REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
198° y 149°
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: 17.822.
PARTE DEMANDANTE: LUIS ORLANDO SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° 3.640.568.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados YSABEL CRISTINA REYES ORTEGA y EDGAR LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.237 y 22.550, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA CANDELARIA, en la persona de su Presidente RUIZ HIGUERA JOSE GUAICAIPURO.
CARMEN ZORAIDA REBOLLEDO y LUIS AUGUSTO FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.282 y 23.687, respectivamente, y de este domicilio.

NARRATIVA.

I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal, de fecha 28 de Enero de 2008, el ciudadano: LUIS ORLANDO SEIJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.640.568, de este domicilio, actuando en su carácter de Administrador de la Comunidad de Propietarios del Edificio Libertador, así mismo, apoderado judicial de la ciudadana AIDA SEIJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.798.556, de este domicilio, según poderes que cursan en autos, debidamente asistido por el abogado EDGAR LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.550, procedió a demandar en nombre de sus mandantes, a la Sociedad Civil CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA CANDELARIA, por Cumplimiento de Contrato, de un inmueble denominado Edificio Libertador ubicado en la Avenida Libertador Sur, entre Calles Descanso y Guasco de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: Casa que o fue de Darío Ruíz; SUR: Edificio Doña María; ESTE: Av. Libertador en medio y Casa que es o fue de Pedro Solano y, OESTE: Terreno que es o fue de Rómulo Méndez. Acompañó al libelo de la demanda, Acta de Asamblea Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del Edificio Libertador, marcada con la letra “A”; copias simples del Reglamento de la mencionada Comunidad, marcadas con la letra “B”; Poder otorgado por la ciudadana Aida Seijas al ciudadano Luis Orlando Seijas, marcado con la letra “C”; documento redactado por el ciudadano Luis Orlando Seijas, marcado con la letra “D”. Así mismo, fundamentó su demanda en los Artículos 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La demanda fué admitida en fecha 06 de Febrero de 2.008, mediante auto cursante al folio 60, ordenándose el emplazamiento de la demandada Sociedad Civil CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA CANDELARIA, en la persona de su Presidente JOSE GUAICAIPURO RUIZ HIGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.573.318 y de este domicilio, para el segundo (2) día de despacho siguiente aquel en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, para lo cual se acordó librar la compulsa respectiva. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal de la causa, abrió el cuaderno de medidas, y negó la misma por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 63, compareció el Abogado GUSTAVO MARTINEZ, en su carácter de Secretario Accidental de este Tribunal, y se inhibió de conocer la presente causa por estar incurso en la causal 1º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que el Tribunal designó con el carácter de secretaria accidental a la ciudadana DAYSI DELGADO, quien se desempeña como asistente en este Tribunal.
Por diligencias de fecha 21 de Febrero de 2.008, cursantes a los folios 65 y 66, la ciudadana AIDA SEIJAS y el ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS, en sus carácter de autos, otorgaron poder apud-acta a los abogados en ejercicio YSABEL CRISTINA REYES ORTEGA y EDGAR LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.237 y 22.550, respectivamente.
Mediante diligencia que corre inserta al folio 67, de fecha 25 de Febrero de 2.008, la Abogada en ejercicio CARMEN ZORAIDA REBOLLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.282, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil “Centro Médico Quirúrgico “La Candelaria”, quien se dio por citada de la presente causa, y acompañó en copia simple el poder que le fue otorgado por la demandada.
La parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial CARMEN ZORAIDA REBOLLEDO, procedió a contestar la demanda en escrito de fecha 28 de Febrero de 2.008, que cursa a los folios 71 al 73, en los términos allí expresados.
Durante el período de pruebas, la parte demandada promovió las que señala en su escrito y recaudos de fecha 06 de Marzo de 2.008, cursantes a los folios 78 al 92, y la parte actora las que señala en su escrito de fecha 06 de Marzo de 2.008, que corre inserto a los folios 93 al 96, dichas pruebas fueron admitidas en auto de esa misma fecha, cursante al folio 97, con el resultado que más adelante será analizado.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal de la causa difirió dicha oportunidad para el quinto día de despacho siguiente, según consta en auto de fecha 03 de Abril de 2.008, cursante al folio 99, la cual no pudo dictarse dentro del lapso establecido, por lo que la que ahora se dicta le será notificada a las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir el Tribunal observa:

M O T I V A
I I
El asunto debatido aparece planteado en los siguientes términos:
Sostiene la parte actora en su escrito libelar, que la parte que representa mediante contrato escrito, dio en arrendamiento a la Sociedad Civil Centro Médico Quirúrgico La Candelaria, un inmueble denominado Edificio Libertador ubicado en la Avenida Libertador Sur, entre Calles Descanso y Guasco de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de Darío Ruiz; SUR: Edificio Doña María; ESTE: Avenida Libertador en medio y casa que es o fue de Pedro Solano y OESTE: Terreno que es o fue de Rómulo Méndez.
Así mismo, afirma que la relación arrendaticia arrancó con un primer contrato que duró cinco (5) años, desde el 01 de Enero de 1.999 hasta el 31 de Diciembre de 2.003, y luego se firmó un segundo contrato desde el 01 de Enero de 2.004 hasta el 31 de Diciembre de 2.004, que fue el último contrato. Que en la cláusula segunda del contrato, se estableció que la duración era de un año y a su vencimiento debe firmarse otro, salvo que cualquiera de las partes diga con por lo menos un mes de anticipación que no quiere firmar nuevo contrato, debiendo en consecuencia la arrendataria desalojar el inmueble en el plazo que manda la ley.
Igualmente expone en su escrito, que vencido el último contrato, las partes, no firmaron uno nuevo. Que su representada por no tener interés en seguir con esa relación contractual a los fines del desahucio, mediante inspección de fecha 03 de Noviembre de 2.005 realizada por la Notaría Pública de este Municipio, le notificó y participó a la arrendaticia, que dada la reconducción el contrato vencía el 31 de Diciembre de 2.005, y que a partir de esa fecha no habría más renovación o reconducción de dicho contrato ni prórroga, salvo la legal en el supuesto o solo si la arrendataria estuviera solvente en sus obligaciones. Que al notificarle el arrendador a la arrendataria que no habría más renovación o prórroga convenida del contrato, después de su vencimiento (31 de Diciembre de 2.005), y demostrada para ese momento la solvencia de la arrendataria, operó de pleno derecho la prórroga legal, que en el presente caso sería de dos (2) años contados a partir del 01 de Enero de 2.006 y culminando el 31 de Diciembre de 2.007.
Continúa afirmando el actor, que vencida la prórroga legal el 31 de Diciembre del 2.007, es por lo que demanda a la Arrendataria Sociedad Civil Centro Médico Quirúrgico La Candelaria de conformidad con los Artículos 33 y 39 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que le entregue el inmueble libre de personas y cosas.
Por su parte, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial Abogada CARMEN ZORAIDA REBOLLEDO, en su oportunidad legal, contestó la demanda, mediante escrito cursante a los folios 71 al 73 de fecha 28 de Febrero de 2.008, en el que entre otras cosas, negó, rechazó y se opuso en todas y cada una de sus partes a las pretensiones interpuestas en contra de su representada, alegando que ese contrato así como la prórroga legal es inexistente. Manifestando así mismo, que el contrato se renovó y en consecuencia se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, operando así la tácita reconducción a la cual se refiere el Artículo 1.600 del Código Civil.
De igual forma, la demandada, expresó que cursa por ante este mismo Tribunal expediente Nº 17.623, en el cual consta que los demandantes ya intentaron en el pasado una Acción de Resolución de este mismo contrato de arrendamiento contra de su poderdante, en dicho expediente consta diligencia estampada por los demandantes a través de su representante legal desistiendo de dicho procedimiento, manifestando que hubo un convenio con el demandado, dicho convenio fue suscrito por los Demandantes y su poderdante ante la Notaría Pública de este Municipio el día 18 de Septiembre del año 2.007, quedando anotado bajo el Nº 67, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Igualmente, la parte demandada en su contestación, opuso a los demandantes la Novación del contrato de arrendamiento objeto de la demanda.
Ahora bien, habiendo sido contradicha la demanda y entablado el debate procesal en los términos mencionados, corresponde verificar si las partes contendientes lograron demostrar sus asertos, tomando en cuenta que según el principio de la carga y distribución de la prueba contenido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De seguidas pasa este Tribunal a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La apoderada judicial de la parte demandada Abogada CARMEN ZORAIDA REBOLLEDO, promovió en su escrito que riela a los folios 78 y 79, lo siguiente:

CAPITULO I: Promovió e hizo valer los méritos tanto de hecho como de derecho a favor de su representada que cursan en la presente causa.

