REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

PARTE ACTORA: BELISARIO RABIE
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 18.246
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 24 de Noviembre del año 2008, el ciudadano: RABIE BELISARIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.834.742, domiciliado en la población de Tucupido del Estado Guárico, debidamente asistido, por la abogada en ejercicio ELISA JACINTA IROBA CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.260; ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la Inserción de la Partida de Nacimiento de su representado, en los Libros de Registro Civil respectivos. Expone el mandante “Nací en la Ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, el día Primero de Enero de 1.984, hijo de AMATISTA BELISARIO, pero es el caso que por no haber sido presentado en la oportunidad legal correspondiente, la partida de nacimiento mia no aparece asentada en los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico,…..” marcada con la letra “A”, Igualmente produce la Constancia original expedida por el Registro Principal del estado Guárico, marcada con la letra “B” y constancia certificada expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) de Valle de la Pascua del Estado Guárico, marcada con la letra “C”.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, se emplazó mediante Edicto que se publicó en un Diario de Circulación Nacional a cuántas personas pudieran tener interés en el asunto, para el acto de contestación de la demanda el décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos del edicto. Así mismo se ofició lo conducente al Administrador de Hacienda Región Los Llanos Centrales y a la Dirección General de Extranjería.
Mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2009, cursante al folio 12, consta resultas de comisión que fue conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público.




Cursa al folio 19 Publicación de Edicto ordenado.
No constó en auto contestación alguna, quedando la causa abierta a prueba por el término de ley.
Cursa al folio 17, diligencia de fecha 03 de Marzo de 2009, mediante la cual consta poder apud-acta conferido por el ciudadano RABIE BELISARIO, identificado en autos a la abogada ELISA IROBA CORREA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.260.
Durante el período de pruebas la abogada ELISA IROBA CORREA, en su carácter de apoderada del ciudadano RABIE BELISARIO, mediante escrito cursante al folio 20 de fecha 26 de Marzo de 2009, promovió el mérito favorable de los autos, promovió las constancias certificadas del Registro Civil de Nacimientos del municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, constancia del Registro Principal del Estado Guárico, y los datos filiatorios expedidos por la Oficina de ONIDEX con sede en Valle de la Pascua, y pruebas testimoniales, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:
I I
El artículo 505 del Código Civil, establece que “También se seguirá el procedimiento de los juicios de Rectificaciones en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando ésta prueba fuere pertinente al caso…”. Previniendo por su parte el artículo 458 ejusdem, las situaciones de hecho recurribles a ser subsanadas mediante el procedimiento especial de la inserción; pérdida o destrucción total o parcial de los registros, si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, señala el órgano competente ante el cual ha de proponerse la acción y el procedimiento a seguir, concluyéndose que la acción propuesta está fundamentada en derecho y así se decide.

A los fines del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas, en los siguientes términos:
Los testigos: LEIDY JOSEFINA NAVA RÍOS, LUIS NAVAS y LUIS EZEQUIEL COLMENARES, deponentes por ante el Juzgado del Municipio José



Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado al efecto, contestaron al interrogatorio que se les formulara, afirmando que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano RABIE BELISARIO; que conocen a la madre de RABIE BELISARIO y es AMATISTA BELISARIO; que les consta que la fecha de nacimiento de RABIE BELISARIO es el primero (1) de Enero de 1.984; en la ciudad de Zaraza del estado Guárico.
Las anteriores declaraciones afirmativas y contestes no contienen elemento alguno que los anulen o invaliden, razón por la cual el Tribunal las aprecia para el fallo, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Constancias Certificadas: del Registro Civil de Nacimientos del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico. Cursa Al folio 3, marcada con la letra “A”, constancia expedida por el Registro Principal del Estado Guárico, marcada con la letra “B”, asimismo la constancia expedida por ante la Oficina Nacional de Identidad y Extranjería de esta ciudad, marcada con la letra “C”, las cuales por ser documentos públicos sirven para demostrar el hecho del nacimiento de la solicitante.
En cuánto a la prueba documental, el Tribunal aprecia las constancias expedidas por Registro Civil de Nacimientos del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y por el Registro Principal del Estado Guárico, donde se evidencia que en los Libros de Registro llevados por las mencionadas oficinas, no aparece asentada la partida de nacimiento del solicitante.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento intentada ante este Despacho por el ciudadano RABIE BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.384.742 y en consecuencia, se ordena la inserción de la partida de nacimiento del ciudadano RABIE BELISARIO, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, quien según los autos y recaudos acompañados a la solicitud, nació el 01 de Enero de 1984, en la ciudad de Zaraza del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, siendo hijo de AMATISTA BELISARIO

Conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión con oficio al Registro antes mencionado, a los fines de que se inserte en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicho Despacho, una vez firme y ejecutoriada la misma.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2.009.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Dr. José Bermejo



La Secretaria


Abg. Yessica Mora
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 09:00 a.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria