REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002117
ASUNTO : JP21-P-2005-002117
Por recibido y visto el escrito presentado por ante este tribunal por el Defensor Público Penal Primero Abg. SALVADOR E. CELIS RUIZ, mediante el cual actuando con el carácter antes dicho y a favor del ciudadano SEGUNDO RAUL RAMOS, solicita se decrete libertad a su defendida por cuanto ha transcurrido mas de dos años de haberse iniciado el proceso y no se ha llevado a efecto el juicio oral y público y el tribunal no dio despacho el día 28 de mayo de 2009 a las 9.00 a.m. por causas no imputables a su defendido, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto se acuerde una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 eiusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa:
DE LA COMPETENCIA
PRIMERO: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante”. (Omíssis).
De manera que de conformidad con lo establecido en la norma que antecede, la competencia del procedimiento se le atribuye al tribunal para convocar a las partes a una audiencia a los efectos de resolver cuando ha sido solicitada excepcionalmente por el Ministerio Público una prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen o en su defecto por interpretación sistemática de la ley adjetiva, corresponde a los jueces de juicio quienes en conocimiento de la causa, deben resolver las solicitudes que tienen que ver con ese tipo de decaimiento, bien cuando el imputado así lo solicite o su defensor, ante lo cual este despacho se declara competente para resolver la solicitud efectuada. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 843, de fecha 11-05-2005, refiriéndose al derecho a la libertad, ha señalado entre otras cosas, lo siguiente:
“...el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional”.
Bajo este orden de ideas la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo de manera pacifica, reiterada y constante que:
“Esta sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa :” ( Sentencia 2278 del 16 de noviembre de 2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
En este mismo orden de ideas, BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90) señala:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.”Omíssis.
TERCERO: Ahora bien, de la revisión de la causa encontramos que ciertamente se inicia en fecha 27-08-2005, al atribuírsele a la acusado de autos RAMOS RAUL SEGUNDO por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, luego se presento acusación por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON RAMON SALAS.
Por estos ilícitos penales el Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial. Extensión Valle de la Pascua en fecha 17 de octubre de 2007 (véase folio 95), revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado SEGUNDO RAUL RAMOS dictada en fecha 29 de agosto de 2005 y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó recluirlo en el Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros.
De tal manera que desde el 29-08-2005 hasta el día de hoy, ha transcurrido exactamente un lapso de tres (03) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días y desde el 17-10-2007 ha transcurrido (01) año y (07) meses aproximadamente, es decir, se ha cumplido desde que se inicio el juicio un lapso superior a dos (02) años a que se contrae la norma adjetiva procesal citada, sin que se haya llevado a cabo el juicio oral y público en contra de la procesado, por un lado y por el otro, no consta en autos que el Ministerio Público, haya solicitado oportunamente la prorroga a que se contrae el artículo 244 citado.
CUARTO: Cuando entramos a analizar las causas que han impedido la realización del juicio oral y público, revisamos la causa y encontramos como motivos de diferimiento, los siguientes:
1.- Las audiencias fijadas para los días 15-05-2006; 10-08-2006; 06-11-2006 y 16-03-2007, no se realizó el juicio oral y público por la ausencia del acusado de autos y de la victima, observándose que en la dirección ofrecida al tribunal como de su residencia no se encontró por lo que la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial mediante oficio numero 286 de fecha 05-06-2007, informa al tribunal que dicho ciudadano cambió de residencia para la ciudad de Pariaguán, Estado Anzoátegui, desconociéndose su dirección exacta.
2.- El acto fijado para el debate oral y público para el 15-06-2007 no se pudo realizar por la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público por cuanto solicito el diferimiento del acto y tampoco comparece el acusado de autos al desconocerse su dirección.
3.- Consta en el oficio 362-07 del 23 de julio de 2007 proveniente de la oficina de alguacilazgo informado que el acusado de autos ciudadano SEGUNDO RAUL RAMOS no registra presentaciones desde el 03-01-2006.
4.- El 10-10-2007, no se realiza el juicio oral y público por la ausencia del acusado y la victima.
5.- El 17 de octubre de 2007, se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado SEGUNDO RAUL RAMOS y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- En fecha 16-04-2008 se aprehende al acusado SEGUNDO RAUL RAMOS y remitido a este tribunal se ordenó su reclusión en la zona policial Nº 02 de esta ciudad y de inmediato se fija la fecha para la realización del juicio.
7.- El 03 de junio de 2008, el 14-07-2008 y el 18-09-2008 no se realiza el juicio por la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial de San Juan de los Morros.
8.- El 21-11-2008 no se realiza el juicio por la inasistencia de la victima y de la fiscal del Ministerio Público que se encontraba en la continuación del juicio JP21-P-2007-2713.
9.- El 19-01-2009 no se realiza el juicio al no constar la citación de la victima y el 26-02-09, no hubo despacho, difiriéndose para la fecha futura del 28 de mayo de 2009.
CONCLUSIÓN: Se advierte de la relación anterior que el juicio se ha dilatado principalmente por la conducta contumaz del acusado de autos por su inasistencia a los actos fijados en la prosecución del juicio, por haber realizado cambio de residencia sin notificarlo al tribunal, por el incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal de control al momento de decretarse su libertad mediante medida cautelar sustitutiva a la privación, todo lo cual ameritó que se le revocara el beneficio de ser juzgado en libertad y como hasta este momento, no han variado las condiciones que hicieron procedente esa decisión judicial que decreta la medida de coerción personal actual que pesa sobre él, aunado a la evaluación sobre la entidad del delito averiguado, el daño social causado, la penalidad que pudiera llegarse a imponer en caso de una sentencia condenatoria al acusado, -entiéndase sin prejuzgar sobre el fondo o esencia del Juicio-, y ante la grave sospecha de que el acusado pueda comportarse de manera desleal y reticente con respecto a la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, lo procedente es, acoger primeramente la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dicho reiteradamente que el decaimiento de las medidas de coerción personal no opera automáticamente, en efecto:
“…cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto de un mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso puede tardar mas de dos años, sin sentencia firme, condenatoria que sustituye la medida y, en casos una interpretación literal legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”.
En segundo lugar, se ratifica la actual medida de coerción personal.
En tercer lugar, se le informa al distinguido Defensor Público Primero actuante, que la fecha del día 28 de mayo de 2009 en su hora de las 9.00 a.m., hasta el día de hoy, no ha transcurrido, por lo tanto a pesar de ser un día laborable, no se sabe ciertamente si haya o no despacho, habida cuenta que depende de un hecho futuro, por naturaleza incierto y esto no sucede con el de ayer que ya paso, somos entonces dueños del presente y el futuro es contingente, eventual, fortuito, sometido a la normal y cotidiana expectativa que nos envuelve y esclaviza a todos los seres humanos, por igual. Por esto es infundada la afirmación efectuada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
UNICO: Declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL planteada por el Defensor Público Penal Primero ABG. SALVADOR CELIS a favor de su defendido, el acusado SEGUNDO RAUL RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.641.304, natural de Pariaguán Estado Anzoátegui, de 27 años de edad, de estado civil soltero y de profesión obrero, residenciado en el Sector Mata Negra, calle La Manga, casa s/n de Santa María de Ipíre, Estado Guárico y por ende se mantiene vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 17-10-2007, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Nelson Ramón Salas de conformidad con lo previsto en los artículos 244, 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. JACKELINE FLORENTINO AMARAL
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