REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de mayo de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-002965
ASUNTO : JP21-P-2006-002965

JUEZ: ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. MILAGROS SALAZAR.
IMPUTADO: OBERT JOSE GUARURO FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-16.999.864, natural de Tucupido, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 28-07-79, de 29 años de edad, hijo de los ciudadanos ZORAIDA FIGUEROA y JOSE GUARURO, con residencia en el Sector San José, calle Reconstrucción, casa s/n, Tucupido, Estado Guárico.
DEFENSA: PRIVADA.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES.
VICTIMA: DANIEL JOSE CAMEJO.
FISCAL: 7° DEL MINISTERIO PUBLICO.
DECISION: SOBRESEIMIENTO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO

En fecha veintidós (22) de mayo de 2009 se celebró Audiencia Oral en el presente Asunto seguido en contra del ciudadano OBERT JOSE FIGUEROA GUARURO, en virtud de la declaratoria por parte del Tribunal de Control de aplicación del Procedimiento Abreviado, en el proceso penal incoado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE CAMEJO.

Una vez constituido el Tribunal de Juicio bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal, se procedió a verificar la presencia de las partes, cediéndosele de seguidas la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Estando en la oportunidad legal para formular la acusación en el presente asunto la cual se presentó oportunamente, de la revisión del asunto se observa que el diferimiento de la presente causa no se debe a causa del imputado, es por lo que solicito la prescripción de la presente causa ya que se encuentran llenos los extremos de Ley al haber transcurrido un lapso de más de tres años tomando como punto de partida el día en que ocurrieron los hechos, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “La defensa está de acuerdo con lo formulado por el Ministerio Público y solicito al tribunal que igualmente decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo”.

Finalizada su exposición el Tribunal se dirigió al imputado, ciudadano OBERT JOSE GUARURO FIGUEROA y le explicó las solicitudes realizadas por la representación fiscal y la defensa. Pasando de seguidas a imponerlo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no tener nada que declarar.

LOS HECHOS: En fecha 06/11/06 aproximadamente a la 01:30 de la madrugada, cuando el ciudadano JOSE DANIEL CAMEJO se encontraba en compañía de su esposa NEYDA JOSEFINA GONZALEZ y del ciudadano DIEGO MAITA en la entrada del club deportivo “Los Cedros”, ubicado en el sector Hueco Dulce de Tucupido, se presentaron los ciudadanos KENNEDYS MADGIER CASTILLO Y OBERT JOSE GUARURO FIGUEROA, quines empujaron a la ciudadana NEYDA JOSEFINA GONZALEZ y ante el reclamo que le hiciera el ciudadano JOSE DANIEL CAMEJO, éste fue golpeado en la cara por el ciudadano OBERT JOSE GUARURO FIGUEROA, quien le causó una lesión que fue calificada por el médico forense como de CARÁCTER LEVE, atendiendo el tiempo de curación y privación de ocupaciones habituales.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Este Tribunal una vez finalizadas las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública, a los fines de decidir OBSERVA:

El presente proceso se inició en fecha 06/11/06 por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual se perfecciona cuando una persona con la intención de causarle un daño a otra, le ocasiona un sufrimiento físico, un perjuicio a su salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, ameritando el ofendido una asistencia médica por menos de 10 días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales.

El artículo 37 del Código Penal establece que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene de la suma de ambos, tomando la mitad.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal, de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció que:

“…La prescripción ordinaria consagra en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuneta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”.

Igualmente el artículo 109 del Código Penal establece que la prescripción para los hechos punibles consumados, comenzará a partir del día de la perpetración. Preceptuando el artículo 110 ejusdem, que si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 569 de fecha 28/09/05, con ponencia de la Magistrado, Dra. Rosa Blanca Mármol de León, en relación a la prescripción judicial ha establecido lo siguiente:

“…El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable…”

El artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acción penal se extingue por la prescripción, debiendo en todo caso decretarse el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3 ejusdem.

