REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 08 de mayo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002154
ASUNTO : JP21-P-2005-002154
AUTO QUE ACUERDA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO
PENADO: JOSE MARIN GONZALEZ
Por recibido y visto escrito presentado por el Defensor Publico Penal 1° ABG. SALVADOR CELIS, actuando en sustitución de la Defensora Pública Penal II ABG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, y del cual se le dio cuenta a la Juez en esta fecha 08-05-2009, mediante el cual solicita el Beneficio de Régimen Abierto al penado JOSE MARIN GONZALEZ, este Tribunal a los fines de un pronunciamiento hace las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Revisado y analizado el último Cómputo por Redención Judicial de la Pena practicado en el presente asunto distinguido con el No. JP21-P-2005-002154, mediante Auto de fecha 02-03-2009, inserto a los folios (41 al 44) de la pieza Nº 3 del presente Asunto, seguido en contra del penado JOSE MARI GONZALEZ, INDOCUMENTADO, a quien le fue dictada Sentencia condenatoria en fecha 25-09-2006, la cual riela a los folios (148 al 161) de la Pieza Nro. 01 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 03, de esta Extensión del Circuito Judicial Penal que condenó al mencionado Ciudadano: JOSE MARIN GONZALEZ, Venezolano, INDOCUMENTADO, natural de Las Mercedes, estado Guárico, donde nació en fecha 15-09-1972, de 33 años de edad, soltero, obrero, hijo de Meladio Anduela y Julia González, con residencia en Barrio “La Manga”, Calle Principal, Sector El Tapón, Casa S/N, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, y actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, a CUMPLIR LA PENA de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Previstos y sancionados en los Artículos 458 Y 277 todos del Código Orgánico Procesal penal , este ultimo concatenado con el Artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivo, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO ANTONIO APONTE RODRIGUEZ y del ORDEN PUBLICO.
Se desprende de dicho cómputo, de fecha 02-03-2009, inserto a los folios (41 al 44) de la pieza Nº 3 del presente Asunto, que a partir del día 04-03-2008, a las 12 horas, el Ciudadano, opta a la medida de Régimen Abierto por tener cumplido 1/3 de la pena que le fue impuesta, que es igual a tres (03) años, y Diez (10) meses . Este Tribunal examinado lo expuesto y a los efectos de pronunciarse sobre el beneficio solicitado, previamente observa:
Por AUTO de fecha 05 de marzo de 2009, y de OFICIO, este Tribunal ORDENÓ INICIAR TRAMITES PARA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, cuyo Auto riela a los folios (45 al 47). En el referido Auto se dejó constancia que estaban anexados al expediente los recaudos de: 1.- CONSTANCIA DE CONDUCTA, expedida por la Dirección del Internado Judicial de San Juan de Los morros, Estado Guárico, donde dejan constancia que durante su permanencia en el Internado Judicial, ha demostrado una BUENA CONDUCTA, la cual riela al folio (35), Pieza 03.- 2.- CONSTANCIA DE ANTECEDENTES PENALES, recibidos en este Despacho en fecha 20-02-2009, y los mismos no consta que tenga antecedentes por condenas anteriores. La cual riela a los folios 29 y 30, Pieza Nro. 03.- Siendo el único requisito faltante para la fecha en la cual el Tribunal se pronunció, el INFORME PSICO-SOCIAL, toda vez que el ultimo que consta en el expediente es el de fecha 04-03-2008, que riela a los folios (120 y 121), y cuyo resultado fue FAVORABLE , por lo que este Tribunal ORDENO RATIFICAR OFICIO NRO. 1537-08 de fecha 05-11-2008 a la Unidad Técnica de Apoyo Nro. 05 al Sistema Penitenciario, y a los efectos se envió el mismo, no recibiendo respuesta del mencionado Organismo, hasta el día de hoy,. En conversación realizada vía Telefónica, en el día de hoy 08-05-2009, quien aquí suscribe, a través del numero telefónico 0246- 431-38-54, con la Licenciada FANY CAICEDO, a los fines de solicitar información sobre la practica de los referido informes, me manifestó que la Unidad Técnica, no tiene el personal completo, que carecen de Secretarios y de Psicólogo que levante el Informe, que en los casos de los penados que están en reclusión, solicitan la colaboración del Psicólogo de la Unidad Técnica de Apoyo de Maracay, estado Aragua, y que ante esa problemática, no se pueden realizar, oportunamente las evaluaciones psicosociales. Ahora bien, en vista de que no se ha podido practicar el Informe Psicosocial, nuevamente y que los recaudos que se encontraban vigentes para la fecha cuando el Tribunal ordenó la practica del Informe Psicosocial, están prácticamente vencidos, en espera de dicho Informe, situación que no es imputable al penado ni al Tribunal , es obvio que tal situación no solo vulnera el principio procesal y constitucional del debido proceso, sino que también se estaría vulnerando el principio de progresividad establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio por el cual se rigen los derechos humanos, cuyo vocablo deriva de progreso y progresivo, significa aumento de calidad y cantidad, lo susceptible de mejoras y perfeccionamiento; es así que los derechos humanos, su regulación, su tratamiento y desarrollo Legal debe ser siempre de avance.-
“El Estado Garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos .Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio el deporte, y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales ó municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el Régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Con ello quiere significar el tribunal, que los fines del cumplimiento de la Pena, es lograr la reinserción del penado el cual es su objetivo fundamental, todo lo cual se logra con la creación de espacios adecuados para fomentar el derecho al trabajo, la educación y la recreación, aspectos fundamentales para que la persona sienta que no lo ha perdido toda en la vida y tenga expectativas de regresar a la comunidad a continuar una vida digna. En este sentido establece el artículo 15 de la reformada Ley de Régimen penitenciario:
“El trabajo Penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborables con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones de trabajo en Libertad, obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares”.
