR DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.631.845. JESUS ARNALDO ZARRAMERA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.152703. LUIS ANTONIO SANCHEZ LARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.643.057 y ARGENIS RAFAEL SOLORZANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.674.160.
DEFENSA: PRIVADA.
VICTIMAS DIRECTAS: CHARLIE JOSE CARUSO, ARNALDO JOSE DAVID MONTENEGRO, JHON RONALD JIMENEZ, ENGELVER BERQUENLEY NEIRA TOSCANO Y JORGE ALEXANDER RANGEL LORETO.
VICTIMAS INDIRECTAS: ANGIE FLORES, IRIS MONTENEGRO, JORGE RANGEL, DORAIMA LORETO, CIRA MARIA CARRERO, CARMEN TULIA TOSCANO y AURA ARENIS MONTAÑEZ.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA. AGAVILLAMIENTO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: ABANDONO DEFENSA PRIVADA. CONVOCATORIA UNIDAD DEFENSORIA PÚBLICA PENAL.

Visto el contenido del acta de diferimiento de fecha 18/06/09, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia del abogado JOSE ANTONIO AZUAJE, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos FELIX BOLIVAR DIAZ, JESUS ARNALDO ZARRAMERA, LUIS ANTONIO SANCHEZ LARA Y ARGENIS SOLORZANO, quien se encontraba debidamente notificado. Este Tribunal a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa hace las siguientes CONSIDERACIONES:

De la revisión de las actas que conforman el Asunto, puede observarse que en fecha 13/06/08, una de las oportunidades fijadas para la celebración del juicio oral y público, fue levantada acta de diferimiento en la cual los ciudadanos BOLIVAR DIAZ FELIX, ZARRAMERA JESUS ARNALDO, SANCHEZ LARA LUIS ANTONIO Y SOLORZANO ARGENIS RAFAEL, nombraron como sus nuevos defensores privados a los abogados JOSE ANTONIO AZUAJE Y LORENZO BUSTILLOS, siendo libradas las correspondientes boletas de notificación dirigida a los abogados, para que manifestaran su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestaran el juramento de ley.

En fecha 18/06/08 se presentó el abogado LORENZO BUSTILLO, levantándose la correspondiente acta de juramentación. Posteriormente en fecha 01/07/08 se presentó el abogado JOSE ANTONIO AZUAJE, levantándose la correspondiente acta de juramentación, en la cual se dio por notificado de la fecha del juicio para el 08/07/08.

Llegada la referida oportunidad y encontrándose ambos profesionales debidamente citados, no asistieron al juicio oral y público, el cual debió diferirse para el 11/08/08, librándose las correspondientes boletas de citación.

En fecha 11/08/08, no se pudo llevar a efecto el juicio oral y público, en virtud de la no presencia de los defensores privados HORACIO OCANDO (primera ausencia), HECTOR MANZANILLA (primera ausencia), ADOLFO MOLINA, JUAN SUAREZ, FRANKLIN MARTINEZ (enfermedad) y LORENZO BUSTILLOS (defensor de los acusados señalados en el auto), quienes encontrándose debidamente citados, no comparecieron al acto. En consecuencia de ello, toda vez que era la segunda oportunidad que se difería el juicio por ausencia de la defensa privada, la juez se dirigió a los acusados informándoles que el juicio no ha podido celebrarse debido a la ausencia de las defensas privadas, situación ésta que ha causado un retardo injustificado en el proceso y que si bien el Tribunal no les podía imponer una defensa pública, no podía seguirse aceptando tales ausencias, por lo que contando con los medios legales para establecer correcciones se haría uso de los mismos, siendo solicitada la palabra por el defensor privado JOSE AZUAJE, quien informó que él llegó a las 10:30 de la mañana en la oportunidad pasada, un acto que estaba fijado para las 09:00 am, y le informaron que el acta había sido levantada, quedando el notificado de la próxima oportunidad, situación ésta que manifestó la juez desconocer por cuanto nunca fue informada por los alguaciles de su presencia y estando la juez en la sala, él mencionado ciudadano no estuvo presente. Finalmente los acusados manifestaron que continuarían con sus defensas privadas y en caso de no presentarse en la próxima oportunidad, acatarían lo que decidiera el Tribunal y nombrarían un defensor público. De igual manera, la juez les informó que tomando en consideración que los abogados HECTOR MANZANILLA Y HORACIO OCANDO, era la primera vez que faltaban a una convocatoria del Tribunal, y siendo la primera oportunidad de convocatoria para los abogados ADOLFO MOLINA Y JUAN SUAREZ, quienes fueron designados en fecha 18/07/08 y juramentados en igual fecha, mediante la cual se dieron igualmente por notificados de la celebración del juicio para el 11/08/08, y el abogado FRANKLIN MARTINEZ se encontraba enfermo, serían notificados nuevamente de la nueva oportunidad de celebración del juicio oral y público, pero que en caso de no presentarse nuevamente, se declararía abandonada la defensa y se procedería a su reemplazo, tal como lo establece el último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Difiriéndose el juicio para el 19/09/08, a las 09:00 am.