Al respecto el Tribunal observa, que algunos abogados en ejercicio, al momento de promover pruebas, lo hacen de esta manera, lo cual es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos, con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promovente especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha fórmula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia, conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se declara.

CAPITULO II: Promovió e hizo valer la prueba instrumental marcada con la letra “A”, constante de cinco (5) folios útiles, el cual se refiere, según ella, a un documento contentivo del nuevo contrato de arrendamiento entre las partes. Así mismo, promovió en este mismo capítulo, copias certificadas, marcadas con la letra “B”, relacionadas con el expediente 17.623 llevado por este mismo Tribunal.

Ahora bien, este Tribunal observa que de la lectura y examen detallado del documento promovido por la parte demandada, marcado con la letra “A”, el cual riela a los folios 80 al 84, se evidencia claramente, que el mismo es un acuerdo de pago de cánones de arrendamiento por concepto de diferencias de pago de mensualidades vencidas durante los años 2005- 2006, y en el cual se fija un nuevo canon de arrendamiento, así como el pago de honorarios profesionales a la profesional del derecho Ysabel Cristina Reyes Ortega, entre otras cosas, por lo que a criterio de este Juzgador dicho convenio no es un nuevo contrato de arrendamiento, por cuanto no reúne las condiciones ni los requisitos de Ley para tal efecto, así mismo, del análisis exhaustivo de este documento, se puede observar que en el mismo, se estableció que las condiciones y términos del futuro contrato de arrendamiento, serán plasmadas en documento aparte, el cual no fue consignado en ningún momento a la presente causa.

Con respecto a la prueba promovida marcada con la letra “B”, el cual se refiere a copias certificadas expedidas por este Tribunal de una causa signada con el Nº 17.623, sobre el juicio de Resolución de Contrato sobre el mismo inmueble, ciertamente, ambas causas están referidas sobre el mismo bien, y se evidencia en dichas copias que en diligencia de fecha 02 de Octubre de 2.007, que riela al folio 84, el ciudadano Luis Orlando Seijas desiste de ese procedimiento, pero la presente demanda de cumplimiento de contrato, fue admitida en fecha 06 de Febrero de 2.008, según auto de admisión, que riela al folio 60, es decir que la misma fue incoada dentro del lapso legal, tal como lo dispone el artículo 266 del código de procedimiento civil, lo que significa que la presente demanda no es contraria a la ley o las buenas costumbres, sino al contrario, amparadas por las disposiciones legales pertinentes.

En consecuencia, todos estos documentos, a los cuales nos hemos referido anteriormente, promovidos por la parte demandada, marcados con las letras “A” y “B”, a pesar de emanar de funcionarios públicos, este Juzgador no los aprecia, ni los valora, y los desecha del proceso por cuanto nada aportan al mismo, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Los apoderados judiciales de la parte actora, promovieron y ratificaron, en su escrito de pruebas que cursa a los folios 93 y 96, los instrumentos y recaudos que fueron acompañados junto con el libelo de la demanda, los cuales son los siguientes:

El documento marcado con la letra “A”, el cual riela del folio 4 al 10, constituye un acta de la Segunda Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Civil denominada “Comunidad de Propietarias del Edificio Libertador”, la misma fue Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, en fecha 26 de Septiembre de 1.997, y en la cual se designa al Dr. Luis Orlando Seijas como administrador de dicha sociedad.

El documento marcado con la letra “C”, el cual riela a los folios 23 al 25, constituye a un poder especial, amplio y suficiente, otorgado por la ciudadana AIDA SEIJAS al ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS, dicho documento fue autenticado en fecha 28 de Julio del 2.000, por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el cual quedó anotado bajo el Nº 33, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

El documento marcado con la letra “D”, el cual riela a los folios 35 al 57, constituye una Inspección Extrajudicial efectuada por la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 03 de Noviembre de 2.005, la misma se realizó a los fines del desahucio, para notificarle a la arrendataria Asociación Civil Centro Médico Quirúrgico La Candelaria, que el contrato de arrendamiento suscrito por ellos, vencía el 31 de Diciembre del año 2.005, y que no habrá a partir de esa fecha renovación o reconducción de dicho contrato, tampoco prórroga, salvo que la arrendataria esté solvente en sus obligaciones contractuales.

