REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de mayo de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-003135
ASUNTO : JP21-P-2008-003135


Por recibido y visto el escrito presentado por la abogada MARIA ELENA OLIVARES S., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Tercera y en representación del acusado SAMUEL NEPTALI CORONA CAMPERO, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que se le dictara el 14 de septiembre de 2006, habida cuenta que desde su detención hasta esta fecha, ha transcurrido un lapso de 02 años, 04 meses y 22 días y tampoco representación Fiscal ha pedido oportunamente la prorroga en el mantenimiento de la medida de coerción personal, como lo establece la parte in fine de la disposición invocada, amén de que el juicio oral y público, no se ha podido realizar por causas ajenas a la voluntad del encausado.

A tal efecto el Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: Corresponde a este Tribunal por mandato del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para decidir lo relativo al decaimiento de las medidas de coerción, cuando transcurrido el plazo de dos años, se mantengan vigentes, pudiendo procederse de oficio o cuando lo solicite el imputado o su defensor, ante lo cual, este despacho se declara competente para conocer y decidir la petición efectuada.

SEGUNDO: Consta en autos que en fecha 17 de septiembre de 2006, el Tribunal de Control Nº 01 de la extensión judicial de la ciudad de Calabozo, Estado Guarico, con motivo de la presentación del hoy acusado, SAMUEL NEPTALI CORONA CAMPERO, dicto como medida de coerción personal la privación judicial preventiva de libertad, todo dentro de la decisión que copiada textualmente, dice:
“…Omíssis…
PRIMERO: Decreta la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la detención flagrante en concordancia con el articulo 248 eiusdem, en contra del ciudadano SAMUEL NEPTALI CORONA CAMPERO, venezolano, cédula de identidad 14.539.80, de profesión u oficio buhonero, nacido el 15-08-1977, natural de esta ciudad, hijo de Damián Corona y de Josefina Campero, domiciliado en Barrio Carutal, calle San Luís, casa S/N, cerca del bar los buhoneros a dos cuadras, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público por los hechos narrados por la vindicta pública y por los hechos calificados por esa representación fiscal. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar de Privación judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano SAMUEL NEPTALI CORONA (…) de conformidad con el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ordinales 2º, 3º,5º y parágrafo primero eiusdem y el artículo 252, numerales 1º y 2º ibídem (…) como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 277 y 406, numeral 1º del Código Penal vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano y Miguel Eduardo Caro Cedeño …” (Negrillas del Tribunal)

…Omíssis….

TERCERO: Para decidir la solicitud de la defensa, es conveniente ponderar y evaluar algunos criterios como los siguientes:
A.- Tiempo transcurrido desde que se decreta la medida de coerción personal hasta el día de hoy.
B.- La entidad del delito que se le atribuye al acusado de autos, con especial atención en aquellos casos en los que se pretenden sancionar delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra, en virtud de lo establecido en la parte final del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
C.- La causas que pudieron prolongar la duración de la medida de coerción personal por un lapso de tiempo que supera los dos años establecidos en la ley.
D.- Cualquier otra causa o circunstancia que haya impedido la conclusión del proceso mediante la sentencia de esta instancia de conformidad con la ley procesal.
Bajo este orden de ideas se procede a la revisión de la causa para dejar constancia de lo siguiente:
A.- El tiempo transcurrido desde que se priva de libertad al acusado SAMUEL NEPTALI CORONA, esto es desde el 17-09-2006, hasta el día de hoy 21-05-2009, es de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DÍAS.
B.- El delito presuntamente cometido, inicialmente fue tipificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 277 y 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y Miguel Eduardo Caro Cedeño respectivamente.
C.- Para examinar los motivos que pudieron prolongar la duración de la medida de coerción personal por un lapso de tiempo mayor al establecido en la ley, se efectúa un análisis del iter procesal donde se registran como diligencias pertinentes o necesarias para la solicitud, las siguientes:

FASE PREPARATORIA
1.- Auto mediante el cual se dicto la medida de coerción personal de fecha 17 de septiembre de 2006 y cuyo contenido se ha trascrito anteriormente.
2.- En fecha 31 de 0ctubre de 2006 el Ministerio Público presenta el escrito de acusación penal correspondiente en contra de los acusados SAMUEL NEPTALY CORONA CAMPERO y JOSE GREGORIO RIVERO LADERA, por los delitos que allí se señalan.
3.- El 02-11-2006 el Tribunal de Control, fija AUDIENCIA PRELIMINAR para el 24-11-2006 a las 10:00 a.m.
4.- El 20 de noviembre de 2006, el acusado SAMUEL NEPTALY CORONA CAMPERO, revoca a su defensor y solicita se le designe un Defensor Público Penal, providenciándolo el tribunal de la causa, en fecha 22-11-2006.
5.- El 20-11-2006 el acusado JOSE GREGORIO LADERA, asistido por el Abg. Luís Antonio Rangel Trocel, solicita copias simples de los folios que componen el expediente, lo que dio lugar a que la juez de la causa, Abg. NEREIDA TIBISAY FLORES FIGUEROA, propusiera su INHIBICIÓN para conocer este asunto en virtud de las razones que menciona, lo cual se hizo en fecha 22-11-2006. (Folios 166 y 167. Pieza 2), ordenándose remitir la causa a otro tribunal de control, correspondiéndole al tribunal de esa fase, numero 04 de la misma extensión judicial.

FASE INTERMEDIA

1.- En fecha 22-11-2006, el Abg. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, actuando como Defensor Público Penal Nº 02, asume la defensa del acusado SAMUEL NEPTALI CORONA CAMPERO, se da por notificado para la audiencia preliminar y solicita el diferimiento de la misma por las razones que expone en su escrito. (Folio 191).
2.- En fecha 11 de enero de 2007 (Folio 53 y 54 de la tercera pieza) se difiere el acto de la audiencia preliminar para el 27 de febrero de 2007, motivado a que el acusado SAMUEL NEPTALI CORONA CAMPERO, no fue trasladado desde el internado judicial. Consta igualmente que el ciudadano LUIS RANGEL TROCEL, acepta la designación de abogado de confianza del acusado JOSE GREGORIO RIVERO LADERA y presta el juramento de ley.
3.- Al folio 101 consta le solicitud de diferimiento de la audiencia Preliminar, realizada por el Defensor Privado LUIS ANTONIO RANGEL TROCEL, por cuanto tiene otros actos laborales fijados en esa extensión de la ciudad de Calabozo.
4.- Folios 102 y 103, se difiere efectivamente la audiencia preliminar por la inasistencia de los defensores de los acusados SAMUEL NEPTALI CORONA y JOSE GREGORIO RIVERO LADERA. El primer defensor por encontrarse realizando visita carcelaria y el segundo con fundamento en la solicitud que se refiere en el numeral anterior. La nueva fecha para la audiencia preliminar, es para el día 09 de abril a las 2:00 de la tarde.
La Audiencia Preliminar se realiza en fecha 09 de abril de 2007, dictándose los pronunciamientos que constan en el acta y el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, se remitió la causa el tribunal de Juicio de la ciudad de Calabozo, recibiéndose en fecha 29 de septiembre de 2003 y se fijaron las fechas para el juicio oral, sorteo de escabinos y constitución del tribunal mixto de conformidad con la ley.

FASE DE JUICIO

Consta en autos las siguientes actuaciones:
Se recibe en el juzgado segundo de juicio y se le da entrada en fecha 12 de abril de 2007, se fija para el sorteo de escabinos el día 26-04-2007 a las 2:00 de la tarde.
En esta última fecha se realiza efectivamente el sorteo de escabinos y se deja constancia en el acta de la inasistencia del acusado JOSE GREGORIO RIVERA LADERA y sus defensores. La constitución del tribunal mixto, se realizara el día 08-05-2007 a las 2:00 p.m., y en esta ocasión por la ausencia de los escabinos acuerdan la celebración de un sorteo extraordinario No compareció el acusado JOSE GREGORIO RIVERA LADERA, ni sus defensores LUIS ANTONIO Y ELIO ALBERTO RANGEL TROCEL. Nueva fecha para la constitución del tribunal mixto: 29 de junio de 2007 a las 2:00 de la tarde.
El 29 de junio de 2007 a la hora indicada para la realización del acto fijado, se verificó las partes y hubo de diferirse por la inasistencia del representante del Ministerio Público por encontrarse en la reunión mensual de fiscales en la ciudad de San Juan de los Morros. NUEVA FECHA: 18-07-2007. HORA: 2:30 P.M.
El 18 de julio de 2007 a la hora indicada para la realización del acto fijado, se verificó las partes y hubo de diferirse por cuanto no se hizo efectiva la correspondiente ubicación y notificación de los escabinos NUEVA FECHA: 14-08-2007. HORA: 11:00 P.M.
El 14-08-07, 11:00 a. m. se difiere el acto por la ausencia del acusado SAMUEL CORONA quien no fue trasladado desde el Internado Judicial. NUEVA FECHA: 28-09-07. HORA 03:00 p.m.
El 08-11-2007 se difiere el acto de constitución del tribunal con escabinos por la inasistencia del Ministerio Público Esta presente el acusado SAMUEL CORONA CAMPERO y su defensor Público Penal. Presente el acusado JOSE GREGORIO RIVERA LADERA, no así sus defensores privados. NUEVA FECHA: 15-11-2007 a las 3•30 p.m.
El 15-11-2007 se difiere el acto de constitución del tribunal con escabinos por la inasistencia de los defensores privados debidamente notificados y la exclusión de la escabino seleccionada Coromoto del Carmen Hernández. NUEVA FECHA: 14-12-2007 a las 3•00 p.m.
El 14-12-2007 se difiere el acto de constitución del tribunal con escabinos por cuanto no se encuentra presente el acusado SAMUEL NEPTALI CORONA por no haber sido trasladado. Estaban presentes SOLO DOS ESCABINOS: FIGUEREDO GOZALEZ GREGORY OMAR y RAMON ALFREDO SOLANO. NUEVA FECHA: 31-01-2008 a las 3•00 p.m. (Finaliza pieza 04).
En fecha 31 de enero de 2006 se constituye el tribunal mixto de la siguiente manera: Escabino titular I, ciudadano JOSE GREGORIO GARRIDO NAVAS; Escabino titular II ANIBAL RAFAEL SEIJAS y Escabino suplente RAMON ALFREDO SOLANO. Se procede a fijar para el lunes 17 de marzo del 2008 a las 9:00a.m, el juicio oral y público, con tribunal mixto en el presente asunto penal.
El día 17 de marzo de 2008 fecha fijada para la realización del juicio oral y publico, el tribunal dejo constancia de la falta de comparecencia del acusado SAMUEL CORONA, quien no fue debidamente trasladado.
Seguidamente se deja constancia de la INHIBICIÓN planteada por la juez RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ. Articulo 86 ordinal 4ª del Código Procesal Penal (Folios 61 Y 62. PIEZA 59). Se remite la causa a un nuevo tribunal de juicio y correspondiéndole al Nº 01, el ABG. HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN, SE INHIBE de conocer la causa por considerarse incurso en las causales 7 y 8 del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Se remite la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros ( sic) a los fines de ser distribuido a un tribunal de juicio y recibido en el Tribunal de Juicio Nº 02 con sede en esa ciudad, mediante resolución 179 de fecha 26/03/2008 se asignó a los tribunales itinerantes de dicha sede. En fecha 13 de junio de 2008, lo recibe la Juez itinerante de Juicio Nº 06 ABG. LILIANA OBREGON SALAS, y fija para el martes 15 de julio del 2008 a las 11:00a.m, la audiencia del Juicio Oral y Público.
A los folios 171 al 177 consta la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico mediante la cual se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ, con ponencia de la Magistrado YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO.
A los folios 180 al 183 consta la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico mediante la cual se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ABG. HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN, con ponencia del Magistrado Cesar Figueroa Paris.
Devuelta la causa por el Tribunal Itinerante, se remite al Juez Segundo de Juicio de la ciudad de San Juan de Los Morros en fecha 11 de julio del 2008 y el 01 de agosto de ese mismo año se acordó darle reingreso y proceder el curso de Ley y es en fecha 06 de ese mismo mes y año cuando el ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, plantea la INHIBICIÓN en el presente asunto a tenor de la previsto en el articulo 86 ordinal 4ª y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio Nº 01 donde se recibe el 16 de septiembre del 2008 a cargo del ABG. DAYSY CAROL CEDEÑO DE GONZALEZ, quien se INHIBE de conformidad con el artículo 86 ordinal 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se remite la causa a los Tribunales de juicio de Valle de la Pascua el 16 de septiembre de 2008 para su prosecución de Ley.
El 25 de septiembre del 2008 la Juez Segundo de Juicio de esta Extensión Penal de Valle de la Pascua, Estado Guarico.
Se fija el 30/10/2008 a las 11:00a.m, para el juicio oral y público.
Se Fija el 10/10/2008 a las 11:00a.m, para el sorteo de escabinos.
Se fija el 22/10/2008 a las 3:00p.m, audiencia constitución Tribunal Mixto.
El 10 de octubre del 2008 se efectúa el sorteo de escabinos seleccionándose (08) ocho ciudadanos.
El día 22 de octubre de 2008 fijado para la audiencia de constitución del tribunal mixto, en acta consta que el acusado SAMUEL NEPTALI CAMPERO CORONA, según información aportada por el subdirector del internado judicial ciudadano REINALDO ARIAS, manifestó que el imputado antes mencionado se negó a salir del internado y posteriormente presentará el acta correspondiente y en cuanto a los escabinos solo se presentaron dos ciudadanos y presentaron excusa por lo que se acordó celebrar un nuevo sorteo de escabinos efectuándose de inmediato y fijándose la constitución del tribunal el día 30/10/2008 a las 11 de la mañana, fecha en la cual estaba fijado el juicio oral y publico, por lo que se acuerda como fecha para esta audiencia el día 05/11/2008 a las 9:00a.m
El día 23 de octubre de 2008, la ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, en su condición de juez segunda de juicio, refiere en ese auto que se INHIBIÓ de seguir conociendo el presente asunto y acuerda notificar a las partes y ordena remitir la causa a la unidad de recepción y distribución de documentos para su distribución a otro tribunal de juicio.
Recibidas en este tribunal de juicio Nº 03 se le dio entrada y ordeno proseguir el curso de Ley, fijándose nuevas fechas para los actos siguientes:
1.-Constitución de Tribunal Mixto para el 05/11/2008 a las 9:00a.m.
2.- Juicio Oral y Público 11/11/2008 a las 9:00a.m,
El 05 de noviembre de 2008 fijado para la constitución del tribunal con escabinos, hubo de diferirse el acto, ante la ausencia del Ministerio Publico, defensores privados; los acusados CAMPERO CORONA Y RIVERO LADERA, victimas y sus apoderados, ni los escabinos sorteados. Se acuerda fijar Nuevamente la audiencia oral para la constitución del Tribunal para el día 10/12/2008, a las 2:30 p.m., y para la realización del juicio oral y publico, se difiere la fecha fijada y se acuerda realizarlo el día 11/12/2008 a las 11:00a.m.
El 10 de diciembre de 2008 se difiere el acto de constitución del tribunal mixto, por la inasistencia del acusado GREGORIO RIVERA LADERA, ni sus representantes, ni los escabinos sorteados, difiriéndose el acto para el día 20 de enero de 2009 y para el 17 de febrero de 2009 la celebración del juicio Oral y Público.
El día 20 de enero de 2009, hubo de diferirse el acto de constitución del tribunal mixto por la inasistencia del Ministerio Público, de los acusados y de los defensores del acusado José Gregorio Rivera Ladera; el acusado SAMUEL NEPTALI CAMPERO CORONA, no fue trasladado de su centro de reclusión. Nueva fecha para este acto se fija la del día 02-02-2009 a las 2:00 p.m., la audiencia de constitución para el día 17-02 2009 a las 10:00 a.m. y se corre la fecha del juicio oral y público para el 11-03-2009 a las 9:00 a.m.
El 02 de febrero de 2009 fue decretado día de júbilo nacional y se fija nueva oportunidad para el sorteo de escabinos el día 18 de marzo de 2009 celebrándose el mismo y la constitución del tribunal para el día 23 de marzo de 2009 a las 2:00 p. m., se difirió ese día por cuanto no hubo traslado, no asistieron las victimas ni sus apoderados judiciales por lo que ase fijó para el 31 de marzo a las 2.00 p.m. fecha esta en que estaba previsto el juicio oral y público por lo que hubo de fijarse nueva oportunidad para el 27 de abril de 2009 a la 10.00 de la mañana. El 31 de marzo no asistió el Fiscal 30 Nacional ni el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ni los defensores privados, ni el imputado, ni las victimas, ni sus apoderados judiciales y no hubo traslado del acusado SAMUEL NEPTALI CAMPEROS CORONA. se fija nueva fecha par el 27 de abril de 2009 a las 10.00 de la mañana fecha en que estaba fijado el juicio oral y público, fijándose nueva fecha para el juicio el día 07 de mayo de 2009 a las 10.00 a.m. En fecha 27-04-2009 oportunidad para la constitución del tribunal mixto no compareció el Fiscal 30 Nacional, ni los defensores privados, ni el acusado RIVERO LADERA, ni las victimas, ni los apoderados judiciales de estas, no hubo traslado del acusado Samuel Neptalí Campero, fijándose nueva fecha para la constitución del tribunal el día 11 de mayo de 2009 a la s 2.00 p.m. y se fija el nuevo juicio para el 27-05-2009 a las 9:00 a.m. El 11-05-2009 oportunidad fijada para la audiencia de constitución no compareció el Fiscal 30 Nacional, ni los defensores privados, ni el acusado RIVERO LADERA, ni las victimas, ni los apoderados judiciales de estas, no hubo traslado del acusado Samuel Neptalí Campero. Se difiere para el 27-05-2009 a la 2:00 p.m. la constitución del tribunal mixto y como nueva fecha para el juicio el día 15-05-2009 a las 10:00 a.m.
D.- No consta en autos otras solicitudes.
Ahora bien, la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en su sentencia Nº 727 de fecha 17-12-2008 que:
“…Omíssis…
“… para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad en atención a los principios del estado y afirmación de libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como también cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Igualmente tenemos por sabido que el Decaimiento de las Medidas de Coerción Personal no opera automáticamente y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido en su sentencia de fecha de fecha 17-07-06. Expediente: 06-0617. Sentencia 1399 con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López, ha dicho que:
“…Omíssis…
“… dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” (Negrillas del Tribunal)

Bajo este orden de ideas encontramos de la revisión de las actas que el motivo o la causa de los diferentes diferimientos que agotaron el lapso de duración de DOS AÑOS, -contados a partir que se dicto la privativa de libertad para el acusado SAMUEL NEPTALI CORONA CAMPERO-, tienen como fundamento medular, la inasistencia del abogado defensor del prenombrado acusado; la conducta rebelde del encausado a negarse a salir de su centro de reclusión para atender la realización de los actos fijados; de un lado y del otro, la inasistencia del Ministerio Público y de los escabinos así como las dilaciones procesales que se han presentado con motivo de las diferentes inhibiciones de los señores jueces a lo largo del proceso que por lo demás han sido debidamente fundamentadas y declaradas con lugar, observándose entonces la problemática que se presenta con la parte defensora del ciudadano José Gregorio Ladera, quienes han dejado de asistir a diferentes actos, afectándose el normal desenvolvimiento de la causa y que pudiera configurar una estrategia para liquidar el lapso de los dos años para pretender obtener decisiones que desvirtúan la acción de la justicia y que como ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido… .
De otro lado hay que decir que este juzgador comparte plenamente el contenido de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita anteriormente y donde se señala que la regla general de ir a juicio en libertad en atención a los principios de estado y afirmación de libertad, no son criterios absolutos ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, que es también otro de los casos que se evalúan en este asunto, pues ya se ha dicho que los presuntos delitos por los que se sigue juicio son OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 406, numeral 1º del Código Penal, agregándose, repito, solicitudes de diferimiento por parte de su defensor, aunado a la conducta desplegada de otros defensores que determino la inhibición de cinco jueces, sin olvidar la ausencia del Ministerio Público y las causas atribuibles a los Escabinos, por lo que este Tribunal garante de los derechos y garantías del debido proceso es que de conformidad con lo previsto en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala Penal referidas anteriormente, forzosamente ha de concluirse que debe declararse SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL y en consecuencia, ordena mantener en todos sus efectos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 17 de septiembre de 2006, por el Tribunal de Control Nº 01 de la extensión judicial de la ciudad de Calabozo, Estado Guarico, que resolvió la situación jurídica del acusado SAMUEL NEPTALI CAMPERO CORONA, negándose por ende, la medida cautelar sustitutiva de libertad propuesta.. Y ASI SE DECIDE.
En merito de lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL planteada por la abogada MARIA ELENA OLIVARES S., Defensora Pública Penal Tercera y a favor de su representado, el acusado SAMUEL NEPTALI CAMPERO CORONA, venezolano, cédula de identidad 14.539.80, de profesión u oficio buhonero, nacido el 15-08-1977, natural de esta ciudad, hijo de Damián Corona y de Josefina Campero, domiciliado en Barrio Carutal, calle San Luís, casa S/N, a dos cuadras del Bar “Los Buhoneros”, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 277 y 406, numeral 1º del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público y Miguel Eduardo Caro Cedeño, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. JACKELYNE FLORENTINO