En fecha 19/09/08 el Tribunal debió nuevamente diferir el juicio oral y público, debido a la ausencia de los defensores privados JOSE AZUAJE y LORENZO BUSTILLOS, siendo que el primero se encontraba debidamente notificado en la oportunidad anterior en el acta de diferimiento levantada y donde se dejó constancia de su exposición, y quien de acuerdo a los manifestado por los acusados se encontraba en una tranca en la vía de Pariaguán por causa de una manifestación, siendo realizadas llamadas telefónicas por el alguacil YBRAHIM BASTARDO al Comando Policial, Guardia Nacional y Tránsito de Pariaguán, lo cual realizó a los números 0283 5142809, donde se comunicó con la cabo Primero MARY NUÑEZ, 02832305890 donde se comunicó con el Sargento MALAVE y 02835146844 donde se comunicó con el vigilante OSCAR ROJAS, respectivamente, informando todos que no ha habido manifestación alguna y el tránsito estaba normal y fluido desde tempranas horas en Pariaguán. Asimismo se le solicitó al alguacil YBHRAIN BASTARDO se comunicara telefónicamente con el Defensor Privado ABG. JOSE AZUAJE, al número 0414-2990607 suministrado por el acusado BOLIVAR, indicando el mismo que intentó 10 veces, el teléfono repicó y no fue atendido. Igualmente el abogado LORENZO BUSTILLO se encontraba debidamente notificado, por cuanto fue notificado vía telefónica. En virtud de ello, observando la juez que la defensa de los ciudadanos BOLIVAR DIAZ FELIX, ZARRAMERA JESUS ARNALDO, SANCHEZ LARA LUIS ANTONIO Y SOLORZANO ARGENIS RAFAEL, se encontraban debidamente notificados para las fechas 08/07/08 (JOSE AZUAJE), 11/08/08 (LORENZO BUSTILLO) y 19/09/08 (LORENZO BUSTILLO Y JOSE AZUAJE), y no acudieron al Tribunal, sin informar causa justificada para ello, y siendo que la representación, de acuerdo a lo manifestado por el abogado JOSE AZUAJE en fecha 11/08/08 puede actuar de manera separada y conjunta, se dirigió a los acusados y les informó que de acuerdo a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se entendía abandonada la defensa, por lo que les otorgaba un lapso de 72 horas hábiles para que designaran su defensa, no siéndole nombrado en ningún momento por el Tribunal defensor público.

En fecha 26/09/08 se recibió escrito suscrito por los ciudadanos acusados BOLIVAR DIAZ FELIX, ZARRAMERA JESUS ARNALDO, SANCHEZ LARA LUIS ANTONIO Y SOLORZANO ARGENIS RAFAEL, mediante el cual ratificaron el nombramiento de los abogados JOSE ANTONIO AZUAJE Y LORENZO BUSTILLOS como sus defensores privados, librándose las correspondientes boletas de citación para el juicio oral y publicado fijado para el 21/10/09, siendo presentado en la indicada fecha, escrito de RECUSACION en contra de la juez FRANCIA PIÑERUA, por los nombrados acusados. En virtud de ello se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de la Extensión Judicial, a los fines de la distribución del Asunto a otro tribunal de juicio.

En fecha 27/10/09 se le dio entrada al Asunto por ante el Tribunal Tercero de Juicio de la Extensión Judicial y se fijó el juicio para el 09/12/08, ordenándose las citaciones correspondientes.