Dicha inspección extrajudicial, efectivamente fue realizada en dicha sede, en la cual se le notificó la misión encomendada a la notaría, al ciudadano Jaramil Marcos Navarro, titular de la cédula de identidad Nº 6.505.544, en su carácter de administrador de la mencionada Asociación Civil, quien agregó lo siguiente: “…se han cancelado los meses desde Enero 2005 hasta Octubre de 2.005 lo cual consta de vouches-recibos…”, los que fueron agregados a la presente inspección y rielan a los folios 47 al 56. De igual forma, el notario dejó constancia, que también de dicha misión fue notificado el ciudadano José Guaicaipuro Ruíz Higuera, titular de la cédula de identidad Nº 8.573.318, en su carácter de Vice-Presidente de la Junta Directiva de la mencionada Asociación Civil, quien se dio por notificado de la presente inspección.

Así mismo, riela al folio 39 al 43, contrato de arrendamiento suscrito entre el Doctor Luis Orlando Seijas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aida Seijas, actuando como arrendador y la Sociedad Civil Centro Médico Quirúrgico La Candelaria, representada para ese entonces por el ciudadano José Rosario Castro, titular de la cédula de identidad Nº 3.953.752, actuando como arrendataria, en el cual se estableció, entre otras cosas, lo siguiente: CLAUSULA SEGUNDA: Que el término o plazo del presente contrato será de un (01) año fijo, es decir, comenzará el día primero (01) de enero del 2.004, y terminará el treinta y uno (31) de diciembre del 2.004, siendo pacto expreso entre las partes que al vencerse el presente contrato de arrendamiento, deberá firmarse uno nuevo, con un nuevo canon, cuyo monto estaría dado por lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Vigente, a menos que algunas de las partes manifieste por escrito, con un (01) mes de anticipación por lo menos, su deseo de no hacerlo, en cuyo caso la Arrendataria deberá desocupar el inmueble en el plazo establecido por la Ley.

El documento marcado con la letra “E”, el cual riela a los folios 58 y 59, constituye un acta de asamblea ordinaria de la Junta Directiva del Centro Médico Quirúrgico La Candelaria, debidamente autenticada en fecha 02 de Noviembre de 2.007, por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en la cual se designó como Presidente de dicha Asociación Civil al ciudadano José Guaicaipuro Ruíz Higuera, antes identificado.

Todos éstos documentos, promovidos por la parte demandante, en razón de emanar de funcionarios públicos, y por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos en su debida oportunidad, el Tribunal los aprecia y los valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirven para demostrar: Que el ciudadano Luis Orlando Seijas es el administrador de la Comunidad de Propietarios del Edificio Libertador; que así mismo, le dió en arrendamiento a la Sociedad Civil Centro Médico Quirúrgico La Candelaria, el inmueble constituido por un Edificio denominado Edificio Libertador, ubicado en la Avenida Libertador Sur, entre Calles Descanso y Guasco de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
La inspección extrajudicial sirve para demostrar que ciertamente el arrendador le notificó a la arrendataria, dentro del lapso legal, que no se le iba a renovar ni prorrogar dicho contrato; que el mismo vencía el 31 de Diciembre de 2.005.

Es importante destacar que la arrendataria, en su escrito de contestación, fundamenta su defensa alegando, entre otras cosas, que dicho contrato no es a tiempo determinado, sino que es un contrato a tiempo indeterminado, todo de conformidad con el Artículo 1.600 del Código Civil, el cual se refiere a la tácita reconducción, en razón de que una vez vencido el contrato en fecha 31 de Diciembre de 2.004, la arrendataria siguió en posesión del inmueble.

Efectivamente, este juzgador considera necesario hacer al respecto algunas observaciones:

Ciertamente, dicho contrato de arrendamiento venció en esa fecha, el cual era un contrato a tiempo determinado por voluntad expresa de las partes, tal como se estipuló en la cláusula segunda del mencionado contrato, y el mismo, se renovó por ese mismo lapso en razón de que la arrendataria siguió ocupando el mencionado inmueble, pero, el arrendador mediante notificación, el cual riela a los folios 35 al 57, la cual constituye una Inspección Extrajudicial efectuada por la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 03 de Noviembre de 2.005, la misma se realizó a los fines del desahucio, para notificarle a la arrendataria Asociación Civil Centro Médico Quirúrgico La Candelaria, que el contrato de arrendamiento suscrito por ellos, no sería renovado ni prorrogado, salvo “…la prórroga legal del contrato de arrendamiento…”.

