REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: 17.919
PARTE DEMANDANTE: BOLIVAR MAYORGA ALEIDA YAMILET, titular de la cédula de identidad Nº 9.883.053.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: Abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870
PARTE DEMANDADA: BARRIOS TOVAR JUAN RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 8.565.119.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.304.

NARRATIVA.
I
Mediante libelo presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07 de Noviembre de 2007, la ciudadana ALEIDA YAMILET BOLIVAR MAYORGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.883.053 y de este domicilio, asistida por el abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.870, procedió a demandar al ciudadano JUAN RAMON BARRIOS TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.565.119, y de este domicilio, por Desalojo de un inmueble ubicado en el bloque 6 Nº 08, de la Urbanización “OCEVI” de esta ciudad de Valle de la Pascua, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Casa Nº 9, Sur: Casa Nº 7, Este: Casa Nº 3 y Oeste: Estacionamiento. Estimo su demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), hoy, Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.000,oo).
La demanda fue admitida por el a quó, mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2007, cursante al folio 13, ordenándose la citación del demandado ciudadano JUAN RAMÓN BARRIOS TOVAR, para el segundo día de despacho siguiente aquel en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda y se acordó librar la compulsa respectiva, la cual fue librada el día 26 de Noviembre de 2.007.
Por diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2.007, cursante al folio 14, la parte actora confirió poder apud-acta al abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870.
Al folio 15, corre inserta diligencia de fecha 25 de Febrero de 2.008, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JUAN RAMON BARRIOS TOVAR.
Mediante escrito de fecha 27 de Febrero del año 2.008, cursante a los folios 17 y 18, el demandado ciudadano JUAN RAMON BARRIOS TOVAR, debidamente asistido de abogado, contestó la demanda, en la que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, consignando los recaudos que corren insertos a los folios 19 y 20.
Por diligencia de fecha 27 de Febrero de 2.008, cursante al folio 21, el demandado JUAN RAMÓN BARRIOS TOVAR le confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.304.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandante ciudadana BOLIVAR MAYORGA ALEIDA YAMILET, asistida de abogado, promovió las que señala en sus escritos de fecha 29 de Febrero de 2.008 y 03 de Marzo del año 2.008, que aparecen a los folios 22 y 24; pruebas éstas admitidas y evacuadas, las cuales serán analizadas más adelante.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva en fecha 26 de Marzo de 2008, que aparece a los folios 42 al 48, declarando Con Lugar la demanda y condenando a la parte demandada a desalojar el inmueble objeto de este juicio. De ésta definitiva apeló el abogado Luis Enrique Quintero López, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, como consta de diligencia del 31 de Marzo de 2008, que riela al folio 49, recurso éste que fué oído en ambos efectos, ordenando el a-quó que el expediente fuera remitido a este Tribunal de Alzada, donde se recibió y dió entrada el día 03 de Abril de 2008,según auto que cursa al folio 52, fijándose la oportunidad para sentenciar como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 520 ejusdem. Para decidir se observa:

M O T I V A
I I
El asunto debatido aparece planteado en los siguientes términos:
La parte actora en su escrito de demanda, sostiene que le cedió en arrendamiento al ciudadano Juan Ramón Barrios Tovar, un inmueble ubicado en el Bloque 6 Nº 08, de la Urbanización “OCEVI”, de esta ciudad, con los siguientes linderos Norte: Casa Nº 9, Sur: Casa Nº 7, Este: Casa Nº 3 y Oeste: Estacionamiento.
Sostiene asimismo que, “…es el caso que insurgen circunstancias y presupuestos que imponen la necesidad perentoria de ocupar mi casa en compañía de mi hijo, JESÚS ALEJANDRO, de 15 años de edad…Por razones de trabajo permanecí por más de tres años en la ciudad de Maracay…hace algún tiempo me vi forzada a regresar y mi madre DIOMEDA MAYORGA, nos dio cobijo en su casa…dicho inmueble cuenta con cuatro habitaciones y en el habitan doce (12) personas del grupo familiar,…ante ese hacinamiento, con todas las consideraciones de una madre hacia una hija, y con dolor me ha pedido que haga lo posible para ver si me mudo a mi casa. Esta situación me coloca en la incomoda posición de exigirle al prenombrado inquilino, quien es muy responsable y buena persona, que busque otra casa y me entregue la mía para ocuparla con mi hijo por las causas expresadas y que el conoce, sin embargo, hasta hoy, esto no se ha materializado”.
