REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-001943
ASUNTO : JP21-P-2005-001943


AUTO QUE ACUERDA EL CONFINAMIENTO

PENADO: CRISTHIAN EDUARDO MENDOZA

Por recibido y visto Oficio Nro. 00002253, de fecha 07 de mayo de 2009, enviado por el Director de la Penitenciaria General de Venezuela, DR. JUAN CARLOS ANGULO LEO, y del cual se le dio cuenta a la Juez en esta fecha 12-05-2009, mediante el cual remite a este Tribual RECORD CONDUCTUAL, del penado CRISTHIAN EDUARDO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.434.971.- Igualmente vista la Solicitud de la Defensa y de la cual se le dio cuenta a la Juez en esta fecha 12-05-2009, donde solicita el Beneficio de CONFINAMIENTO al penado, este Tribunal a los fines de un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones se observa que en fecha 31 de marzo de 2009, se publico el último CÓMPUTO POR REDENCION JUDICIAL DE LA PENA, el cual riela a los folios (143 al 146) de la Pieza Nro. 05, y del mismo se desprende que el Penado OPTA al Beneficio, en los siguientes términos: CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, que se cumplirán en fecha 14-02-2009 . Por lo que el penado opta al beneficio de Confinamiento desde la fecha 14-02-2009 el cual se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, el cual establece:
ARTICULO 52: “… Todo reo condenado a prisión que conforme al parágrafo único del Artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que haya transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.- Igualmente y por cuanto se trata de un delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, el Tribunal toma en consideración JURISPRUDENCIA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente Nro. 2008-0287, la cual establece en el punto 3 de la Decisión, lo siguiente: “ SUSPENDE: La aplicación de los parágrafos únicos de los Artículos 374, 375, 406, 456,457,458, 459, parágrafo cuarto del Articulo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos, hasta tanto de dicte sentencia definitiva en el presente caso..” (Negrilla del Tribunal) .- Suspendidos como se encuentran, la no aplicación de los beneficios este Tribunal, con fundamento en el Articulo 52 y en armonía con la jurisprudencia ya señalada, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 11 de Enero de 2007, el Tribunal de Juicio Nº 02, de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, CONDENÓ al penado CRISTHIAN EDUARDO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.434.971, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, soltero, nacido el día 11/08/1984, de 22 años de edad actualmente, de oficio obrero, hijo de Naybe Josefina Mendoza y Jorge Quintana, residenciado en la calle 1, casa N° 06, Urbanización Las Garcitas, Valle de la Pascua, Estado Guárico, y contra la cual se ejerció recurso de apelación el cual fue declarado con lugar por la Corte de Apelaciones del Estado Guárico la cual en su parte dispositiva establece que el penado CRISTHIAN EDUARDO MENDOZA solo cumplirá la pena que le fue impuesta por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION la cual es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por resultar penalmente responsable como autor en la comisión de los tipos penales ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal , en perjuicio de José Gustavo Alonzo Rodríguez y del Orden Público respectivamente y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal..- Sentencias que rielan a los folios (82 al 102) del Tribunal de Juicio Nro. 02 Y Folios (167 al 171), sentencia de la Corte de Apelaciones, en la Pieza Nro. 03.
SEGUNDO: Que el penado CRISTHIAN EDUARDO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.434.971, fue detenido en fecha 09 de julio del 2005, como consta en el AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA, de fecha 29-10-2007, la cual riela a los folios (273 y 274), de la Pieza Nro. 03 permaneciendo detenido hasta el día de hoy, y recluido en la Penitenciaria General de Venezuela.
TERCERO: Se evidencia del último COMPUTO POR REDENCION JUDICIAL DE LA PENA, el cual riela a los folios (143 al 146) de la Pieza Nro. 05, que el Penado OPTA al Beneficio, en los siguientes términos: CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, que se cumplirán en fecha 14-02-2009 con lo cual puede optar al beneficio de Confinamiento solicitado.
