REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de Mayo de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2001-000003
ASUNTO : JJ21-P-2001-000003

Vista la solicitud presentada por el DEFENSOR PUBLICO PENAL abogado SALVADOR CELIS a favor de su representado WILLIAMS RAFAEL GONZALEZ HERRERA, formalmente acusado en la presente causa, mediante el cual pide su LIBERTAD o en su defecto acuerde una medida cautelar de las previstas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto ha transcurrido mas de dos (02) años de haberse iniciado el proceso sin dictarse resolución alguna que le ponga fin y sin que las dilaciones presentadas no son atribuibles al procesado. La petición esta fundamentada en lo establecido en el artículo 244 eiusdem.

En tal virtud este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: Por mandato del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal la competencia que le atribuye a los jueces, para examinar el decaimiento de las medidas de coerción personal cuando hayan transcurrido mas de dos (02) años sin que se haya efectuado el juicio, bien sea cuando el imputado así lo solicite o su defensor o de oficio, razón suficiente para que este despacho proceda a resolver la solicitud planteada.

SEGUNDO: El delito presuntamente atribuido al acusado de autos, fue tipificado por el tribunal de control como HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 406 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de JOSE ANTONIO RONDON GOTA (OCCISO) y EL ORDEN PUBLICO, cuya sanción en la norma sustantiva es de quince a veinte años de prisión para el primer ilícito y para el segundo de tres a cinco años.

TERCERO: Consta en autos que en fecha 16 de junio de 2005, el tribunal de juicio numero 01 de esta extensión judicial, decreto la revocatoria de la medida de coerción personal que disfrutaba el ciudadano WILLIAMS RAFAEL GONZALEZ HERRERA ante el incumplimiento ostensible de sus presentaciones por el lapso de un año y dos meses y ocho días, decretándosele privación judicial preventiva de libertad y librándose las correspondientes ordenes de aprehensión la cual se hizo efectiva el día 28 de mayo de 2006 y el día 30 del mismo mes y año fue remitido a disposición del tribunal de la causa.
De tal manera que desde esta la fecha 28 de mayo de 2006, el acusado se encuentra privado de su libertad y al examinar el recuento de las razones por la que no se ha realizado el juicio, encontramos que la mayoría de ellas ha sido por la falta de traslado del mencionado acusado desde el internado judicial hasta la sede del Circuito Penal para la realización de la audiencia oral y pública, lo que es lógico entender no puede atribuírsele por cuanto es una causa ajena a su voluntad; otra causa imputable es la incomparecencia de su defensor, por la que el juicio se retrazó por seis (06) meses y diecinueve (19) días y que motivó que la juez para ese momento que conocía de la causa, acordara oficiar a la Defensa Pública Penal al observarse la causa de la dilación que se comenta. También se ha diferido por la ausencia del Ministerio Público, de la victima y en una ocasión por enfermedad del juez.
Como el Tribunal Supremo de Justicia ha venido diciendo reiteradamente en Sala Constitucional, que el decaimiento de las medidas de coerción no operan automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniéndose un resultado indebido y como quiera que desde la fecha que se aprendió nuevamente al acusado de autos, esto es, 28 de mayo de 2006 hasta el día de hoy, 20 de mayo de 2009, ha transcurrido un lapso de tiempo de Dos años, once meses y veintidós días de los que se descuentan el retrazo referido de seis (06) meses y diecinueve (19) días, se demuestra entonces de una simple operación matemática que su detención supera los dos años que establece la ley, en cinco meses y tres días, razón que aunada a la ausencia de solicitud del Ministerio Público para el mantenimiento de la medida de coerción personal y como el retrazo no es atribuible a la función jurisdiccional, forzosamente ha de concluirse que le asiste la razón al Defensor Público Penal que representa al acusado de autos y en tal virtud se declara CON LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal dictada por el Tribunal de Juicio numero 01 de esta extensión, en fecha 16 de Junio de 2005. A los fines de garantizar la efectiva realización del juicio se decreta como medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la presentación del acusado de autos WILLIAMS RAFAEL GONZALEZ HERRERA, suficientemente identificado en autos, por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial cada OCHO (08) DIAS y la prohibición de salir del la jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, sin la debida autorización de este tribunal, con el bien entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida, haciéndole saber que debe comparecer por ante este tribunal al tercer día hábil siguiente a la obtención de su libertad a los fines de el levantamiento del acta respectiva y su incumplimiento a esta obligación le acarreará la misma sanción que para el caso de que incumpla con las medidas cautelares acordadas por este tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El juicio oral y público esta fijado para el 26 de mayo de 2009 a las 9.00 a.m., de lo cual queda notificado el encausado. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación al internado Judicial de la ciudad de San Fernando De Apure, Estado Apure a donde debe también debe remitirse el oficio respectivo a la Dirección de ese Centro Penitenciario para que se notifique al acusado WILLIAMS RAFAEL GONZALEZ HERRERA de su obligación de presentarse a este tribunal en la oportunidad fijada anteriormente a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud decaimiento de la medida de coerción personal formulada por el Defensor Publico Primero Abg., SALVADOR CELIS en representación del acusado WILLIAMS RAFAEL GONZALEZ HERRERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.057.880 y en consecuencia se hace cesar la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 16 DE JUNIO DE 2005, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de esta extensión judicial, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 del Código Penal cometido en perjuicio de JOSE ANTONIO RONDON GOTA (OCCISO) Y EL ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Decreta como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la presentación del acusado WILLIAMS RAFAEL GONZALEZ HERRERA, ya identificado, por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial cada ocho (08) días y la prohibición de salir del la jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, sin la debida autorización de este tribunal, con el bien entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida, haciéndole saber al acusado mediante oficio dirigido a la Dirección del Internado Judicial de San Fernando de Apure que servirá de notificación que debe comparecer por ante este tribunal al tercer día hábil siguiente a la obtención de su libertad a los fines de el levantamiento del acta respectiva. El incumplimiento a esta obligación le acarreará la misma sanción que para el caso de que incumpla con las medidas cautelares acordadas por este tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de excarcelación y oficio al Director del Internado Judicial de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure ordenándose la comparecencia del acusado antes nombrado por ante este tribunal en la fecha indicada anteriormente y a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO.

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. JACKELYNE FLORENTINO