Así mismo, expone la actora que, como quiera que el inquilino JUAN RAMON BARRIOS TOVAR, no ha desocupado el inmueble, como se lo ha prometido en diversas oportunidades, es por lo que demanda al precitado ciudadano para que convenga en lo siguiente: Primero: En desocupar y entregar el inmueble libre de personas, bienes y cosas, para ocuparlo con su menor hijo. Segundo: En cancelar las pensiones que se vencieren hasta la entrega de la casa.
Por su parte, el demandado ciudadano JUAN RAMON BARRIOS TOVAR, en su oportunidad legal, contesto la demanda, mediante escrito que riela a los folios 17 y 18, de fecha 27 febrero de 2.008, en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones y alegatos presentados por la parte actora en su escrito libelar, expresando que no son ciertos los hechos narrados y que los mismos no se ajustan a la realidad.
Igualmente, expuso que no es cierto la necesidad que tiene la parte accionante de ocupar junto a su menor hijo el inmueble dado en arrendamiento, por cuanto, según él, ella recibe puntualmente los cánones de arrendamiento correspondientes; así mismo alega que no es cierto, que la arrendadora le haya participado la necesidad de ocupar el mencionado inmueble dado en arrendamiento.
Ahora bien, es importante destacar, que con respecto al caso que nos ocupa, el Artículo 34, Literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Artículo 34.- Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
La hipótesis establecida en la norma citada requiere de la circunstancia de tres elementos y a ellos debe dirigirse el debate probatorio, ya que la única manera de que prospere la acción de desalojo será mediante la demostración de tales circunstancias, a saber: 1) Que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, independientemente de que sea verbal o por escrito; 2) La cualidad de propietario del accionante; y 3) La necesidad que éste tiene de ocupar el inmueble.
En el caso de autos, solamente han quedado demostradas dos (2) circunstancias de las mencionadas con anterioridad, es decir, la número 1°) Que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, independientemente de que sea verbal o por escrito, y la número 2) La cualidad de propietaria de la accionante, según copia de documento público que riela a los folios 5 al 10.
Ahora bien, con respecto a la tercera circunstancia, esto es, la necesidad que tiene la demandante de ocupar el inmueble en cuestión, junto con su grupo familiar, el Tribunal analizará este punto en la oportunidad correspondiente.
Habiendo sido contradicha la demanda y entablado el debate procesal en los términos mencionados, corresponde verificar si las partes contendientes lograron demostrar sus asertos, tomando en cuenta que según el principio de la carga y distribución de la prueba contenido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De seguidas pasa este Tribunal a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La accionante ciudadana ALEIDA YAMILETH BOLIVAR MAYORGA, debidamente asistida por el abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870, mediante escrito cursante al folio 22 de fecha 29 de Febrero de 2.008, promovió Inspección Judicial en la casa de su madre, ubicada en la Calle Paraíso, Oeste, Nº 07, Sector “Banco Obrero” de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a los fines de que el Tribunal de la causa se constituyera en el mencionado inmueble, como efectivamente se constituyó en fecha 10 de Marzo de 2.008, según acta que corre inserta a los folios 29 al 31, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: Que el inmueble objeto de la inspección tiene 3 habitaciones; y que la habitación en la cual vive la parte actora, tiene paredes agrietadas y limpias, piso de cemento pulido, y varios enseres del hogar tales como: Una cama matrimonial, una colchoneta en el piso, techo de acerolit, un ropero, dos mesas de noche, un televisor, una cesta de ropa, un tobo, una zapatera, diferentes cajas llenas de utensilios de cocina, una licuadora, una plancha, cables de electricidad, una bañera llena de ropa, vajillas, un aire acondicionado, un mueble biblioteca, un banco pequeño, entre otros, así mismo el Tribunal de la causa dejó constancia que se hicieron presentes unas personas de nombres Julio C. Bolívar Mayorga y José Luis Mayorga, quienes también habitan esa vivienda.
