REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, doce (12) de mayo de 2.009.

199º y 150º
Ordenada como ha sido la apertura del Cuaderno de Medidas, en el Juicio de REVOCATORIA DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIA seguido por la ciudadana GUTIERREZ DE MEZA GLADYS CONCEPCION, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.952.307 y de este domicilio contra las ciudadanas MARIA FILOMENA MATOS MATOS Y JOSEFA MERCEDES MATOS viuda DE MATOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.332.635 y 147.172 respectivamente, y de este domicilio, se abre éste a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas por la parte actora en el presente juicio, razón por la cual este Sentenciador considera importante, hacer las siguientes reflexiones sobre los requisitos para que procedan las medidas cautelares:
REQUISITOS DE PROCEDENCIA:
EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICULUM IN MORA)
En la doctrina se ha denominado “peligro en la mora” y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice REDENTI, PODETTI y LEO ROSEMBERG, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual. En este sentido, hay un avance con respecto al Código anterior el cual señalaba que el interés podía ser eventual o futuro. Esta acción se articula o se predica a lo largo de un proceso, lamentable o afortunadamente según el punto de vista del observador, repleto de una serie de fases procedimentales, con características propias y las cuales, si bien están regidas por el principio de preclusividad, el proceso se hace largo y complejo. Este proceso, tanto en nuestro sistema como en el Derecho Común, se documenta y consume un tiempo considerable que las partes deben soportar.
Durante esa fase del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “Periculum In Mora”. Podemos definir este requisito, de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Preferimos hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene de la consideración, debe presumirse siempre y que lo contrario debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate. El fundamento del proceso cautelar es al decir del autor CAMPO CABAL el “Periculum in mora” consiste en “… el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente”.
Como se dijo anteriormente, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 585 lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Debemos reparar en la frase “presunción grave de esta circunstancia”, en el Derecho Comparado encontramos expresiones como “perjuicio inminente o irreparable” o “urgencia o circunstancias graves”. El intérprete debe preguntarse cuáles serán los medios de prueba idóneos para producir el efecto de convencimiento del juez de que existe tal riesgo y tal peligro. Según la doctrina, tal peligro debe juzgarse conforme a un “juicio objetivo de una persona razonable”, o “derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros”. La noción del Periculum in mora toca fundamentalmente dos aspectos:
A) La falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de defensa de las partes y al mismo tiempo una justicia rápida y eficaz, tal como abogan la mayoría de los textos sobre Derechos Humanos y las modernas constituciones políticas de los países, y según un autor “escapa de lo estrictamente jurídico para insertarse en el político-social-económico” (Rosemberg).
B) La segunda consideración es en torno a la presunción derivada de hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse.
En nuestro derecho no puede presumirse la mala fe o el temor fundado de fraude a la justicia o como dice la doctrina extranjera, la sospecha del deudor (Suspectio Debitoris). En el derecho colombiano en vez de hablar del Periculum in mora prefieren el término Suspectio Debitoris, y lo definen de esta manera: “es un requisito de las cautelas, el hecho de que la persona que ha de soportarlas de la impresión que se sustraerá al cumplimiento de la sentencia” y más adelante agrega el autor del cual hemos tomado la cita “El actual Código de Procedimiento Civil Colombiano no enumera en ninguno de sus artículos los casos en que se debe considerarse a una persona sospechosa; lo que sucede es que la ley presume la sospecha, es decir, nos considera a todos los ciudadanos colombianos dignos de ella, por lo tanto, no será necesario demostrarla”. (Quiroga Cubillos).
En Argentina este requisito tiene otro tratamiento y otro enfoque.
Así, el peligro en términos generales, existe siempre según lo expresa COLOMBO, pero sólo es tenido en cuenta por la Ley cuando es real o presumible sobre bases objetivas y subjetivas serias, y así nos enseña que hay medidas cautelares de peligro abstracto y de peligro concreto; en las primeras es suficiente el requisito de la verosimilitud del derecho y, en la segunda, se necesita acreditar prima facie el peligro en la demora.
Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.
LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS).
La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”, se trata como decía PIERO CALAMANDREI de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sobre ello comenta el Dr. MÁRQUEZ AÑEZ que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado CALAMANDREI. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo.
Es por ello que CALAMANDREI señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.

REQUISITOS DE LA SOLICITUD.
La solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; en este sentido nos parece incorrecto la practica forense en solicitar de manera ambigua la medida o no explanar las razones en que se fundamenta; así, es común observar en la solicitud; “solicito la medida mas adecuada”, o de esta manera “cumplidos como están los requisitos solicito una medida cautelar...”, todas estas formulas son técnicamente improcedentes.
