REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-000839
ASUNTO : JP21-P-2006-000839


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA SIN DETENIDO

PENADO: ALEX OMAR GONZALEZ.

CONSTANCIA

Quien aquí se pronuncia, deja constancia que se le dio cuenta a la Juez en fecha 13-05-2009, de las presentes actuaciones, las cuales fueron remitidas a este Tribunal en fecha 12-05-2009, por Transferencia realizada por la secretaria del Tribunal de Control Nro. 03, Abg. Jackeline Florentino, por cuanto le fueron distribuidas incorrectamente a dicho Tribunal, por la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( URDD) de este Circuito Judicial, cuya Oficina según el reporte de Distribución, la distribuyó en fecha 22-04-2009, a las 02:02 p.m, y cuyo Reporte se anexa a las actuaciones, donde consta la nota de transferencia de la secretaria y la fecha de distribución en la URDD. Las actuaciones fueron enviadas por el Secretario del Tribunal de Control Nro. 02, ABG. RICARDO ALFONZO, y remitidas a la URDD en Fecha 21-04-2009, como consta en el Libro de Remisión de Expedientes de Control Nro. 02, folio 0254, llevado por la Coordinación de Secretarios.- Ahora bien, se observa que para remitir las actuaciones en la fecha 21-04-2009, al Tribunal de Ejecución, le anexaron fotocopia del Oficio Nro. 4893-07 de fecha 22-DE OCTUBRE-2007, que corre inserto al folio (116) cuando lo correcto sería que se remitiera con Oficio de fecha actualizada. En virtud del evidente retardo en la remisión del Expediente en el cual supuestamente incurrió la Secretaria que para la fecha estaba a cargo del Tribunal de Control Nro. 02, de esta Extensión Judicial, ABG. JHANIA GOMEZ, quien aquí se pronuncia, y a los fines de no retardar mas el proceso, admite las presentes actuaciones con el Oficio de remisión de fecha 22-10-2007, el cual se ordena agregar a los autos, pero con la SALVEDAD que el RETARDO PROCESAL, no le es imputable. CONSTE.-

Hecha la aclaratoria el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

DEFINITIVAMENTE FIRME como ha quedado la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, y publicada en fecha 02-10-2007, la cual riela a los folios (107 al 113) mediante la cual se CONDENÓ ciudadano: ALEX OMAR GOMEZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 8.807.033, de 37 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, residenciado en la calle Ayacucho, casa Nº 39-1, Tucupido, Estado Guárico, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal a CUMPLIR LA PENA DE: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y como quiera que el delito por el cual fue condenado el ciudadano ALEX OMAR GOMEZ GONZALEZ, no es de los que están excluidos del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, este Tribunal, consciente del procedimiento establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se ordena la inmediata detención del penado si estuviere en libertad, considera que existe una fuerte debilidad en la norma, pues el legislador no realizó ningún tipo de distinción entre aquellos procesados que se encuentran en libertad por haberle sido otorgado alguno de los beneficios o medidas cautelares establecidos en la Ley y que de conformidad, en el primero de los casos, a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permanecer en libertad hasta que el Tribunal decida sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no tomando en consideración la grave situación carcelaria que vive el país y la tardanza de las Evaluaciones Psico-Sociales necesarias para otorgar el beneficio, en virtud de las limitaciones del Equipo Técnico que las realiza, razón por la cual este Tribunal basados en el artículo 479, ejusdem, en el cual se establecen amplias facultades del Juez de Ejecución cuando señala: “...Todo lo concerniente a la libertad del penado” y como quiera que frente a las debilidades del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su reciente aplicación es necesario que la casuística vaya propiciando la concepción de procedimientos que puedan subsanar las omisiones o desfases que existen al alejarse de la realidad de nuestra situación, este Tribunal en su función básica y primordial de garantizador de los derechos fundamentales de los condenados ACUERDA PRACTICAR LA EJECUCIÓN DE LA MISMA Y SU CORRESPONDIENTE CÓMPUTO, MANTENIENDO EL BENEFICIO DE LIBERTAD AL PENADO.---En consecuencia se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado ALEX OMAR GOMEZ GONZALEZ, fue detenido en fecha 24-02-2006, según Acta de Investigación Penal Nro. 190, de fecha 24-02-2006, inserta al folio (05) de las referidas actas, y dado en libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas en fecha 25-02-2006, como consta en el Acta de Audiencia Oral, que riela al folio (09), permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de: UN (01) DIA, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de UN (01) DIA, lo que significa que le falta por cumplir: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, DE PRISIÓN de la pena que le fuere impuesta.-
SEGUNDO: Cítese al penado ALEX OMAR GOMEZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 8.807.033, residenciado en la calle Ayacucho, casa Nº 39-1, Tucupido, Estado Guárico, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley, y una vez notificado iníciese de Oficio el Procedimiento de Suspensión de la Ejecución de la Pena.-
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y a la Defensora Privada ABG. JOSEFINA DEL PILAR D´ ANGELO -
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena. Cúmplase.- -

LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,

ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON


EL SECRETARIAO


ABOG. RICARDO ALFONZO.

En esta misma fecha 14-05-2009, siendo las 9: 00 a.m., publicó la Decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado; conste.-