Ahora bien, el Artículo 1.601 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.601. Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción”.
En consecuencia, y a criterio de este Juzgador, y de conformidad con el artículo anterior, y en razón de que quedó suficientemente demostrado en autos, que el arrendador le notificó al arrendatario, dentro del lapso legal, que no se iba a renovar más el contrato, y que el mismo vencía el 31 de Diciembre de 2.005, lo que quiere decir claramente, que en la presente causa no operó la tácita reconducción, y el mencionado contrato de arrendamiento mantiene su naturaleza a tiempo determinado, y en virtud de que la arrendataria se encontraba solvente al momento del desahucio, operó de pleno derecho la prórroga legal establecida en el Artículo 38, Ordinal “c” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, y conforme a los principios que rigen la materia probatoria, este Juzgador observa:
En el presente caso, se ha ejercido el derecho de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento que la parte demandada celebró con la parte actora, así como la entrega del inmueble arrendado, originada con ocasión de la relación arrendaticia que existe entre ellos.
Al respecto, el Artículo 1.133 del Código Civil, establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”
Así mismo, el Artículo 1.159 del Código Civil, prevé: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Igualmente, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica: “…los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1160 del Código Civil Venezolano vigente”, dicho artículo contempla:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
Por su parte, el Artículo 1.264 del Código Civil, establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención”.
En relación a la prórroga legal, se ha establecido, que es de aplicación de pleno derecho en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, conforme a la previsión del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, figura que es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y facultativa para el inquilino, sin que sea necesario intervención para que se acuerde o no. De tal manera que la misma constituye una especie de equilibrio entre las partes contratantes, ya que por una parte no procede el beneficio de la prórroga legal en los casos en que el arrendador estuviere incurso en el incumplimiento de obligaciones contractuales o legales, y por otra parte, porque la duración de la prórroga dependerá de la duración de la relación arrendaticia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De los instrumentos valorados en la presente causa, ha quedado establecido, que la demandada, en virtud de estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, gozó de la prórroga legal que le correspondía con ocasión de la relación arrendaticia que existió entre las partes, previa notificación hecha por el demandante a los arrendatarios de la no prórroga del contrato, lo cual se realizó conforme a las previsiones establecidas por las partes en el contrato.
Es importante destacar, que el contrato es ley entre las partes, y consta en autos, la manifestación de la actora de no prorrogar dicho convenimiento, como hemos dicho tantas veces anteriormente.
Al respecto, el encabezamiento del Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reza textualmente lo siguiente:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”.
De la norma citada se desprende, que vencida la prórroga legal, el arrendatario está en la obligación de entregar el inmueble arrendado, ya que quedó evidenciado claramente que dicha prorroga se cumplió íntegramente; asimismo quedó suficientemente probado en autos, que la relación arrendaticia, es y ha sido siempre, a tiempo determinado, la cual se inició en el año 1.999 hasta 2.003, luego se firmó un nuevo contrato, desde el 01 de Enero del 2.004 hasta el 31 de Diciembre del 2.004, posteriormente el mismo se renovó por un (01) año, culminando el 31 de Diciembre de 2.005, lo que significa que dicha relación arrendaticia, duró más de cinco (05) años; que la arrendataria fue notificada de la negativa de no prorrogar el contrato, el 03 de Noviembre de 2.005; que en consecuencia de ello no operó la tácita reconducción de conformidad con el Artículo 1.601 del Código Civil; y que efectivamente, la arrendataria gozó de dos (2) años del beneficio de la mencionada prórroga legal, tal como lo dispone el literal c) del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que, a criterio de quien aquí decide, la presente acción de cumplimiento de contrato debe prosperar, y así se resuelve.

D I S P O S I T I V A
I I I

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano SEIJAS LUIS ORLANDO contra la SOCIEDAD CIVIL CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA CANDELARIA, en la persona de su Presidente RUIZ HIGUERA JOSE GUAICAIPURO.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, a hacerle entrega a la parte actora, el inmueble denominado Edificio Libertador ubicado en la Avenida Libertador Sur, entre Calles Descanso y Guasco de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: Casa que o fue de Darío Ruíz; SUR: Edificio Doña María; ESTE: Av. Libertador en medio y Casa que es o fue de Pedro Solano y, OESTE: Terreno que es o fue de Rómulo Méndez, libre de personas y cosas, en el mismo perfecto estado de condiciones generales en que lo recibió.
TERCERO: Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187 y 294, ejusdem, y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria

Abog. YESSICA MORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.

La secretaria,