En fecha 09/12/08 se difirió el juicio oral y público por la no comparecencia del Fiscal 42 del Ministerio Público a nivel nacional, ABOG. YULIMAR AMARICUA y los defensores privados ABOG. LORENZO BUSTILLOS, FRANKLIN MARTINEZ, HECTOR MANZANILLA Y HORACIO OCANDO ANGULO, de quienes se dejó constancia en el acta que no se tenían las resultas de sus citaciones, fijándose como nueva oportunidad el 03/03/09, fecha en la cual fue diferido en virtud de la DECLARATORIA SIN LUGAR de la RECUSACIÓN presentada en contra de la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, siendo recibido el asunto en fecha 19/03/09, observándose que no se encontraba fijada fecha para la celebración del juicio, por lo que se fijó para el 17/04/09 y la audiencia de solicitud de prórroga de la medida de coerción se fijó para el 02/04/09.

En fecha 02/04/09 se levantó acta de diferimiento por cuanto no hubo traslado, ni hicieron acto de presencia las representaciones fiscales (a excepción del Fiscal 15°), las víctimas y los Defensores Privados ABG. LORENZO BUSTILLO y ABG. JOSE AZUAJE, quienes se encontraban debidamente citados, toda vez que las mismas fueron recibidas por la secretaria del escritorio jurídico Brice, Marín, Oráa y Asociados, domicilio procesal indicado por el primero de los mencionados en el acta de juramentación, no existiendo constancia en autos de las resultas de las citaciones del resto de los defensores privados. En consecuencia se difirió la audiencia para el día 17-04-2009 a las 9:00 am, oportunidad fijada para el juicio.

En fecha 17/04/09 se difirió nuevamente el juicio y la audiencia de prórroga, dejándose constancia de la incomparecencia de los defensores privados ABOG. LORENZO BUSTILLO Y JOSE ANTONIO AZUAJE, cuyas boletas fueron remitidas al alguacilazgo de Caracas vía fax, haciéndose la observación al Departamento del Alguacilazgo que no se entendía porque habían sido enviadas por fax al alguacilazgo de Caracas, si el Tribunal indicó en las boletas los números telefónicos para que procedieran a su citación de manera más rápida. Asimismo se dejó constancia en el acta de la llamada telefónica realizada por el alguacilazgo de la extensión judicial al ABOG. JOSE ANTONIO AZUAJE, quien le indicó que no estaba notificado y que su dirección procesal era en el Estado Anzoátegui, tomándose nota de la misma, informando igualmente que el ABOG. LORENZO BUSTILLO se encontraba en Alemania. Sin embargo de la revisión del Asunto se observa consignación de las indicadas boletas por el alguacil de Caracas, debidamente practicas ya que fueron recibidas por la secretaria del escritorio jurídico Brice, Marín, Oráa y Asociados, domicilio procesal indicado por el primero de los mencionados en el acta de juramentación. En atención a ello el Tribunal fijó nueva fecha para el 18/05/09.

En fecha 18/05/09 se difiere nuevamente el juicio por la falta de traslado de los acusados, desconociendo el Tribunal los motivos, toda vez que llamó a la Zona Policial N° II donde son llevados en calidad de detenidos desde la Zona Policial N° I y fue informado que no tenían conocimiento del traslado, dejándose constancia igualmente de llamara telefónica realizada a la Zona Policial N° I, la cual no fue atendida, ordenándose en consecuencia oficiar al referido órgano policial. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de los ABOG. JOSE ANTONIO AZUAJE, quien estaba debidamente notificado, ni el ABOG. LORENZO BUSTILLO, cuya boleta fue consignada por el alguacilazgo de la extensión, indicando que no responde al número celular y en la oficina procesal informaron que ya no trabaja allí, difiriéndose el juicio para el 30/06/09.

De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado garantizará una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, lo cual significa que los procedimientos deben cumplirse con estricto apego a la ley, en los lapsos establecidos y sin dilaciones indebidas. Esto no es más que la garantía de la Tutela Judicial Efectiva la cual de acuerdo a la sentencia N° 708, de fecha 10/05/01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… “comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, el derecho a que cumplido los requisitos establecidos en leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido; de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado social de derecho y justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

Los jueces de la República debemos asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el artículo 334 y en consecuencia garantizar que en los procesos sometidos a nuestro conocimiento se cumpla con la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin dilaciones indebidas, debiendo tomarse las presiones y realizar las diligencias o trámites que sean necesarios para garantizar el cumplimiento de un debido proceso, en el cual se garantice el desarrollo de un procedimiento breve, oral y público, siendo uno de sus aristas el cumplimiento de las garantías dentro de un plazo razonable determinado legalmente, sin olvidar que por mandato del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a los jueces velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe y agrego, impedir todas aquellas dilaciones que puedan constituirse en indebidas y que atentan contra una correcta, oportuna y eficaz administración de justicia.

