REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Once (11) de mayo del año 2.009.
PARTE DEMANDANTE: MEZA JORGE LUIS
PARTE DEMANDADA: DORABI JOSEFINA HENRRIQUEZ RAMÍREZ madre de la menor JADE DORIANNY MEZA HENRRIQUEZ
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE: Nº 18.432
199° y 150°
Recibida y vista la anterior demanda con sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano, JORGE LUIS MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.806.457, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Magali Beatriz Díaz Díaz, inscrita en el Inpreabogado Nº 40.008, désele entrada en el libro respectivo y fórmese expediente.
En consecuencia, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, previamente observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva y examen del libelo de la demanda con sus anexos, el demandante plantea una Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, todo de conformidad con los artículos 215 y 221 del Código Civil, y solicita la citación de la madre de la niña en cuestión, asimismo solicitó a este Tribunal que esta demanda sea admitida sustanciada y en definitiva declarada con lugar.
Ahora bien, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Con respecto al caso que nos ocupa, el Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Primero, Literal “a” prevé:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de Naturaleza Contenciosa:
a) Filiación....
En consecuencia, observa este Tribunal, que en la presente acción, el objeto principal es la Impugnación sobre el Reconocimiento efectuado sobre una niña de cuatro años, según consta en acta de nacimiento Nº 917, tomo 4, del cuarto trimestre del año 2.005, de fecha 07 de Noviembre del referido año, la cual riela al folio 2 de la presente causa. Por lo que se hace evidente, para quien aquí decide, que este Tribunal no es competente en razón de la materia para conocer esta causa, y estando obligado por la Ley, debe in limine litis, proceder a declararse incompetente para conocer la presente solicitud y remitir las actuaciones al Juzgado competente.
Es por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en las normas transcritas, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a quien se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad, a fin de que conozca de la misma. Así se decide.
Notifíquese esta decisión al accionante, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 69 ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de 5 días de despacho, una vez notificada la parte demandante.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Once (11) de Mayo del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. Yessica Mora
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 9:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
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