La Prescripción de la acción penal es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, la cual se caracteriza por tres elementos: 1) La existencia de un derecho o una acción que se puede ejercer; 2) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción y 3) El no ejercicio del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

Esta prescripción de la acción penal puede ser interrumpida por los actos claramente establecidos en el artículo 110 del Código Penal venezolano, siendo éstos los siguientes: 1) La Sentencia Condenatoria; 2) La evasión del imputado, mediante la requisitoria (orden de aprehensión) librada contra el mismo; 3) La citación que como imputado practique el Ministerio Público; 4) La Instauración de la querella y 5) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración. Al darse cumplimiento de uno de estos actos, la prescripción comienza a correr de nuevo desde el día de su realización. La Prescripción de la acción penal comporta la pérdida del derecho por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y causa, entre otras circunstancias, la extinción de la acción penal, impidiendo de esta manera la persecución judicial de los delitos de acción pública, la cual corresponde exclusivamente al Estado a través de la Fiscalía o Ministerio Público.

De la revisión de las actas que conforman el presente Asunto, se observa que el mismo se inició por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, existiendo en autos un reconocimiento médico legal que certifica la existencia de las lesiones y el carácter de las mismas, el cual prevé una pena de TRES (03) a SEIS (06) MESES de ARRESTO, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de UN AÑO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108.6 del Código Penal y de UN AÑO Y SEIS MESES a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 ejusdem, evidenciándose que desde el 06-11-06 fecha en la cual ocurrieron los hechos, hasta la presente, han transcurrido más de TRES AÑOS, lapso superior al previsto para el decreto de la prescripción judicial, evidenciándose con ello que ya la acción penal se encuentra prescrita, no habiéndose producido ninguno de los actos que interrumpen la misma, siendo importante señalar que los actos fijados no fueron realizados oportunamente por motivos no imputables al acusado, quien siempre estuvo a derecho y en atención a los llamados realizados por el Tribunal, motivo por el cual la prescripción comenzó a transcurrir desde el momento en que se cometió el hecho punible denunciado.

En atención a ello y siendo evidente que la prescripción de la acción penal ha operado por el simple transcurso del tiempo, se decreta al Sobreseimiento del Asunto.

En relación a la solicitud de la división de la continencia de la causa realizada por la representación fiscal, este Tribunal observa que una de las excepciones al Principio de Unidad del Proceso se encuentra contemplada en al ordinal 1º del artículo 74, la cual refiere la posibilidad de separar la causa cuando algunas de las imputaciones que se ha formulado contra alguno de los imputados por el mismo delito, sea posible de decidirla con prontitud, mientras que las otras imputaciones requieran diligencias especiales. Toda vez que la representación fiscal ha informado que se encuentra pendiente aún la investigación en contra del ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO; este Tribunal acuerda la misma, debiendo oficiarse al Departamento del Alguacilazgo para la reproducción total del Asunto y su posterior remisión a la Fiscalía.

Finalmente se ordena notificar por carteles a la víctima, en virtud de la exposición realizada por el alguacil comisionado en relación al cambio de residencia y la cual es actualmente desconocida por el Tribunal. Debiendo remitirse la misma al alguacilazgo por oficio y publicada por un lapso de CINCO DIAS.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en la modalidad de Tribunal UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento del presente Asunto seguido en contra del ciudadano OBERT JOSE GUARURO FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-16.999.864, natural de Tucupido, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 28-07-79, de 29 años de edad, hijo de los ciudadanos ZORAIDA FIGUEROA y JOSE GUARURO, con residencia en el Sector San José, calle Reconstrucción, casa s/n, Tucupido, Estado Guárico, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE CAMEJO, en virtud de la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por PRESCRIPCION y en consecuencia el CESE de las Medidas Cautelares impuestas, ordenándose librar oficio a la Prefectura del Municipio Ribas. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108.6 y 110 del Código Penal. SEGUNDO: Quedan notificas las partes de la presente decisión con la lectura de la Dispositiva, procediendo el Tribunal a publicar íntegramente el contenido de la sentencia al tercer día hábil siguiente al de hoy, ordenándose notificar por carteles a la víctima y una vez que conste en autos su consignación, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer la materia recursiva. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la división de la continencia de la causa, en relación al ciudadano KENEDDYS MAGDIER CATILLO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese por carteles a la víctima, déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal y remítase en su oportunidad al archivo central.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2009.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


LA SECRETARIA,


ABOG. MILAGROS SALAZAR