La observación anterior se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.

Si se permitiera que el juez establezca la medida más adecuada (sin que la parte hubiere señalado cual es dicha medida) estaríamos en un caso de actuación irregular del juez y además colocaría a la parte solicitante en una posición más ventajosa; además de ello constituiría un adelantamiento anticipado de la sentencia que deberá pronunciarse en el procedimiento cautelar.
Todas estas razones nos inducen a proponer la suficiencia de la solicitud cautelar es decir, la carga procesal en que se encuentran los litigantes de indicar no solo la medida que desee sino también justificar el daño o la lesión que se teme y correspondiente análisis del cumplimiento de los requisitos, solo así se garantizara un cabal ejercicio del derecho al debido proceso y a la defensa.
Como hemos venido diciendo, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum In Mora, fumus boni iuris y Periculum In Damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así.
Hay casos en los cuales, el Periculum in mora deriva de la naturaleza del acto cuestionado (en las medidas cautelares que prohíben una actuación judicial o administrativa por ejemplo); en otras ocasiones no es necesario la prueba del fumus boni iuris si se trata de derechos constitucionales como la defensa, el debido proceso, etc., en los demás casos debe acreditarse la condición de sujeto activo del derecho reclamado y la concreta lesión que se teme.
Para la procedencia de las medidas preventivas es necesario que en el caso concreto estén cumplidos los dos requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En el caso de autos la presunción grave del derecho deviene del petitum mismo de la demanda y de los documentos acompañados al libelo de la demanda. Por otra parte el planteamiento mismo de la acción involucra un riesgo manifiesto, máxime aun, si tenemos en cuenta que en doctrina se ha venido imponiendo el criterio de que la tardanza y morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otros condiciones propias de la litis, constituye precisamente lo que se ha dado en llamar “periculum in mora”.
La jurisprudencia ha señalado que el “peligro de la mora de los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso, la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia.
En el caso que nos ocupa, se puede observar claramente, que la parte actora solicita la revocatoria del testamento otorgado por su causante ciudadano RAFAEL DE JESUS MATOS ARZOLA, mediante el cual declara como única y universal heredera a la ciudadana MARIA FILOMENA MATOS MATOS, codemandada en el presente juicio. Ahora bien, la demandante acompaño al libelo de la demanda sentencia, marcada con la letra “A”, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde se declara con lugar La Accion de Inquisición de Paternidad, intentada por la parte actora ciudadana GLADYS CONCEPCION GUTIERREZ DE MEZA, y por consiguiente adquiere idénticos derecho sucesorales de su causante, es decir, gozo en la sucesión e igualdad de proporción de los mismos derechos en el patrimonio hereditario. .
En atención a lo antes expuesto, y a criterio de este Juzgador, estamos en presencia de un riesgo y peligro de que la ejecución del fallo puede quedar ilusorio, y para garantizar, resguardar los derechos hereditarios de la parte actora, ciudadana GLADYS CONCEPCION GUTIERREZ DE MEZA, este Tribunal conforme a lo solicitado y de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585, 588 y los ordinales 1º y 4º del articulo 599, ejusdem, decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien: mueble:
1.- Un vehículo automotor de las siguientes características: marca, Ford F-150; Tipo, Pick-Up 4x4; Modelo; 1995; Placa, 76FJAA; color, vino tinto, Serial: AJF1SP-24396, el cual le pertenecía al de cujus ciudadano RAFAEL DE JESUS MATOS ARZOLA, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 765425 emanado del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones.
Asi mismo SE DECERETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- Una extensión de terreno constante sesenta y seis mil metros cuadrados, es decir seis hectáreas (6 has) en la posesión “La Vigía” o “Gonzalera”, jurisdicción del Municipio Valle de La Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico, bajo los siguientes linderos: Norte, Ejidos de Valle de La Pascua; Este, río La Pascua; Sur, Jácome o Cerro Alto y Oeste, posesiones Mamonal y El Caro. Dicho lote de terreno fue adquirido por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante, el 27 de febrero 1959, anotado bajo el N° 109, folio 204, Protocolo Primero.
