REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002135
ASUNTO : JP21-P-2007-002135

Por recibido y visto el escrito presentado por ante este tribunal por la Defensor Pública Penal Primero Abg. SALVADOR CELIS, mediante el cual actuando con el carácter antes dicho y a favor del ciudadano INOCENCIO ANTONIO ESCORCHE ESCORHE, solicita le sea decretada la libertad Plena a su defendida por cuanto esta sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad desde el 18-04-2007 y ha transcurrido mas de dos años de haberse iniciado el proceso y no se ha llevado a efecto el juicio oral y público por causas no imputables a su representado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece inequívocamente que en ningún caso sea cual fuere el delito, no debe sobrepasar o exceder de dos años la medida de coerción personal.

Este Tribunal a los fines de decidir, observa:

DE LA COMPETENCIA

PRIMERO: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. (Omíssis).

De manera que de conformidad con lo establecido en la norma que antecede, la competencia del procedimiento se le atribuye al tribunal para convocar a las partes a una audiencia a los efectos de resolver cuando ha sido solicitada excepcionalmente por el Ministerio Público una prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen o en su defecto por interpretación sistemática de la ley adjetiva, corresponde a los jueces de juicio quienes en conocimiento de la causa, deben resolver las solicitudes que tienen que ver con ese tipo de decaimiento, bien cuando el imputado así lo solicite o su defensor, ante lo cual este despacho se declara competente para resolver la solicitud efectuada. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 843, de fecha 11-05-2005, refiriéndose al derecho a la libertad, ha señalado entre otras cosas, lo siguiente:
“...el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional”.
Bajo este orden de ideas la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo de manera pacifica, reiterada y constante que:
“Esta sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa :” ( Sentencia 2278 del 16 de noviembre de 2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
En este mismo orden de ideas, BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90) señala:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.”
TERCERO: Ahora bien, de la revisión de la causa encontramos que ciertamente la causa se inicia en fecha 14-04-2007, al atribuírsele a la acusado de autos INOCENCIO ANTONIO CASTILLO ESCORCHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.662.056, nacido el 19-07-1987, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de María Yolanda Escorche de Seijas y de Inocencio Antonio Castillo Rodríguez y residenciado en la Calle Paz, Barrio Alfa Llano, casa Nº 32, Estado Guárico, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Antonio José Vegas Suárez.
Por estos ilícitos penales el Juzgado de Control numero 02 del Circuito Judicial. Extensión Valle de la Pascua en fecha 18 de abril de 2007, decretó su Privación Judicial preventiva de Libertad y ordenó recluirlo en el Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros.
De tal manera que desde esta última fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido exactamente un lapso de (02) años y (25) días, es decir, se ha cumplido el lapso de dos (02) años a que se contrae la norma adjetiva procesal citada, excediéndose en veinticinco días sin que se haya llevado a cabo el juicio oral y público en contra de la procesado, de un lado y del otro, no consta en autos que el Ministerio Público, haya solicitado oportunamente la prorroga a que se contrae el artículo 244 citado.
Ahora bien, cuando revisamos las causas por las que no se ha efectuado el correspondiente juicio, encontramos en primer lugar que la audiencia preliminar, se difirió en cuatro ocasiones desde el 26-07-07; 28-09-07; 01-11-07, en su mayoría por falta de traslado del imputado, realizándose la misma en fecha 15-05-2008. La causa se recibe en juicio en fecha 25 de julio de 2008, fijándose de inmediato las fechas para los actos de sorteo de escabinos; constitución del tribunal mixto y para la realización del juicio oral y público. Efectuados los sorteos de ciudadanos para ocupar los cargos de jueces escabinos, se ha diferido al acto de constitución del tribunal en seis oportunidades por la ausencia de los escabinos citados, tal como ocurre en las fechas del 24 de septiembre de 2008; 30 de octubre del mismo año; 1° de diciembre de 2008; 26 de enero de 2009 donde falto el acusado por falta de traslado e igualmente en fecha 17 de abril de 2009 y en fecha 30 del mismo mes y año.
Por estas razones y transcurrido un lapso que supera los dos años sin que se haya verificado la audiencia oral y pública para el acusado que permitirá definir su situación jurídica, quien aquí decide considera que el retrazo no es imputable al acusado de autos que desde un primer momento ha estado detenido, ni a sus defensores y como se ha señalado una de las causas que originan el retrazo para la realización del juicio oral y Público es la falta de traslado del imputado, inasistencia del Ministerio Público y la ausencia reiterada de los escabinos, sin olvidar que si bien es cierto que el acusado puede designar las veces que desee a un nuevo defensor, la audiencia preliminar hubo de diferirse en varias ocasiones, todo lo cual en suma ha conspirado para que no se realice el debate y sin que alguna causa de ellas pueda atribuírsele al tribunal
Es las razones anteriormente expuestas y acogiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar CON LUGAR la solicitud planteada por el defensor del acusado INOCENCIO ANTONIO CASTILLO ESCORCHE, solo que a los fines de garantizar la realización efectiva del juicio y la asistencia cierta del acusado a dicho acto se acuerda como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, su presentación por ante la oficina de alguacilazgo cada ocho (08) días y la prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Municipio Infante del Estado Guarico sin autorización del tribunal, con el bien entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida de coerción personal dictada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 4° y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado deberá presentarse ante este tribunal a los fines de darse por notificado de la medida dictada a las 2:00 de la tarde del tercer día siguiente al que se haga efectiva la libertad de cárcel segura. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación con las correspondientes anotaciones sobre su presentación en este tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Valle de la Pascua, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de libertad planteada por la defensa por decaimiento de la medida de coerción personal de privación Judicial Preventiva de libertad y decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, en fecha 18 de abril de 2007, al procesado INOCENCIO ANTONIO CASTILLO ESCORCHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.662.056, nacido el 19-07-1987, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de María Yolanda Escorche de Seijas y de Inocencio Antonio Castillo Rodríguez y residenciado en la Calle Paz, Barrio Alfa Llano, casa Nº 32, Estado Guárico, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Antonio José Vegas Suárez, de conformidad con lo previsto en el artículo 244del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad para el ciudadano INOCENCIO ANTONIO CASTILLO ESCORCHE y acuerda su presentación por ante la oficina de alguacilazgo cada ocho (08) días y la prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Municipio Infante del Estado Guarico sin autorización del tribunal, con el bien entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida de coerción personal dictada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado deberá presentarse ante este tribunal a los fines de darse por notificado de la medida dictada a las 2:00 de la tarde del tercer día siguiente al que se haga efectiva la libertad de cárcel segura.
Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Guarico, incluyéndose en ella las correspondientes anotaciones sobre su presentación en este tribunal.
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese copia cerificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la decisión dictada. Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 03

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

La Secretaria

ABG: JACKELYNE FLORENTINO