REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000059
ASUNTO : JL21-P-1999-000059
PENADO: JOSE DIONICIO IZQUEL RANGEL
DECISION: AUTO DECRETANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION DE LA MISMA.
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Revisado exhaustivamente el INVENTARIO DE CAUSAS, se observan las presentes actuaciones, constantes de Ciento Cinco (105) folios útiles, a las cuales nunca se le dio Auto de Entrada al Tribunal como consta en las mismas actuaciones y en el sistema Juris, por lo que el Tribunal procede a darle AUTO DE ENTRADA formalmente en este Auto, a los fines de un pronunciamiento el cual hace en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Revisadas las presentes actuaciones se observa que ha quedado definitivamente firme Sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero Accidental del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial de este Estado, la cual corre inserta a los folios (85 al 92) del presente asunto, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano IZQUIEL RANGEL JOSE DIONICIO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.849.131, natural de Tucupido, Estado Guárico, nacido en fecha 16-02-1977, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de ANA RANGEL Y RIGOBERTO IZQUIEL, Residenciado en: Barrio Isla del Burro, calle Pérez Rengifo, casa S/N. Tucupido, estado Guárico, a CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISION , por la comisión del delito de ACTO CARNAL, Previsto y Sancionado en el Articulo 379 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos , mas las penas accesorias previstas en los Artículos 16 y 34 ejusdem, cometido en perjuicio de una menor de edad, para la fecha de los hechos. A los fines de resolver este Tribunal observa:
Se desprende a los folios que componen el asunto, auto y ejecución de la pena correspondiente, inserto al folio (94 y 95) , del cual se evidencia que el penado IZQUIEL RANGEL JOSE DIONICIO, fue detenido en fecha 14-03-1996, tal y como consta en Boleta de Detención Preventiva inserta al folio 14 del presente asunto, y dado en libertad al concederle libertad bajo fianza en fecha 29-03-1996, según Boleta de Excarcelación cursante al folio 35 del expediente, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de QUINCE (15) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de QUINCE (15) DIAS lo que significa que le faltaba por cumplir a la fecha DEL 20 DE ABRIL DE 1999, cuando Ejecutó la sentencia el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial de este Estado, cuyo Auto riela al folio (95), CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS , de la pena que le fuere impuesta, cuya pena que le falta por cumplir se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, toda vez que la sentencia que se pretende ejecutar fue declarada definitivamente firme en fecha 20 DE ABRIL DE 1999, disponiendo el artículo 112 del Código Penal en su aparte segundo: “… que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia …”
En el mismo orden de ideas se extrae del computo de la pena que en definitiva deba cumplir el penado, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 484, ambos del Código Orgánico Procesal penal, que el lapso de pena por cumplir se encuentra evidentemente prescrita , toda vez que la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que el penado ha de cumplir más la mitad, habiendo transcurrido desde el día 20 de Abril del año 1999, cuando quedó definitivamente firme la sentencia, y cuyo auto riela al folio (95) , hasta hoy 04-05-2009, cuando el Tribual se pronuncia, un lapso igual a DIEZ (10) AÑOS Y CATORCE (14) DIAS, tiempo superior al de la prescripción asignada a la pena que le falta por cumplir el penado, sin que la misma se haya interrumpido por ningún acto del procedimiento desde el día en el cual se declaro definitivamente firme la presente decisión, estableciendo el ordinal 6° del artículo 112 del Código Penal reformado: Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. (Subrayado del Tribunal). Por lo que este Tribunal deberá decretar la extinción de la pena por cumplir por haber operado la prescripción de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución N° 01del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, estado Guárico, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decide:
PRIMERO: Declara la extinción de la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION que ha de cumplir el penado IZQUIEL RANGEL JOSE DIONICIO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.849.131, natural de Tucupido, Estado Guárico, nacido en fecha 16-02-1977, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de ANA RANGEL Y RIGOBERTO IZQUIEL, Residenciado en: Barrio Isla del Burro, calle Pérez Rengifo, casa S/N. Tucupido, estado Guárico, quien fue CONDENADO a CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, Previsto y Sancionado en el Articulo 379 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, mas las penas accesorias previstas en los Artículos 16 y 34 ejusdem, cometido en perjuicio de una menor de edad, para la fecha de los hechos. Por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cítese al penado IZQUIEL RANGEL JOSE DIONICIO, Residenciado en: Barrio Isla del Burro, calle Pérez Rengifo, casa S/N. Tucupido, estado Guárico, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley.
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y a la Unidad de Defensoria Pública de Presos de esta Extensión Judicial
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena y del auto que declara la extinción de la pena por prescripción .
QUINTO: Notifíquese a las partes del contenido del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA,
ABG. YSMAREL CELIS CHARAIMA
-En esta misma fecha 04-05-2009, siendo las 9: 28 a.m., se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.