Agregando que: “en todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
Consideraciones por las cuales este Tribunal atendiendo el daño social causado por el delito por el cual fue condenado el así como el hecho de haber cumplido acumulativamente el penado con las obligaciones establecidas en el artículo 501 ordinales 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, faltando el INFORME PSICO-SOCIAL, reciente, toda vez que el ultimo que consta en el expediente es el de fecha 04-03-2008, que riela a los folios (120 y 121), y cuyo resultado fue FAVORABLE, y optando al beneficio de REGIMEN ABIERTO por haber cumplido 1/3 de la pena que le fue impuesta, que es igual a tres (03) años, y Diez (10) meses y a quien no le es imputable la violación por parte del Estado de sus obligaciones que tienen como base preceptos constitucionales, analizados ampliamente ut supra, como lo es la obligación de mantener un equipo técnico adecuado dentro del penal que posibilite el otorgamiento de los beneficios tendentes a lograr la rehabilitación y reinserción social del recluso, Y por cuanto no consta en autos del asunto analizado constancia de que al penado le hubiese sido revocada ninguna otra formula alternativa de cumplimiento de pena, requisitos estos indispensables para el otorgamiento de la medida de PRE-libertad como lo es el beneficio de Régimen Abierto, e igualmente anexados como se encuentra a la causa la OFERTA DE EMPLEO, otorgada por la Empresa SERVICIOS FUNEBRES “LA GRACIA DE DIOS”, con su respectivo Registro Mercantil, el cual reial a los folios (189 al 197) Pieza Nro. 02 , es por lo que este Tribunal de Ejecución No. 01, con fundamento en los Artículos en el Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con la Jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribual Supremo de Justicia, Expediente Nro. 0287-02, de fecha 21 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, y cuya sentencia suspende los efectos de los 460 y 470 parte infine del Código Penal , y de conformidad a las facultades conferidas a este Tribunal en el Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que los Tribunales de Ejecución velaran por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados, convenios y acuerdos internacionales sucritos por la República y las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos de la organización de las Naciones Unidas, tal como lo dispone el del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en concordancia con lo previsto en los artículos 501 ejusdem, que este tribunal deberá otorgar el beneficio de Régimen Abierto que le corresponde según el ultimo Computo de Redención Judicial de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE. ACUERDA OTORGAR el Beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado JOSE MARIN GONZALEZ, Venezolano, INDOCUMENTADO, natural de Las Mercedes, estado Guárico, donde nació en fecha 15-09-1972, de 33 años de edad, soltero, obrero, hijo de Meladio Anduela y Julia González, con residencia en Barrio “La Manga”, Calle Principal, Sector El Tapón, Casa S/N, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, y actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, a CUMPLIR LA PENA de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Previstos y sancionados en los Artículos 458 Y 277 todos del Código Orgánico Procesal penal , este ultimo concatenado con el Artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivo, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO ANTONIO APONTE RODRIGUEZ y del ORDEN PUBLICO, por estar cumplidos los requisitos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 501 numerales 1°, 2°, 4° y 5°.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fija las condiciones que debe cumplir el penado con carácter obligatorio, caso contrario se procederá a revocar dicha medida de PRE-libertad:
1. El penado deberá presentarse al día siguiente a su notificación del presente beneficio en el Centro de Tratamiento Comunitario: “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”, ubicado en la Avenida BRITO FIGUEROA, vía U.N.E.R.G., San Juan de Los Morros, Estado Guárico y cumplir con las condiciones que le sean impuestas.-
2. No deberá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal de Ejecución Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
En virtud de las presentes actuaciones, y a objeto de darle cumplimiento a la medida de PRE-libertad acordada al ciudadano penado JOSE MARIN GONZALEZ , INDOCUMENTADO,, se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, comunicándole la referida medida, ordenando igualmente remitir anexa la correspondiente Boleta de PRE-Libertad librada a nombre del prenombrado penado, así como copia certificada de esta decisión. Remítase copia certificada de la decisión, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”, ubicado en la Avenida BRITO FIGUEROA, vía U.N.E.R.G., San Juan de Los Morros, Estado Guárico. Notifíquese al penado, al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, y a la Defensora Publica Penal II, del penado. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,
Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
EL SECRETARIAO
ABOG. RICARDO ALFONZO
En esta misma fecha 08-05-2009, siendo las 9: 00 a.m., publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto que antecede.