Esta inspección judicial fue efectuada dentro de la sustanciación de la presente causa, la cual sirve para demostrar que efectivamente la ciudadana ALEIDA YAMILETH BOLIVAR MAYORGA junto con su menor hijo, tienen la necesidad de habitar su vivienda objeto de la presente acción, y por cuanto la misma no fue impugnada en su debida oportunidad, este Tribunal la valora y la aprecia, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
Así mismo, mediante escrito cursante al folio 24, de fecha 03 de Marzo de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARIDAD ELOISA ARMAS SALCEDO, MARBEL RODRIGUEZ y JOSE ANGEL RONDON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.569.385, 5.620.863 y 8.551.523.
Solamente declararon los ciudadanos MARBEL RODRIGUEZ y JOSE ANGEL RONDON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.620.863 y 8.551.523, respectivamente, cuyas declaraciones corren insertas a los folios 36 al 40, y quienes fueron contestes en afirmar que ciertamente conocen suficientemente a la ciudadana Aleida Yamileth Bolívar Mayorga, así como a su madre Diomeda Mayorga; que les consta que la madre de la ciudadana Aleida Yamileth Bolívar Mayorga habita en la Calle Paraíso Oeste Nº 07, Sector Banco Obrero de esta ciudad; que les consta que en la casa de la ciudadana Diomeda Mayorga, madre de la parte actora, viven varias personas; que les consta que en esa misma casa habita la señora Aleida Yamileth con su menor hijo Jesús Alejandro, quienes ocupan una habitación; que les consta que la ciudadana Diomeda Mayorga le ha pedido a su hija que busque otro sitio en donde vivir por cuanto la casa es muy pequeña; que les consta que en esa casa vive demasiadas personas; que les consta todo lo declarado porque son vecinos y visitan esa casa con frecuencia.
Dichos testigos no fueron repreguntados, razón por la cual, estas testimoniales, las valora y las aprecia el Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no fueron contradictorias entre sí, y sirven para demostrar que la accionante vive junto con su menor hijo en la casa de su madre, en compañía de varias personas, y que tiene necesidad de habitar su vivienda, como se dijo anteriormente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Observa este Tribunal que la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.
Sobre este asunto, es importante hacer las siguientes consideraciones:
En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “ Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
En consecuencia, y en razón de que la demandante logró probar sus pretensiones, tales como: Ser propietaria del inmueble en cuestión, que ciertamente existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, entre ella y el demandado, así mismo, demostró la necesidad que tiene de ocupar su inmueble, y el demandado no probó nada que le favorezca, es por lo que la presente demanda, debe prosperar y así se decide.

D I S P O S I T I V A
I I I
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de Marzo de 2008.
Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la mencionada sentencia de la recurrida.
Se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por ante el mencionado Tribunal de Municipio, por la ciudadana BOLIVAR MAYORGA ALEIDA YAMILETH contra el ciudadano BARRIOS TOVAR JUAN RAMON. En consecuencia, se ordena al demandado, a desalojar el inmueble objeto del arrendamiento, consistente en un inmueble ubicado en el bloque 6 Nº 08, de la Urbanización “OCEVI” de esta ciudad de Valle de la Pascua, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Casa Nº 9, Sur: Casa Nº 7, Este: Casa Nº 3 y Oeste: Estacionamiento; haciéndole saber al demandado que deberá entregar el inmueble en cuestión a la parte demandante ciudadana BOLIVAR MAYORGA ALEIDA YAMILETH, totalmente desocupado de bienes o cosas.
Se le exhorta al Tribunal a-quó, notificar de esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Doce (12) días del mes de Mayo del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. YESSICA MORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,