REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, catorce (14) de Mayo del año dos mil nueve.

DEMANDANTE: GERARDO RAFAEL DIAZ y AIRZA JOSEFINA BLANCO HERRERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 18.317

I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 05 de Febrero de 2009, los ciudadanos: GERARDO RAFAEL DIAZ y AIRZA JOSEFINA BLANCO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.799.965 y 11.842.628, respectivamente, domiciliados en el Socorro, Estado Guárico, debidamente asistidos por el abogado JOSE ORLANDO QUINTANA BERRUETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.078; solicitaron la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído en fecha 14 de Enero de 1985, por ante el Registro Civil del Municipio El Socorro, Estado Guárico, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron, marcada con la letra “A”. Exponen los solicitantes que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, razón por la cual solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre OXANA ISANELLA, mayor de edad y no se adquirieron ningún tipo de bienes que repartir.

Admitida la demanda en su oportunidad legal, fue ordenada la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyos fines se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, a quien se acordó y libró la boleta respectiva.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien no objetó la solicitud de los cónyuges, el Tribunal fijó el duodécimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:

I I
Que la solicitud está basada en causal legal y en la sustanciación del procedimiento se cumplieron los requisitos fundamentales exigidos por el Artículo 185 del Código Civil; del mismo modo se observa que los esposos GERARDO RAFAEL DIAZ y AIRZA JOSEFINA BLANCO HERRERA, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (5) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Así se decide.

I I I
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos GERARDO RAFAEL DIAZ y AIRZA JOSEFINA BLANCO HERRERA, suficientemente identificados en los autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio El Socorro, Estado Guárico, en fecha 14 de Enero de 1985, Acta N° 01, folios 01 al 03.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Dr. José A. Bermejo. La Secretaria,

Abog. Yessica Mora.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,