2.Cuatro extensiones de terreno en el sitio San Antonio de la antigua posesión general Santa Juana de La Cruz en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, integradas de la siguiente manera: Primero: trescientos sesenta y tres mil novecientos veintinueve metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (363.929,66 mts2), por una parte, y por la otra, trescientos sesenta y tres mil novecientos veinticinco metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (363.925,52 mts2). Segundo: trescientos sesenta y tres mil novecientos veintinueve metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (363.929,66 mts2) por una parte, y por la otra trescientos sesenta y tres mil novecientos veintiocho metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (363.928,33 mts2); las cuales están ubicadas en el sitio San Antonio tal como fue referido, alinderadas específicamente así: Norte: fundo La Hogaza; Este, fundo Piloncito de los hermanos Arzola y potrero de Rafael Vargas Camero; Sur, tierras del mismo Rafael Vargas Camero; y Oeste, fundo La Unión. Dichas extensiones de terrenos fueron adquiridas mediante documento protocolizado en la misma Oficina de Registro citada, anotado bajo el N° 83, folio 113, Protocolo Primero, primer trimestre de 1971.
3.-La cantidad de doscientos sesenta y ocho mil seiscientos ochenta y dos metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (268.682,14 mts2), en el fundo Meleral, sitio Las Brisas, jurisdicción del antes Municipio Valle de La Pascua, Distrito Infante, ahora Municipio Leonardo Infante del estado citado, dentro de los siguientes linderos generales: Norte, fundo La Hogaza y Piloncito; Este y Sur, Terrenos de Rafael Vargas Camero; y Oeste, fundo Mantecalito. Dicho lote de terreno pertenece en comunidad junto con los sucesores de la ciudadana María Magdalena Arzola, María Rafaela, Miguel Ignacio, Juan Francisco, José Ignacio, Rito Manuel y José Quiterio Matos Arzola, por haberlo adquirido por documento registrado en la citada oficina de registro bajo el N° 6, folio 9 vuelto, protocolo primero, cuarto trimestre de 1954.
4.-Una extensión de terreno constante de ciento cuarenta y ocho mil doscientos noventa y cinco metros cuadrados (148.295 mts2) en la posesión denominada “La Vigia” o “Gonzalera”, jurisdicción del antes Municipio Valle de La Pascua, Distrito Infante, ahora Municipio Leonardo Infante, bajo los siguientes linderos: Norte, ejidos de Valle de La Pascua; Este, río La Pascua y posesión Requenera; Sur, posesión Jácome o Cerro Alto; y Oeste, Fundo Mamonal y el Caro. Dicho lote de terreno se adquirió por compra según documento protocolizado en la citada oficina de registro bajo el N° 96, folio, 180 vuelto, protocolo primero, primer trimestre de 1961.
5.-Una casa de campo y la parcela de terreno donde está construida, constante de 12 hectáreas en la posesión La Vigía o Gonzalera en jurisdicción de este Municipio, dentro de los siguientes linderos generales de la posesión: Norte, Ejidos de Valle de La Pascua, Sur, Fundo Jácome o Cerro Alto; Oeste, fundo Mamonal y El Caro; y Oeste, río La Pascua, según documento registrado en la citada Oficina de Registro, anotado bajo el N° 62, folio 126, segundo trimestre de 1952.
6.-Todos los derechos y acciones de propiedad sobre un inmueble destinado a vivienda familiar ubicado en la calle Retumbo, Sur de esta ciudad de Valle de La Pascua, alinderada así: Norte, casa que es o fue de Sofía Camero; Sur, casa que es o fue de Celestina Matos de Escobar; Este, casa que es o fue de Cristina Ledezma; y Oeste, calle Retumbo en medio y terreno que es o fue vacuo. Segun documento registrado en la citada Oficina de registro, bajo el N° 22, folio 32 vuelto, segundo trimestre de 1971.
7.-Los derechos de propiedad sobre cinco (5) lotes de terreno, de los cuales dos (2) constan de quince hectáreas con dieciséis áreas (15,16 has) cada uno, dos mas, de doce hectáreas con trece áreas (12,13 has) respectivamente, y otro de diez hectáreas con cincuenta y ocho áreas (10, 58 has), ubicados en las posesiones contiguas La Peña de San Miguel y Santa Feliciana, jurisdicción del antes Municipio Espino, ahora Leonardo Infante de este Estado, dentro de los siguientes linderos generales: Norte, partiendo del botalón que se encuentra en la Boca del Morichal de La Becerra, hasta sus cabeceras, de allí línea recta hasta las Cabeceras del Morichal El Espinal, aguas abajo, hasta desembocar en el río Manapire y siguiendo el curso del mismo, aguas abajo, hasta el río Orinoco; Sur, Río Orinoco, hasta La Boca de Carapa; Naciente, Morichal de Carapa, hasta la Boca de la Becerra.
8.-Un lote de terreno constante de doce hectáreas con trece áreas (12, 13has) ubicada en la posesión antes mencionada en el numeral anterior.