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal se considerará abandona la defensa cuando el defensor no comparece a la audiencia y corresponderá su reemplazo. En relación al abandona de la defensa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1471 de fecha 01/07/05, ha referido lo siguiente:

“…OMISSIS…En este sentido, advierte esta Sala que al no estar acreditado en autos que las dilaciones se hayan debido a diligencias procesales ilegítimas, la reiterada incomparecencia de los defensores que alega el referido Juzgado, debió ser subsanada con las herramientas que el Código Orgánico Procesal Penal pone a disposición del juez, como lo es la declaración de abandono de la defensa, tal como se estableció en la sentencia N° 92 del 2 de marzo de 2005...” (Subrayado del Tribunal de Instancia).

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 92 de fecha 02/03/05, ha establecido:

“…OMISSIS…si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencias, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el remedio justo a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa…OMISSIS…la predicha norma imperativa del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con la cual “Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”. En todo caso, se aprecia que, en la relación que el Juez de Juicio hizo respecto de los diferimientos que ha sufrido el proceso penal en referencia, dicho jurisdicente dejó constancia expresa, en sola una de dichas circunstancias, de que la Defensora de los quejosos de autos había sido debidamente convocada al Juicio Oral (folio 29); al respecto, debe señalarse que la acreditación de la ejecución de las respectivas citaciones y notificaciones era el único medio probatorio de que las partes fueron legalmente puestas en conocimiento de la celebración de actos procesales y, por tanto, quedaba entonces a su cargo la justificación de su incomparecencia a los mismos...” (Subrayado del Tribunal de Instancia)

Tal como se evidencia de lo explicado en párrafos anteriores, en el presente Asunto han existidos numerosas dilaciones en su desarrollo que son atribuibles a los defensores privados de los ciudadanos FELIX BOLIVAR DIAZ, JESUS ARNALDO ZARRAMERA, LUIS ANTONIO SANCHEZ LARA Y ARGENIS SOLORZANO, quienes estando debidamente notificados en las diferentes oportunidades fijadas para la celebración del juicio oral y público, no han asistido y aún cuando este Tribunal les declaró abandonada la defensa en una oportunidad y por tal motivo recusaron a la juez, han continuado con la misma actitud de incomparecencia a pesar de su notificación efectiva, sin que hasta el presente justifiquen tales faltas. Situación ésta que hace evidente la existencia del abandono de la defensa por parte de los ABOG. JOSE ANTONIO AZUAJE Y LORENZO BUSTILLOS, aunado al hecho reciente de que el ABOG. LORENZO BUSTILLOS ya no se encuentra localizable para el Tribunal, toda vez que de acuerdo a la exposición del alguacil comisionado ya no trabaja en la dirección procesal de actas y no responde el celular, tomando en consideración que el ABOG. JOSE AZUAJE informó que está en Alemania. Por lo que en aras de la celeridad procesal y serle garantizado el derecho a la defensa a los acusados, el cual es de carácter constitucional e inviolable en todo estado y grado del proceso, considerando que los acusados se encuentran desasistidos de toda defensa, lo cual no puede ser convalidado por un juez de la República consciente de su deber de garantizar el derecho a la defensa, se declara abandonada la defensa y se ordena convocar a la Unidad de Defensoría Pública, sin menoscabar el derecho de los acusados de designar a un abogado de su confianza. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: Se declara el ABANDONO de la DEFENSA de los ciudadanos acusados FELIX MARIA BOLIVAR DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.631.845. JESUS ARNALDO ZARRAMERA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.152703. LUIS ANTONIO SANCHEZ LARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.643.057 y ARGENIS RAFAEL SOLORZANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.674.160, por parte de los ABOG. JOSE ANTONIO AZUAJE Y LORENZO BUSTILLOS, por lo que se ORDENA convocar a la Unidad de Defensoría Pública para que los asista, sin menoscabar el derecho de los acusados de designar a un abogado de su confianza. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2009.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


EL SECRETARIO,


ABOG. RICARDO ALFONZO