CUARTO: Consta en Autos Oficio Nro. 00002253, de fecha 07 de mayo de 2009, enviado por el Director de la Penitenciaria General de Venezuela, DR. JUAN CARLOS ANGULO LEO, mediante el cual remite a este Tribunal RECORD CONDUCTUAL, del penado CRISTHIAN EDUARDO MENDOZA, el cual riela al Folio (8 y 9) de la Pieza Nro. 06, lugar actual de reclusión del penado, donde emiten el siguiente pronunciamiento: “Desde el 06-11-2007, hasta la presente fecha, No ha registrado Sanciones Disciplinarias ni Informes negativos.” RECOMENDACIONES: “La suscrita Trabajadora Social presenta el caso “FAVORABLE“, con relación a la conducta observada en reclusión”. Así mismo consta que el penado no tiene antecedentes penales por reincidencia, tal como se evidencia de la carta de antecedentes penales expedida por la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, la cual riela al folio (33) Pieza 04 del asunto, observando el Tribunal a través del expediente, que el penado desde su ingreso al Centro de reclusión, se ha mantenido recluido, sin gozar de ningún beneficio, por las causas que consta en el mismo. Cursa igualmente al folio (163), Pieza Nro. 05 del asunto, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, debidamente expedida por la JUNTA DE CONDOMINIO de la Urbanización Ruiz Pineda, Sector UD-7, Escalera 03, Parroquia Caricuao, Caracas, Distrito Capital, donde se informa el sitio señalado por el penado para cumplir el confinamiento, cuya dirección es: Urbanización Ruiz Pineda, Sector UD-7, Bloque 11, Piso 03, Escalera 03, Apartamento 303, Parroquia Caricuao, Caracas, Distrito Capital, Residencia de la ciudadana NURBY MENDOZA. Igualmente, consta en autos, a los folios (162) Pieza Nro. 05, CONSTANCIA DE APOYO FAMILIAR, otorgada por la ciudadana NURBY MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad nro. V- 8.559.236. En consecuencia revisados como han sido todos y cada uno de los recaudos presentados, se observa que cumple con los requisitos establecidos en los Articulo 20 y 52 del Código Penal, por lo cual el Tribunal otorga el CONFINAMIENTO, por estar ajustado a derecho al penado CRISTHIAN EDUARDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.434.971. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal, y en armonía con JURISPRUDENCIA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente Nro. 2008-0287, ACUERDA PRIMERO: Conmutarle el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, la cual terminará de cumplir en fecha 14 de Octubre de 2010, al penado: CRISTHIAN EDUARDO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.434.971, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, soltero, nacido el día 11/08/1984, de 22 años de edad actualmente, de oficio obrero, hijo de Naybe Josefina Mendoza y Jorge Quintana, residenciado en la calle 1, casa N° 06, Urbanización Las Garcitas, Valle de la Pascua, Estado Guárico, quien fue CONDENADO a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela en San Juan de Los Morros, estado Guárico, imponiéndole al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Código Penal en concordancia con el artículo 20 Ejusdem, las siguientes condiciones:
1.- Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: Urbanización Ruiz Pineda, Sector UD-7, Bloque 11, Piso 03, Escalera 03, Apartamento 303, Parroquia Caricuao, Caracas, Distrito Capital, Residencia de la ciudadana NURBY MENDOZA, donde quedará confinado, y a la orden de este Tribunal, hasta el día 14 de Octubre de 2010, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.-
2.- No deberá salir de la jurisdicción correspondiente a la residencia señalada sin la debida autorización de este Tribunal de Ejecución, toda vez que quedará confinado a la orden de este Tribunal y a la inmediata custodia de la autoridad policial.
3.- Deberá presentarse por ante el Registro Civil del Municipio Libertador Parroquia Caricuao, Caracas, Distrito Capital, a los fines del control correspondiente, debiendo el Jefe de Registro Civil del Municipio imponerle la obligación de presentarse por lo menos una vez por semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal. –
El incumplimiento por parte del ciudadano CRISTHIAN EDUARDO MENDOZA de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 y siguientes del Código Penal. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio a la Dirección Penitenciaria General de Venezuela en San Juan de Los Morros, estado Guárico así como copia certificada del presente Auto. Notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse a la brevedad posible por ante este Tribunal, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. TERCERO: Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexa copia certificada de la decisión, así como al ciudadano Jefe de Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia CARICUAO, donde permanecerá confinado el penado, indicándole además la fecha en la cual cumplirá dicho confinamiento y el tiempo durante el cual permanecerá sometido a su vigilancia. CUARTO: Notifíquese a la Defensora Público Penal II de esta Circunscripción Judicial, y al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase. - -

LA JUEZ DE EJECUCIÓN, Nº 01

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
La Secretaria,

ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ

En esta misma fecha 12-05-2009, siendo las 9: 08 a.m. de publicó la Decisión y se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-