9.-Los derechos de propiedad sobre cinco (5) lotes de terreno, de los cuales cuatro (4) de ellos constan de seis hectáreas con cero seis áreas (6,06 has) cada uno, y otro de tres hectáreas con noventa y un área (3,91 has) ubicados en el sitio San Antonio de la posesión Santa Juana de La Cruz, municipio Infante del estado Guárico, alinderada así: Norte, fundo La Hogaza; Sur, fundo Chaparral; Este, fundo Piloncito, que es o fue de los Hermanos Arzola; y Oeste, fundo La Unión y Mantecalito.
10.-Dos lotes de terreno constante de seis mil quinientos un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (6.501,51 mts2) y seis mil quinientos un metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (6.501, 44 Mts2) cada uno, en el sitio Carrizalito de la posesión general La Vigía o Gonzalera, jurisdicción del municipio Leonardo Infante, siendo los linderos generales los siguientes: Norte, terrenos ejidos de Valle de La Pascua; Sur, posesión Jácome o Cerro Alto; Este, río La Pascua; y Oeste, posesión Mamonal o El Cano.
11.-El valor correspondiente a una sexta parte sobre el potrero de Piloncito, ubicado en la antigua posesión general Santa Juana de La Cruz, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, alindero así: Norte, potrero El Cují que es o fue de Pedro Ledezma y parte del fundo La Hogaza; Sur, fundo Las Flores que es o fue de Rafael María Ledezma; Este, fundo Los Recuerdos que es o fue de Pedro Ledezma; y Oeste, fundo San Antonio, que es o fue de los Hermanos Arzola.
12.-Los derechos de propiedad sobre cuatro (4) lotes de terrenos, de los cuales dos (2) constan de tres hectáreas con cero tres áreas (3,03 has) cada uno; y los otros dos (2), de tres hectáreas con treinta y dos áreas (3,32 has), respectivamente, ubicados en el fundo Piloncito, de la antigua posesión Santa Juana de La Cruz, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, alindero así: Norte, potrero El Cují que es o fue de Pedro Ledezma y parte del fundo La Hogaza; Sur, fundo Las Flores que es o fue de Rafael María Ledezma; Este, fundo Los Recuerdos que es o fue de Pedro Ledezma; y Oeste, fundo San Antonio, que es o fue de los Hermanos Arzola.
13.-La totalidad de los derechos equivalentes a una sexta parte del valor de los corrales y queseras en las posesiones contiguas La Peña de San Miguel y Santa Feliciana, en Espino Municipio Leonardo Infante, cuyos linderos se señalaron en el numeral 7 y se dan aquí por reproducidos.
14.-Una sexta parte del valor de las queseras y corrales en el sitio San Antonio de la antigua posesión Santa Juana de La Cruz, municipio Leonardo Infante, cuyos linderos están señalados en el numeral 9 y se dan ahora por reproducidos.
15.-La totalidad de los derechos equivalentes a una sexta parte sobre el valor de una casa ubicada en la calle Atarraya de esta ciudad de Valle de La Pascua, alinderada así: Norte, casa que es o fue de Tobias Villasana; Sur, calle en medio y casa que es o fue de Israel González; Este, calle en medio y casa que es o fue de Gumercindo Milano; y Oeste, casa que es o fue de José Leonardo Arzola y Rosa Arzola de Jaspe.
Los bienes señalados en los numerales 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,14 y 15 le pertenecieron al ciudadano RAFAEL DE JESUS MATOS ARZOLA, por haberlos adquiridos por herencia de su difunta madre, según consta de documento de partición y adjudicación de herencia registrado en la tantas veces citada oficina de registro, bajo el N° 277, folio 105, Protocolo Primero, Tomo 1 adicional 4 de fecha 30 de junio de 1997.
16. Un lote de terreno constante de ciento dieciocho mil ochocientos metros cuadrados ubicados en el fundo La Vigía o Gonzalera, municipio Leonardo Infante, dentro de los siguientes linderos generales: Norte, ejidos de Valle de La Pascua; Este, río La Pascua; Sur, fundo Jácome o Cerro Alto; y Oeste, fundo Mamonal y El Caro, según documento registrado en la citada Oficina de Registro Público, anotado bajo el N° 62, folio 148, segundo trimestre de 1946. Oficiese lo conducente al Registrador Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier documento por el cual se pretenda enajenar o gravar dichos bienes inmuebles.. Con respecto a la medida de secuestro solicitada sobre el rebaño de ganado, el Tribunal la NIEGA, todo de conformidad con el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficios y despacho.
El Juez

Dr. José Alberto Bermejo
La Secretaria,
Seguidamente se dio cumplimiento al auto anterior.
La Secretaria,