JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, veinticinco de mayo de dos mil nueve.
199º y 150º
PARTE ACTORA: FLORES MUÑOZ JOSE CRISPIN en su carácter de endosatario en procuración de la Empresa AGROISLEÑA C.A.
PARTE DEMANDADA: BORGES INFANTE JESUS ENRIQUE.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE N°: 15.450.-
Visto el escrito de fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, cursante al folio 93, y el convenimiento celebrado entre las partes, désele entrada y curso de Ley, este Tribunal con vista del CONVENIMIENTO efectuado por las partes, pasa a pronunciarse sobre la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procésales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello, el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En consecuencia, y en virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO EFECTUADO POR LAS PARTES, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada da por terminado el presente juicio y ordena el archivo del expediente, dejando a salvo los derechos de terceros. Igualmente conforme a lo acordado en el convenimiento celebrado entre las partes, cursante al folio 93 y vto., con respecto al dinero caucionado por el abogado Fernando Esber, en consecuencia se ordena oficiar al Banco (BANFOANDES), a los fines de que haga entrega a la parte DEMANDANTE, la cantidad convenida, es decir Cuarenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (42.000.oo Bs.F), expresado en el convenimiento, que constituye el pago definitivo de esta Transacción y el remanente existente en la cuenta sea entregado al ciudadano JESUS ENRIQUE BORGES INFANTE, parte demandada en la presente causa. Líbrese oficio.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2.009.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,-----------------------------------------------------------------------------------(fdo) ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José A. Bermejo.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria ----------------------------------------------------------------------------------------
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CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Secretaria,
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